REFORMA AGRARIA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    PROYECTO DE LEY:

NOTA:
      El artículo 40, letra a) de la LEY 18755, publicada el 07.01.1989, derogó esta norma. Por su parte artículo 4º transitorio dispuso que el Servicio de Tesorerías continuará emitiendo los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para pagar las indemnizaciones que se encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes 15020 y 16640, conforme a las normas contenidas en este último texto legal, las que mantendrán su vigencia para este solo efecto.
    Se faculta al Presidente de la República para autorizar la emisión de los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º transitorio de la ley derogatoria. Asimismo, la derogación de la Ley 16640 no afectará la vigencia, características y aplicación de los Bonos de la Reforma Agraria emitidos.
    "Título preliminar. {ART. 1-1}
    Artículo 1°.- Establécense las siguientes definiciones para los efectos de la presente ley:
    a) Predio rústico: todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, esté comprendido en zonas rurales o urbanas. Cuando el contexto no implique una interpretación diferente, se entenderá que la palabra "agrícola" significa, igualmente, ganadero o forestal.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 30°;
    b) Predio abandonado: aquel que no es objeto de hechos positivos de explotación económica como cultivos agrícolas, empastadas, crianza de ganado, cuidado y conservación de los bosques naturales o artificiales, u otros de análoga significación económica. El hecho de que el predio esté cercado o que tenga cuidadores o la existencia de construcciones o la simple explotación de subsistencia, no constituirá por sí solo prueba de explotación económica;
    c) Predio mal explotado: aquel cuya explotación se realiza en condiciones económicas, técnicas o sociales inadecuadas.
    El Reglamento determinará las normas que se deberán seguir para la calificación de las condiciones económicas, técnicas y sociales mínimas en que debe explotarse un predio rústico para que no se estime mal explotado teniendo en cuenta factores de orden técnico, tales como el uso de la tierra y del agua, las prácticas de administración y factores de orden social, tales como remuneraciones, vivienda, educación y sanidad.
    En todo caso, siempre se reputará mal explotado un predio rústico que tenga dedicada a cultivos anuales, cultivos permanentes, plantaciones o praderas artificiales, una proporción inferior al 80% de su superficie útil de riego normal, o que, en el caso de terrenos de secano o que no disponen de riego normal, la proporción de su superficie útil dedicada a cultivos anuales, cultivos permanentes, plantaciones, praderas artificiales o naturales mejoradas, sea inferior al 70%. Para los efectos de determinar la superficie útil de riego normal se deberá tener en cuenta la seguridad de riego con que cuenta el predio. Respecto de los terrenos de secano no arables comprendidos desde el río Choapa, al norte, se exigirá que, a lo menos el 50% de ellos estén dedicados a programas de recuperación de la vegetación y de los suelos o a praderas naturales mejoradas.
    Asimismo y en todo caso, siempre se reputará mal explotado un predio rústico si el propietario que lo explota ha incurrido por dos o más veces durante los dos años anteriores a la fecha del acuerdo de expropiación, en cualquiera de las siguientes infracciones: apropiación indebida de asignaciones familiares; despido de empleados u obreros sin causa justificada en conformidad a la ley N° 16.455, de 6 de Abril de 1966; incumplimiento de las prestaciones en dinero o en especie a que los trabajadores tengan derecho o de las prestaciones pecuniarias que deba efectuar en las instituciones de previsión. Estas infracciones deberán encontrarse acreditadas por sentencia judicial o resolución administrativa ejecutoriadas. La resolución administrativa deberá haber sido notificada personalmente al propietario o su representante.
    El peso de la prueba de los diferentes requisitos a que se refiere esta letra, corresponderá siempre al propietario;
    d) Explotación directa: la realizada por una persona natural que explota tierras por su cuenta y riesgo y dirige por si misma la explotación. En casos calificados, como el de ser el propietario de avanzada edad o encontrarse imposibilitado físicamente para el trabajo, se estimará que existe explotación directa cuando la dirección de la explotación la efectúe un Administrador cuya actividad básica sea la administración de las tierras del propietario;
    e) Explotación efectiva: la explotación directa realizada por una persona natural que, además, trabaja de modo habitual en las tierras, constituyendo este trabajo su actividad básica;
    f) Explotación personal: la explotación directa realizada por una persona natural que trabaja de modo continuo en las tierras, constituyendo este trabajo su actividad básica y que realiza dicha explotación con el aporte de su trabajo personal y el de los miembros de su familia que con él conviven, empleando asalariados sólo con carácter ocasional, en número limitado y proporcional a la extensión del predio y a la naturaleza de su aprovechamiento.
    g) Explotación por terceros: la realizada por una persona que no sea el dueño del predio, que dirige por su cuenta y riesgo la explotación, independientemente del propietario. No se considerará explotación por terceros la realizada por el propietario conjuntamente con otra u otras personas, siempre que dicho propietario participe tanto en la dirección como en el financiamiento de los gastos de explotación y en los riesgos de ésta;
    h) Unidad agrícola familiar: la superficie de tierras que, dada la calidad del suelo, ubicación, topografía, clima, posibilidades de explotación y otras características, en particular la capacidad de uso de los terrenos, y siendo explotada personalmente por el productor, permite al grupo familiar vivir y prosperar merced a su racional aprovechamiento.
    Para la determinación de la superficie de la unidad agrícola familiar en el caso de asignaciones mixtas se considerarán los ingresos adicionales que se puedan obtener a título de copropietario de terrenos asignados en copropiedad y de socio de una cooperativa asignataria;
    i) Campesino: el obrero o empleado cuyo trabajo habitual y continuo se realiza en el campo, así como el ocupante, mediero, arrendatario, tenedor o dueño de tierras, siempre que lo sean respecto de una superficie no superior a la de la unidad agrícola familiar. En ningún caso se considerará como campesino a la persona que esté en posesión de un título profesional universitario;
    j) Asignatario: el beneficiario de tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria de conformidad con esta ley;
    k) Habilitación de tierras para la producción: la incorporación a la producción agrícola regular, mediante las obras y trabajos adecuados, de terrenos que se encuentren inhabilitados para un aprovechamiento productivo debido a sus condiciones físicas;
    l) Mejoramiento de suelos: la adecuación de suelos agrícolas ya aprovechados, a una producción intensificada, mediante la realización de las obras y trabajos apropiados;
    m) Año Agrícola: el que comienza el 1° de Mayo y termina el 31 de Abril del año siguiente, salvo en la provincia de Tarapacá, en que comienza el 1° de Noviembre y termina el 31 de Octubre del año siguiente;
    n) Son suelos con serias limitaciones aquellos considerados sólo de cultivo ocasional y más adaptados a la producción de pastos. Las limitaciones más usuales son las siguientes:
    1) Pendientes que dificultan seriamente el regadío;
    2) Suelos de espesor muy delgado;
    3) Excesiva pedregosidad que afecta al cultivo del suelo y a su fertilidad;
    4) Texturas extremas o muy arenosas, o muy arcillosas;
    5) Salinidad fuerte;
    6) Erosión severa por riego o alta susceptibilidad a ella;
    7) Inundaciones frecuentes y prolongadas que pueden impedir el uso del suelo en algunos períodos del año, así como los niveles altos de aguas freáticas.
    o) Pradera mejorada: aquella que sea sometida a métodos especiales de manejo, como ser abonadura, control de malezas, regulación de pastoreo, etc., dirigidos a proteger, conservar y acrecentar las especies forrajeras naturales bajo explotación, la fertilidad del suelo y demás recursos naturales renovables. La sola circunstancia de encontrarse cercada la pradera no constituye por si sola prueba de que la pradera esté sometida a métodos especiales de manejo;
    p) Suelos de secano arables: aquellos cuyo principal recurso de agua utilizable proviene de las lluvias, que pueden ser cultivados variando su uso desde muy intensivo hasta ocasional, y que, en el caso de ser cultivados con riesgo de deterioro o pérdida de su capacidad productiva, ésta puede ser mantenida con medidas de conservación;
    q) Minifundio: todo predio rústico que no alcance a constituir una unidad agrícola familiar y también aquellos terrenos pertenencientes a comunidades en las cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad del suelo para subvenir mediante una explotación racional, a la adecuada subsistencia de los respectivos grupos familiares;
    r) Propiedad Comunitaria: aquella que pertenece en común a todos los que la trabajan personalmente, o a una cooperativa formada por éstos, constituyendo una comunidad humana y económica. Cada miembro contribuye con su esfuerzo personal al trabajo común y participa del producto que se obtenga en función de la naturaleza y aporte del trabajo que realice;
    s) Profesional del agro o del sector agrícola: aquel que se encuentre en posesión de un título profesional universitario de ingeniero agrónomo, ingeniero forestal o médico veterinario, otorgado por la Universidad de Chile o por otra Universidad reconocida por el Estado.
    Se considerará, además, como tal, a cualquier profesional que esté en posesión de un título profesional universitario y acredite tener idoneidad al prestar servicios técnicos en algún organismo de la Administración Pública o en alguna empresa del Estado. El Reglamento determinará los requisitos que deberán tener estos profesionales para ser considerados profesionales del agro;
    t) Cooperativa de asignatarios: aquella cooperativa de reforma agraria que está constituida por los beneficiarios que sean asignatarios en propiedad exclusiva y/o en copropiedad;
    u) Cooperativa asignataria de tierras: aquella cooperativa de reforma agraria a la que se le asignan tierras en propiedad sin individualizar en el terreno los derechos de sus miembros cooperados;
    v) Cooperativa mixta: aquella cooperativa de reforma agraria a la que se le asignan tierras en propiedad y cuyos socios son, además, asignatarios individuales y/o en copropiedad, y
    w) Plazo normal de pago: el que se establece para cada asignatario de tierras, en la respectiva acta de asignación.
    Aunque el asignatario pague el precio de la asignación, las obligaciones y prohibiciones temporales subsistirán por un plazo no inferior a 15 años, contado desde la fecha del acta de asignación.
    En todos los casos en que la presente ley emplee las palabras "la Corporación", deberá entenderse que se refiere a la Corporación de la Reforma Agraria.
    Para los efectos de la presente ley, y siempre que sea necesario determinar la superficie de que se es dueño en la totalidad del país, se entenderá que es de dominio exclusivo de cada comunero o socio de una sociedad de personas, una superficie de terrenos de la respectiva comunidad o sociedad, proporcional a los derechos que en ellas tuviere.

    TITULO I {ARTS. 2-31}
    De las tierras para la Reforma Agraria
    CAPITULO I {ARTS. 2-15}
    De los predios afectos a expropiación
    Artículo 2°.- Con el objeto de que la propiedad agraria cumpla su función social, declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación total o parcial de los predios rústicos que se encuentren en cualquiera de las situaciones que se expresan en los artículos 3° y 4° a 13° inclusive de la presente ley.

    Artículo 3°.- Son expropiables los predios rústicos de que sea dueña una misma persona natural, cualesquiera que sea su ubicación en el territorio nacional y las categorías de sus terrenos que, aisladamente o en conjunto, tengan una extención que exceda de 80 hectáreas de riego básicas, calculadas conforme a la Tabla de conversión que se establece en el artículo 172°.
    Cuando la suma de las superficies de los predios de que sea dueña una misma persona natural exceda de 80 hectáreas de riego básicas, será expropiable cualquiera de esos predios, o parte de alguno de ellos, o la totalidad de éstos, sin perjuicio del derecho de reserva que corresponda en conformidad a la presente ley.
    Quedan afectados por las disposiciones de este artículo los predios rústicos de que sean propietarias dos o más personas en común, y cuya superficie a la que se indica en el inciso primero, salvo que se trate de las comunidades a que se refiere el artículo 161°.
    Para los efectos de la expropiación por la causal establecida en este artículo en el caso de expropiarse predios de que sean dueñas personas casadas, se considerarán como un todo los predios pertenecientes a cualquiera de los cónyuges conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.

    Artículo 4°.- Son expropiables los predios rústicos que se encuentren abandonados y los que estén mal explotados.
    No obstante la causal de expropiación por mala explotación, sólo se aplicará después de tres años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, respecto de aquellos predios rústicos que, desde una fecha anterior al 4 de noviembre de 1964, tengan una superficie que no exceda de 80 hectáreas de riego básicas.

    Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15°, son expropiables los predios rústicos que hubieren resultado de la división de un predio de superficie superior a 80 hectáreas de riego básicas, cuando la división se haya efectuado con posterioridad al 4 de Noviembre de 1964, siempre que a la iniciación del año agrícola inmediatamente siguiente a la fecha de la división no se haya hecho materialmente efectiva la división de la explotación y los predios resultantes de la subdivisión no hayan sido objeto de explotación personal o efectiva, independiente y de modo ininterrumpido.
    Estos predios serán expropiables cualesquiera sean sus propietarios y su superficie.
    La prueba de que el predio ha sido explotado personal o efectivamente y en forma independiente de modo ininterrumpido desde la iniciación del año agrícola inmediatamente posterior a la fecha de la división, corresponderá siempre al propietario.
    Esta causal de expropiación solo será aplicable por el plazo de tres años a contar de la vigencia de la presente ley, respecto de los predios que se hayan dividido con anterioridad a ella.

    Artículo 6°.- Son expropiables los predios rústicos de que sean propietarias o copropietarias personas jurídicas de derecho público o privado, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente ley. Exceptúanse igualmente todos aquellos que pertenezcan a cooperativas campesinas y de reforma agraria que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento.
    Tampoco serán afectados por esta causal los predios rústicos de que sean dueñas sociedades de personas que tengan por objeto principal la explotación agrícola o ganadera cuando éstas cumplan con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
    a) Que la superficie de tierras de que la sociedad sea dueña no exceda de 80 hectáreas de riego básicas;
    b) Que la sociedad explote la totalidad de las tierras por su cuenta y riesgo, y que esa explotación esté a cargo de a lo menos uno de los socios, el que deberá trabajar de modo habitual en esas tierras, constituyendo este trabajo su actividad básica;
    c) Que ninguno de los socios lo sea de alguna otra sociedad de personas propietaria de predios rústicos;
    d) Que se hayan constituido, declaren su existencia o se constituyan por escritura pública, inscrita y publicada en el tiempo y forma establecidos por la ley N° 3.918 para las sociedades de responsabilidad limitada.
    Los predios rústicos de que sean dueñas sociedades de personas existentes a la fecha de vigencia de esta ley, no serán afectados por la causal de expropiación establecida en el presente artículo durante los ciento ochenta días siguientes a esa fecha.
    Aquellas sociedades de personas existentes a la fecha de vigencia de esta ley, que una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior reunieren todos los requisitos expresados en las letras b), c) y d) precedentes, que sean al mismo tiempo sociedades que tengan por objeto principal la explotación agrícola o ganadera, cuyos predios se expropiaren en virtud de la causal establecida en este artículo por no cumplir con el requisito expresado en la letra a), tendrán derecho a conservar en su dominio una superficie de terrenos que no exceda de 80 hectáreas de riego básicas. Se aplicarán en esta materia las normas contenidas en los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 16° y en el artículo 30°.

    Artículo 7°.- Son expropiables los predios rústicos que se encuentran dados en arrendamiento o cualquiera otra forma de explotación por terceros o en mediaría, cuando se infringiere alguna de las disposiciones de la legislación que regula los correspondientes contratos, y que específicamente se señalan en dicha legislación.
    Artículo 8°.- Son expropiables los predios rústicos cuyos dueños sean dos o más personas en común, respecto de los cuales no se hubiese puesto término al estado de indivisión en los casos, forma y plazo establecidos en la presente ley.
    No será aplicable el presente artículo a las tierras y comunidades a que se refiere el artículo 161°.
    Artículo 9°.- Son expropiables los predios rústicos ubicados en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral donde se hayan producido cuestiones legales relacionadas con el dominio o posesión de la tierra, siempre que las tierras estén ocupadas por personas que no tengan vínculo contractual alguno con el propietario y que la ocupación tenga a lo menos tres años a la fecha del acuerdo de expropiación. No se aplicará esta causal si existe juicio pendiente sobre el dominio o posesión de la tierra, cuando el propietario hubiere iniciado el juicio dentro de los seis meses siguientes a la iniciación de la ocupación.

    Artículo 10°.- Son expropiables los predios rústicos que sea necesario adquirir para realizar un programa de reforma agraria y que hayan sido ofrecidos transferir por su dueño a la Corporación.

    Artículo 11°.- Son expropiables los predios rústicos que constituyan "minifundios", para el solo efecto de reagruparlos y asignarlos en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 67°. Tendrán preferencia para ser asignatarios los ex propietarios que muestren mayor capacidad para el trabajo del campo.

    Artículo 12°.- Son expropiables total o parcialmente los predios rústicos que se encuentren comprendidos dentro de un área de ñadis donde el Estado vaya a realizar obras de habilitación de tierras para la producción. Las áreas de ñadis serán determinadas por el Presidente de la República mediante decreto supremo, que será publicado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 14°.

    Artículo 13°.- Son expropiables los predios rústicos que se encuentren comprendidos dentro de un área en la que el Estado esté realizando o vaya a realizar obras de riego o de mejoramiento del mismo y que sea declarada área de riego.

    Artículo 14°.- El área de riego será declarada por el Presidente de la República mediante un decreto supremo que apruebe para ella un plan de desarrollo agropecuario, propuesto por el Ministerio de Agricultura.
    Los decretos que declaren áreas de riego serán publicados por dos veces en el diario o periódico de mayor circulación de la zona afectada, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 15°.- Son inexpropiables por las causales establecidas en el presente Título los predios rústicos de que sea dueña una persona natural, que tuvieren, desde una fecha anterior al 4 de Noviembre de 1964, una superficie igual o inferior a 80 hectáreas de riego básicas.
    Para los efectos de este artículo se considerarán como un todo los predios de que sea dueña una misma persona natural, así como, tratándose de personas casadas, los predios que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.
    La inexpropiabilidad establecida en este artículo no rige para los predios abandonados, ni para los que se encuentren mal explotados una vez transcurrido el plazo de tres años contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, ni para los comprendidos en un área de riego, ni a los minifundios para el solo efecto de reagruparlos, ni a los predios que sean ofrecidos transferir por sus dueños a la Corporación.
    Si se expropiare alguno de estos predios por estar compredidos en un área de riego, la indemnización correspondiente se pagará en la forma señalada en el artículo 48°.

    CAPITULO II {ARTS. 16-19}
    De los derechos de reserva y de adquisición de
tierras en relación con la expropiación.
    Artículo 16°.- Todo propietario exclusivo de un predio rústico expropiado por la causal de expropiación establecida en el artículo 3° tendrá derecho a conservar en su dominio una superficie de terrenos que no exceda de 80 hectáreas de riego básicas, computada la de otros terrenos de que fuere dueño expresada en hectáreas de riego básicas. Si el propietario tuviere más de cinco hijos que trabajen con él o vivan a sus expensas, el límite máximo de superficie mencionado se aumentará en diez hectáreas de riego básicas por cada uno de esos hijos que excediere de ese número, sin que el total de la reserva pueda ser superior a cien hectáreas de riego básicas. El propietario sólo podrá ejercer el derecho de reserva sobre aquellos terrenos que no estén dados en arrendamiento o en cualquiera otra forma para su explotación por terceros. No tendrá derecho a reserva el propietario que tuviere su predio abandonado o mal explotado.
    Para los efectos de este artículo en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes, excepto en caso de que estén divorciados a perpetuidad.
    El propietario que desee hacer uso del derecho de reserva establecido en este artículo deberá declararlo por escrito ante la Corporación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la notificación del acuerdo de expropiación; si así no lo hiciere, se extinguirá definitivamente ese derecho.
    Corresponderá al Consejo de la Corporación resolver sobre la petición formulada por el propietario.
    En caso de que fuere acogida, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 30°. Si fuere denegada, el propietario tendrá derecho a reclamar en la forma indicada en el artículo 36°.

    Artículo 17°.- En el caso de expropiarse de conformidad con el artículo 3° tierras de que sean dueñas dos o más personas en común, cada uno de los comuneros que estuviere explotando personal o efectivamente las tierras tendrá derecho a adquirir, en el predio expropiado, una superficie de terrenos, expresada en hectáreas de riego básicas, equivalente a la que estuviere explotando de alguno de esos modos. La superficie que los comuneros titulares de este derecho adquieran no podrá exceder en conjunto, de 80 hectáreas de riego básicas no podrá ser superior, para cada uno de ellos, a esa misma superficie, computada la de otros terrenos que tuvieren en su dominio expresada en hectáreas de riego básicas. No obstante, en el caso de que los comuneros que tuvieren este derecho fueren dos o más, el límite máximo de terrenos que pueden adquirir en conjunto, se ampliará en diez hectáreas de riego básicas por cada uno de ellos. No podrán hacer valer este derecho los comuneros cuando el predio objeto de expropiación estuviere abandonado o mal explotado.
    Serán aplicables a este derecho de adquisición las disposiciones del artículo 16°, inciso segundo a quinto inclusive, así como las de los artículos 30° y 36° en lo que concierne a la ubicación de los terrenos y a la reclamación a que hubiere lugar en relación con este derecho.

    Artículo 18°.- El arrendatario que al momento del acuerdo de expropiación de un predio rústico por alguna de las causales de los artículos 3°, 6°, 7° ó 13°, estuviere explotando personal o efectivamente tierras en él desde tres años consecutivos, tendrá derecho a que la Corporación de la Reforma Agraria le venda, en esas tierras, una superficie que no podrá ser inferior a la de la unidad agrícola familiar ni superior a 80 hectáreas de riego básicas. Si el arrendatario fuese dueño de terrenos de una superficie igual o superior a la de la unidad agrícola familiar, sólo tendrá este derecho si se obliga a enajenar dichos terrenos a campesinos, en el plazo, forma y condiciones que la Corporación apruebe.
    En ningún caso podrá ejercer el derecho de adquisición establecido en el inciso anterior el arrendatario que haya infringido las disposiciones legales que regulen los arrendamientos o que tenga el predio subarrendado, abandonado o mal explotado o que haya realizado una explotación que hubiere producido el deterioro del suelo.
    El Reglamento establecerá las demás condiciones que deberá reunir el arrendatario, así como la forma y plazo en que deberá ejercer este derecho.
    Corresponderá al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria resolver sobre la solicitud del interesado.
    El precio de venta se fijará por la Corporación y será pagado por el arrendatario con un 10% al contado y el saldo en ocho cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota se reajustará en una proporción igual o la variación que experimente el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la escritura de compraventa y el mes calendario anterior a aquél en que se efectúe el pago.
    Cada cuota del saldo de precio devengará un interés del 3% anual, que se calculará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste correspondiente. Los intereses se pagarán conjuntamente con la respectiva cuota.
    El comprador podrá pagar anticipadamente el total de la deuda a plazo o hacer abonos anticipados de ella.
    Artículo 19°.- El valor de los terrenos que los titulares de los derechos de adquisición, señalados en los artículos 17° y 18°, adquieran de la Corporación de la Reforma Agraria, será determinado por ésta en la forma señalada en el inciso primero del artículo 42°.
    CAPITULO III {ARTS. 20-27}
    De las excepciones a la expropiabilidad
    Artículo 20°.- El propietario a quien se le expropiare uno o varios predios por la causal del artículo 3°, o por la causal del artículo 6° tendrá derecho a que se declaren excluidos de la expropiación aquellos predios respecto de los caules esté cumpliendo todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 21°. Si el propietario fuere una persona natural deberá, además, estar explotándolos, a lo menos directamente, y si fuere persona jurídica, sólo podrá ejercer este derecho aquella cuyas actividades tengan por objeto principal la explotación agrícola o ganadera y siempre que los predios de que se trate no estén dados en arrendamiento o en cualquiera otra forma para su explotación por terceros o entregados en mediería.
    La superficie de terrenos excluida de la expropiación en virtud de este artículo, no podrá exceder de 320 hectáreas de riego básicas, incluida en ella la de los terrenos que el propietario se reservare en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° ó 16° y computadas la de otros predios de que fuere dueño, expresada en hectáreas de riego básicas. La superficie excluida de la expropiación quedará inexpropiable, en el futuro, por las causales referidas.
    Para los efectos de este artículo, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.
    El propietario deberá hacer valer el derecho establecido en este artículo ante la Corporación de la Reforma Agraria, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación del acuerdo de expropiación, debiendo acompañar a su solicitud los documentos que el Reglamento exija bajo apercibimiento de no admitir su solicitud a tramitación.
    Corresponderá al Consejo de la Corporación pronunciarse sobre la solicitud, para la aprobación de la cual se requerirá el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes, a lo menos.
    Si la solicitud del propietario fuere denegada, éste podrá recurrir al Consejo Nacional Agrario, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que se le notifique el respectivo acuerdo de la Corporación.
    La inexpropiabilidad establecida en el presente artículo se mantendrá vigente mientras se cumplan en el predio de que se trate las condiciones establecidas en la presente ley.

    Artículo 21°.- Para que un propietario pueda acogerse al régimen de excepción establecido en el artículo anterior deberá cumplir en todos los predios con respecto a los cuales lo solicite, con la totalidad de los siguientes requisitos:
    1.- Tener dedicada a cultivos anuales, cultivos permanentes o praderas artificiales, a lo menos el 95% de la superficie útil de riego normal del predio de que se trate; en el caso de terrenos de secano, éstos deberán estar dedicados a cultivos anuales o permanentes o a praderas naturales mejoradas o artificiales, a lo menos en el 80% del total de la superficie apta para ello;
    2.- Explotar el predio en condiciones de productividad superiores a las predominantes en la región para tierras de análogas posibilidades. Este requisito será acreditado mediante un informe técnico del Ministerio de Agricultura, que éste deberá expedir, en conformidad a las normas que se fijen en el Reglamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se solicite por el interesado. Para admitir a tramitación la solicitud a que se refiere el artículo anterior, bastará que se acredite haber pedido dicho informe;
    3.- Mantener en buen estado de conservación el suelo y otros recursos naturales renovables. En caso de que existiera algún proceso de deterioro de los mismos, deberán haberse iniciado programas de conservación o recuperación de esos recursos que a juicio del Ministerio de Agricultura sean adecuados;
    4.- Conceder a los trabajadores del predio participación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189°;
    5.- Pagar por concepto de salarios, sueldos y participaciones conforme al número anterior, a los obreros y empleados del predio, un total anual de por lo menos dos veces el salario mínimo campesino y sueldo vital de la escala B del departamento respectivo, en relación con el número de jornadas y meses trabajados. Para estos efectos, sólo se computará el valor de las regalías en lo que no excedan del 25% del monto total de los sueldos y salarios pagados. Los salarios y participaciones pagados a los obreros se calcularán separadamente de los sueldos y participaciones pagados a los empleados.
    Para los efectos de este requisito no se considerará a aquellos empleados u obreros que el Reglamento determine;
    6.- Cumplir con todas las disposiciones legales en lo que respecta a vivienda campesina, educación y sanidad y no haber sido condenado por sentencia judicial o sancionado por resolución administrativa ejecutoriada por infracción grave a la legislación social o del trabajo, ocurrida en los dos años anteriores al acuerdo de expropiación. Se presumirán como graves las infracciones que se cometan en las siguientes materias:
    a) Derecho a asociación sindical, incluyendo las normas relativas al fuero sindicial;
    b) Prestaciones en dinero o en especie a que el trabajador tenga derecho;
    c) Normas sobre terminación del contrato de trabajo;
    d) Normas sobre libertad de negociación colectiva;
    e) Normas sobre prevención de accidentes, higiene y seguridad en el trabajo, y
    f) Normas sobre previsión y asignaciones familiares.
    El peso de la prueba de los diferentes requisitos a que se refiere este artículo, corresponderá al propietario.

    Artículo 22°.- El Presidente de la República podrá declarar inexpropiables terrenos cuyos dueños sean personas naturales o varias personas naturales en común, con respecto a los cuales sus propietarios presenten un plan de inversiones para la habilitación de suelos y su subsecuente racional explotación que haya sido aprobado por el Ministerio de Agricultura. En las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Chiloé, Aysén o Magallanes la inexpropiabilidad mencionada podrá referirse también a terrenos afectos a un plan de mejoramiento de suelos, aprobado en la misma forma.
    Artículo 23°.- El Presidente de la República podrá declarar inexpropiables terrenos cuyos dueños sean personas jurídicas, cuya actividad principal sea la explotación agrícola o ganadera, con respecto a los cuales sus propietarios presenten un plan de inversiones para la habilitación de suelos y su subsecuente racional explotación que haya sido aprobado por el Ministerio de Agricultura, en los siguientes casos y condiciones:
    a) Cuando se trate de sociedades de personas que reúnan todos los requisitos expresados en las letras b), c) y d) del artículo 6°, cualquiera que fuere el lugar en que los referidos terrenos estén ubicados;
    b) Cuando se trate de otras personas jurídicas, siempre que los referidos terrenos estén ubicados en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Chiloé, Aysén o Magallanes. Tratándose de sociedades de personas u otras personas jurídicas existentes a la vigencia de la presente ley, la inexpropiabilidad, en este caso, podrá también fundarse en un plan de mejoramiento de suelos aprobado en las mismas condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo.
    Asimismo, el Presidente de la República podrá declarar inexpropiables los terrenos plantados de viñas viníferas, más un 20% para rotación, de que sean dueñas, desde una fecha anterior al 22 de Noviembre de 1965, sociedades anónimas que tengan el carácter de empresas vitivinícolas integradas, siempre que, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21°, reúnan las siguientes condiciones:
    a) Tener un capital propio destinado a las actividades vitivinícolas equivalentes, por lo menos, a cuatro veces el avalúo fiscal de los terrenos plantados de viñas;
    b) Tener a lo menos el 95% de las viñas viníferas plantadas con variedades de cepas de calidad autorizada por el Ministerio de Agricultura;
    c) Comercializar como vino fino a lo menos el 50% de la producción de las viñas de la sociedad. Se entenderá cumplido este requisito si, a la época de cada cosecha, la sociedad propietaria tuviere en sus bodegas una existencia de vinos de años anteriores, equivalente a por lo menos el 50% de su cosecha normal, y
    d) Que los empleados y obreros de la empresa vitivinícola integrada, con excepción de aquellos que el reglamento determine, sean dueños de a lo menos el 10% del total de acciones de la sociedad y tengan en el directorio a lo menos un miembro.
    Para los efectos de este artículo se considerará empresa vitivinícola integrada aquella sociedad anónima que, dedicándose básicamente a la actividad vitivinícola, produzca, elabore, fraccione y comercialice sus vinos bajo sus propias marcas.
    Artículo 24°.- El decreto supremo que declare la inexpropiabilidad de terrenos, de acuerdo con los artículos 22° y 23°, determinará, en cada caso, la superficie con respecto a la cual se concede la inexpropiabilidad, la individualización de los terrenos, la duración de la inexpropiabilidad la que no podrá exceder de 20 años y las condiciones y requisitos que el propietario deberá cumplir durante la ejecución del plan aprobado en dicho decreto o durante el plazo de la inexpropiabilidad.

    Artículo 25°.- La inexpropiabilidad declarada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20°, 22° ó 23° de esta ley, caducará en el caso de que los propietarios dejaren de cumplir, en cualquier momento alguno de los requisitos o condiciones que les permitieron obtener la inexpropiabilidad o los requisitos establecidos en los decretos supremos a que hace referencia el artículo 24°, según corresponda. Para los efectos del cumplimiento del requisito del N° 6 del artículo 21°, se considerará el lapso de los dos últimos años anteriores a la fecha de la solicitud de caducidad de la inexpropiabilidad.
    La caducidad será declarada, en primera instancia, por el Tribunal Agrario Provincial, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria o del Ministerio de Agricultura.

    Artículo 26°.- No serán expropiables los predios rústicos destinados a cumplir funciones de estaciones experimentales, de centros de capacitación campesina o de docencia agropecuaria o forestal mientras cumplan con esas funciones, las que deberán ser calificadas por el Ministerio de Agricultura y siempre que los respectivos titulares del dominio no persigan fines de lucro con la explotación de dichos predios.
    Tampoco será expropiable la propiedad familiar agrícola, salvo por la causal establecida en el artículo 13°.

    Artículo 27°.- No son expropiables por las causales establecidas en esta ley los terrenos cubiertos de bosques artificiales, como tampoco aquellos terrenos cubiertos de bosques naturales cuyos dueños estuvieren cumpliendo un plan de ordenación aprobado por el Ministerio de Agricultura, cuando unos u otros sean terrenos de aptitud exclusivamente forestal o agrícola no arables. Tampoco son expropiables los terrenos desarbolados, de aptitud exclusivamente forestal, en los que sus propietarios estén cumpliendo un programa de forestación aprobado por el Ministerio de Agricultura.
    Los terrenos que el inciso anterior declara inexpropiables no serán considerados para los efectos de la aplicación de la causal de expropiación expresada en el artículo 3°, como tampoco para la determinación de la superficie que el dueño de un predio expropiado tenga derecho a conservar en su dominio en conformidad con las disposiciones de esta ley.
    La calificación de terrenos de aptitud exclusivamente forestal y de terrenos agrícolas no arables, así como la de bosque artificial o natural, corresponde al Ministerio de Agricultura.

    CAPITULO IV {ARTS. 28-29}
    De los predios rústicos de propiedad fiscal y de los
pertenecientes a Instituciones o Empresas del Estado.
    Artículo 28°.- Las Instituciones y Empresas del Estado deberán transferir sus tierras susceptibles de uso agrícola o ganadero a la Corporación de la Reforma Agraria, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. El Presidente de la República podrá eximirlas de esta obligación en casos calificados.
    Tratándose de Instituciones de previsión, estas transferencias deberán ser a título oneroso y el valor que se determine a las tierra para los efectos de la transferencia no podrá ser inferior al indicado en el artículo 42°.
    No estarán sujetas a la obligación establecida en el inciso primero la Corporación de Mejoramiento Urbano, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Caja Central de Ahorros y Préstamos.
    Artículo 29°.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Corporación de la Reforma Agraria predios rústicos de propiedad fiscal.

    CAPITULO V {ARTS. 30-31}
    Disposiciones generales.
    Artículo 30°.- Dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación al propietario del acuerdo del Consejo de la Corporación o de la sentencia de término correspondiente que reconozcan su derecho a la reserva a que los refieren los artículos 6° y 16°, éste deberá manifestar por escrito a la Corporación la ubicación de los terrenos que desee conservar en su dominio. El propietario que tenga arrendado o cedido en alguna otra forma de explotación por terceros, parcialmente el predio expropiado no tendrá este derecho, correspondiendo la determinación definitiva de la reserva a la Corporación.
    En la ubicación de la reserva deberán seguirse las siguientes normas:
    a) Los terrenos que al propietario corresponda conservar en su dominio deberán constituir, en lo posible, una superficie continua y si la forma del predio lo permite, regular;
    b) Se deberán distribuir proporcionalmente entre los terrenos que el propietario conserve en su dominio y aquellos que constituyan la parte expropiada, tierras de calidad y condiciones semejentes;
    c) La parte de los terrenos que el propietario conserve en su dominio con frente a camino público, deberán ser, en lo posible, proporcional a la superficie del predio;
    d) Los terrenos que el propietario conserve en su dominio deberán ubicarse de manera que no impidan el racional aprovechamiento de las aguas en los terrenos expropiados.
    En el caso que las aguas destinadas al regadío del predio objeto de expropiación sean extraídas de dos o más canales, los terrenos que el propietario conserve en su dominio deberán ubicarse, en lo posible, de manera que puedan ser regados por un sólo canal;
    e) Deberán incluirse en los terrenos que el propietario deba conservar en su dominio la casa patronal, siempre que así lo solicite, y
    f) El propietario tendrá preferencia para que se incluyan en la parte que conserva en su dominio las bodegas, silos, instalaciones u otras mejoras siempre que sean necesarias o útiles para su eficiente explotación agrícola y con ello no perjudique la adecuada explotación y mejoras existentes en el resto del predio. No gozará de esta preferencia el propietario que descuidare las inversiones en el resto del predio.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el propietario y la Corporación de la Reforma Agraria podrán acordar una ubicación diferente a los terrenos que el primero deba conservar en su dominio.
    Si el propietario no determina la ubicación dentro del plazo mencionado en este artículo, la Corporación la señalará definitivamente.
    En el caso que el propietario señalare la ubicación de los terrenos que desee conservar en su dominio, pero no se ajustare a las normas establecidas en el inciso primero o señalare una superficie superior a la que en derecho le corresponde, la Corporación de la Reforma Agraria podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en que el propietario haya manifestado por escrito la ubicación de los terrenos, que la determine en definitiva o que señale la superficie que al propietario le corresponde en derecho.
    El Tribunal Agrario Provincial conocerá de la reclamación conforme a las reglas de los incidentes y fallará en única instancia.
    El Tribunal deberá fallar la reclamación de la Corporación dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación del reclamo al propietario.
    Acogida la solicitud a que se refiere el artículo 20° para la ubicación de los terrenos regirá lo dispuesto en este artículo.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, letra a), en ningún caso se entenderán incluídos en un predio rústico los animales, las maquinarias no adheridas al suelo, las herramientas y los equipos y otros bienes muebles destinados al uso, cultivo o beneficio del predio que puedan separarse de él sin detrimento.
    CAPITULO V {ARTS. 30-31}
    Disposiciones generales.
    Artículo 31°.- Cuando un propietario conserve terrenos en su dominio, ya sea por expropiarse parcialmente un predio o a consecuencia de la aplicación de los artículos 6°, 16° ó 20°, la Dirección General de Aguas concederá el derecho de aprovechamiento conforme a la presente ley, en relación con el número de hectáreas de riego que tengan esos terrenos.

    TITULO II {ARTS. 32-57}
    Del acuerdo de expropiación, de sus efectos y de las
indemnizaciones.
    CAPITULO I {ARTS. 32-34}
    Del acuerdo de expropiación y de sus efectos.
    Artículo 32°.- Las expropiaciones autorizadas en los artículos 3° y 4° a 13° inclusive y 1° y 3° transitorios serán decididas por acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Dicho acuerdo deberá, en todo caso, contener la ubicación del predio objeto de expropiación, su rol de avalúo para los efectos de la contribución territorial si lo tuviere, la causal de expropiación y las modalidades de pago de la indemnización.

    Artículo 33°.- El acuerdo de expropiación se notificará a las personas afectadas, dejando una copia autorizada del mismo con una persona adulta en la casa patronal o de administración o la que haga sus veces, si no existieren aquéllas. Esta notificación se hará por personal del Cuerpo de Carabineros, cuyos miembros, para estos efectos, tendrán la calidad de ministros de fe. Además, se deberá publicar un extracto de dicho acuerdo por una sola vez en el Diario Oficial del día 1° de mes, a menos que fuere festivo, en cuyo caso se publicará al día siguiente hábil y por dos veces en un diario o periódico del departamento en que se encuentre ubicado el predio o, si no lo hubiere, en un diario o periódico de la capital de provincia correspondiente. Si el predio estuviere ubicado en más de un departamento o en más de una provincia, el extracto se podrá publicar en cualquiera de ellos.
    No se podrá alegar falta o nulidad de la notificación, por ningún motivo, cuando el extracto referido en el inciso anterior haya sido publicado en el Diario Oficial.
    Para todos los efectos legales se considerará como fecha de la notificación y de la expropiación de la publicación del acuerdo en el Diario Oficial.
    Todos los demás acuerdos del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, así como los del Consejo Nacional Agrario y las resoluciones de esa Corporación, se notificarán por personal del Cuerpo de Carabineros o por un funcionario de la Corporación, los que tendrán la calidad de ministros de fe para estos efectos, dejando una copia autorizada del acuerdo o resolución con una persona adulta en el predio objeto de la expropiación. Al efectuar cualquiera presentación administrativa relacionada con la expropiación, el afectado deberá fijar domicilio, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada su solicitud. Fijado domicilio, los acuerdos y resoluciones se le notificarán por carta certificada enviada a ese domicilio.
    Artículo 34°.- Efectuada la publicación del extracto del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial, aquél se inscribirá, sin más trámite, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo. El Conservador dejará constancia en la inscripción, de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el extracto y agregará al final del Registro, copia autorizada del mismo.
    El predio expropiado no podrá ser objeto de actos de disposición ni de venta en pública subasta ni de ninguno de los actos o contratos referidos en el inciso segundo del artículo 57° una vez practicada la inscripción referida en el inciso anterior. Será nulo cualquier acto o contrato celebrado en contravención a esta norma, y en caso que el propietario enajenare a cualquier título la totalidad o parte del predio, los trámites de expropiación se continuarán con aquel como si no hubiere enajenado, presumiéndose de derecho, para todos los efectos legales, que representa a sus sucesores en el dominio.
    Los que con posterioridad a la notificación del acuerdo de expropiación retiraren de un predio rústico o dañaren, inutilizaren o destruyeren en él cercos, sembrados, plantaciones, arboledas, casas, bodegas, silos u otros inmuebles por adherencia, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo. En estos procesos, sólo podrá actuar como querellante la Corporación y la prueba será apreciada en conciencia. La excarcelación sólo procederá con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva. Los autores y cómplices serán solidariamente responsables de la indemnización civil cuyo monto será el del daño causado al predio, aumentado en un cincuenta por ciento. Esta indemnización se entenderá en favor de la Corporación y se deducirá de la cuota al contado que deba pagarse por la expropiación y de las cuotas sucesivas que correspondan al o los propietarios del predio expropiado, en caso que éste o alguno de éstos haya sido condenado como autor o cómplice de este delito.
    CAPITULO II {ARTS. 35-38}
    De las reclamaciones sobre el acuerdo de
expropiación.
    Artículo 35°.- El propietario de un predio rústico expropiado de conformidad con cualquiera de las causales establecidas en los artículos 3° y 4° a 13° inclusive y 1° y 3° transitorios podrá, en todo caso, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación del extracto del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial, solicitar del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria que reconsidere dicho acuerdo.

    CAPITULO II {ARTS. 35-38}
    De las reclamaciones sobre el acuerdo de
expropiación.
    Artículo 36°.- Si se expropiare un predio por la causal establecida en el artículo 3° y no se reconociera al propietario el derecho de reserva que le correspondiere, podrá éste reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación del acuerdo denegatorio a que se refiere el inciso quinto del artículo 16°, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35°. El Tribunal deberá fallar el reclamo dentro del plazo de 40 días contado desde su interposición y durante su transcurso la Corporación de la Reforma Agraria no podrá tomar posesión material del predio. Vencido el plazo de 40 días sin que el Tribunal haya resuelto la reclamación, regirá lo dispuesto en el artículo 40°.
    Si el Tribunal acogiera la reclamación, se fijará la reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 30°.
    Fijada la ubicación de la reserva, y si la Corporación ya hubiera tomado posesión material de ella, deberá restituirla al interesado. No obstante, en este último caso, si a petición de la Corporación el Tribunal estimare que con la restitución de los terrenos de la reserva al propietario se causaría un grave perjuicio a los intereses de la comunidad por estarse ejecutando trabajos de parcelación u otras obras en ellos o por cualquiera otra circunstancia calificada, ordenará se le pague en cambio el valor de la reserva calculado de conformidad con el artículo 51°, con un 20% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "B".
    Asimismo, se aplicarán las disposiciones de este artículo a los propietarios cuyos predios fueren expropiados de acuerdo con el artículo 13°, y a las sociedades de personas cuyos predios fueren expropiados en conformidad con el artículo 6°.

    Artículo 37°.- En el caso de expropiaciones efectuadas conforme a los artículos 4°, 5°, 7° ó 9°, el propietario podrá reclamar de la procedencia de la expropiación ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación del extracto del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial.
    En el caso de expropiarse un predio de conformidad con la causal del artículo 6°, sólo tendrán derecho a reclamar de la procedencia de la expropiación, en los términos establecidos en el inciso anterior, las sociedades de personas cuya actividad tenga por objeto la explotación agrícola o ganadera, que reúnan los requisitos establecidos en los letras a) a d) de dicho artículo.
    El propietario podrá, en los casos mencionados en los incisos precedentes, solicitar al Tribunal Agrario Provincial, conjuntamente con la reclamación, la suspensión de la inscripción de dominio a favor de la Corporación de la Reforma Agraria y de la consiguiente toma de posesión material del predio por la Institución. Esta solicitud del propietario se tramitará y resolverá conforme a las reglas de los incidentes y el Tribunal podrá dar lugar a ella solamente cuando de los antecedentes acompañados aparezca claramente que está revestida de fundamento plausible, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva.

    Artículo 38°.- Cuando un acuerdo de expropiación afectare predios o terrenos que son inexpropiables al tenor de los artículos 20, 22, 23, 26 ó 27, el propietario podrá reclamar de la procedencia de la expropiación ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación del extracto del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial.
    El propietario podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial, conjuntamente con la reclamación, las mismas medidas contempladas en el inciso final del artículo anterior.

    CAPITULO III {ARTS. 39-41}
    De la toma de posesión de los predios expropiados.
    Artículo 39°.- En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a los artículos 3° y 4° a 13° inclusive y 1° transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento en que esté ubicado el inmueble, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42°. Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del acuerdo de expropiación, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la inscripción de dominio a favor de la Corporación de la Reforma Agraria y la consiguiente toma de posesión material por la Institución en los casos en que esta ley lo faculta expresamente para ello. En tales eventos, si los Tribunales Agrarios mantuvieren la expropiación, el plazo para consignar se contará desde la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.
    Si no se efectuare la consignación en el plazo antedicho, podrá el Juez de Letras de Mayor Cuantía que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34°. El Juez fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción la certificación de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.
    Efectuada la consignación, el Juez de Letras de Mayor Cuantía dispondrá que el Conservador de Bienes Raíces respectivo inscriba el dominio del predio expropiado a favor de la Corporación de la Reforma Agraria, sin más trámite.
    Si el predio se encontrare ubicado en dos o más departamentos, será competente el Juez de Letras de Mayor Cuantía de cualquiera de ellos.
    Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio rústico, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio, por la misma causal, sino una vez transcurridos tres años de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio, la consignación de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero, deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contado en la forma prevista en dicho inciso o en el artículo 64°, según corresponda.
    No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis.

    Artículo 40°.- La Corporación de la Reforma Agraria tomará posesión material del predio expropiado una vez que se haya inscrito el dominio de éste a su favor. En caso de oposición a la toma de posesión por parte del propietario o de terceros, el mismo Juez ante quien se practicó la consignación referida en el artículo anterior, con la sola petición de la Corporación concederá de inmediato y sin más trámite el auxilio de la fuerza pública para el lanzamiento, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.
    Artículo 41°.- Si al tiempo que correspondiere tomar posesión del predio expropiado existieren frutos naturales pendientes, la Corporación de la Reforma Agraria postergará dicha toma de posesión material hasta que se cosechen los frutos del año agrícola en que se inscriba el dominio del inmueble a nombre de la Corporación.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en casos calificados, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá acordar la inmediata toma de posesión del predio expropiado, sin esperar que se cosechen los frutos naturales pendientes, pero en este caso la Corporación deberá indemnizar al contado los perjuicios causados a quien debiere percibirlos, salvo que dicha Institución le permitiere cosecharlos. Si no hubiere acuerdo respecto al monto de la indemnización, la Corporación procederá a determinarla. El interesado podrá reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notif cación de la resolución de la Corporación que haya determinado dicha indemnización. En ningún caso el procedimiento del cobro de la indemnización podrá impedir la toma de posesión material del predio.
    Con todo, la Corporación podrá convenir con el propietario expropiado o cualquier otro ocupante la forma y plazo en que podrán continuar explotando el predio. Durante este tiempo, deberán prestar las facilidades y colaboración que la Corporación les demande para los efectos de la ejecución de las obras y operaciones destinadas a la parcelación y subsecuente asignación.

    CAPITULO IV {ARTS. 42-55}
    De las indemnizaciones.
    Artículo 42°.- La indemnización a favor del dueño del predio expropiado será equivalente al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo. Estas mejoras serán tasadas por la Corporación de la Reforma Agraria en el valor que tengan al momento del acuerdo de expropiación.
    De las tasaciones efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria conforme al inciso anterior podrá reclamarse ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la notificación del acuerdo del Consejo de la Corporación que apruebe la correspondiente tasación.

    Artículo 43°.- La indemnización de expropiación se pagará con una parte al contado y el saldo mediante los bonos de la Reforma Agraria que establece esta ley y de conformidad con las normas que se expresan en los artículos siguientes. Dichos bonos serán recibidos por su valor nominal.
    El valor de las mejoras necesarias y útiles que se hubieren incorporado al predio, con posterioridad al 4 de Noviembre de 1964, se indemnizará al contado. Dichas mejoras serán tasadas por la Corporación de la Reforma Agraria y de su resolución podrá reclamarse ante al Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la notificación del acuerdo del Consejo de la Corporación que apruebe dicha tasación.

    Artículo 44°.- El Reglamento establecerá lo que se entenderá por mejoras necesarias y útiles y la forma de probarlas.
    Para los efectos de esta ley se estimarán como mejoras útiles el vuelo de los bosques naturales y artificiales, las viñas y los árboles frutales existentes en el predio.
    Corresponderá al propietario, en todo caso, acreditar si las mejoras se hicieron con posterioridad al 4 de Noviembre de 1964.

    Artículo 45°.- En los casos de expropiaciones efectuadas de conformidad con los artículos 3°, 6°, 10° y 12° la indemnización se pagará con un 10% al contado y el saldo mediante bonos de la Reforma Agraria de la clase "A". No obstante, si el predio objeto de expropiación estuviere abandonado, la parte al contado será del 1% y si estuviere mal explotado del 5%, y el saldo, en ambas situaciones, se pagará en bonos de la Reforma Agraria de la clase "C".

    Artículo 46°.- En el caso de expropiaciones efectuadas de conformidad con los artículos 5°, 7° y 8° la indemnización se pagará con un 1% al contado y el saldo mediante bonos de la Reforma Agraria de la clase "A". En el caso del artículo 4°, si el predio estuviere abandonado la cuota al contado será del 1% y si estuviere mal explotado será del 5% y el saldo, en ambas situaciones, se pagará en bonos de la Reforma Agraria de la clase "C".
    En el caso de expropiaciones efectuadas de conformidad con el artículo 9°, la indemnización se pagará con un 1% al contado y el saldo mediante bonos de la Reforma Agraria de la clase "C".

    Artículo 47°.- En los casos de expropiaciones efectuadas de conformidad con el artículo 13° y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la indemnización que corresponda se pagará con un 10% al contado y el saldo mediante bonos de la Reforma Agraria de la clase "A".
    Con todo, si el predio estuviere abandonado la cuota al contado será del 1% y si estuviere mal explotado, será del 5% y el saldo, en ambas situaciones, se pagará en bonos de la Reforma Agraria de la clase "C".
    Artículo 48°.- En caso de expropiarse de conformidad con el artículo 13° un predio rústico respecto del cual existiere vigente una declaración de inexpropiabilidad efectuada de acuerdo con el artículo 20°, su propietario tendrá derecho a que la indemnización a que pudiere haber lugar, calculada en conformidad al artículo 65° le sea pagada con un 33% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "B".

    Artículo 49°.- En el caso de expropiarse en conformidad al artículo 13° un predio rústico cuyo propietario, a pesar de reunir los requisitos señalados en los artículos 20° y 21° no tuviere derecho a acogerse con respecto a ciertos terrenos al régimen de inexpropiabilidad establecido en el artículo 62° por tratarse de terrenos que no estaban regados a la fecha del acuerdo de expropiación o porque dichos terrenos quedarán inutilizados para el uso agrícola a consecuencia de las obras de riego, la indemnización que corresponda por la expropiación de dichos terrenos se pagará con un 33% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "B". La superficie de terrenos con relación a la cual se aplicará este modo excepcional de pago no podrá exceder de 320 hectáreas de riego básicas, deducida la superficie de todos los terrenos que el propietario conservare en su dominio, expresada en hectáreas de riego básicas.
    Para estos efectos se considerará que el propietario conserva en su dominio los predios de que sea dueño su cónyuge aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad. La indemnización correspondiente al resto de los terrenos se pagará en bonos de la Reforma Agraria de la clase "A".
    Para los efectos de este artículo, el valor de una hectárea de riego básica se determinará en conformidad al artículo 51°.
    La solicitud del propietario se tramitará en la forma y plazo establecidos en los incisos cuarto y quinto del artículo 20° y en caso de ser acogida y no obstante negarse la Corporación a pagar dichos terrenos en la forma establecida en el inciso primero de este artículo, el interesado podrá recurrir al Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación del acuerdo que ordenó pagar dichos terrenos en otra forma que la señalada, con el fin de que el referido Tribunal ordene que se paguen en la forma que corresponde.

    Artículo 50°.- En el caso de expropiaciones efectuadas en conformidad al artículo 11°, el propietario tendrá derecho a que la indemnización que le corresponda se le pague al contado, siempre que él o su cónyuge o alguno de sus descendientes directos estuviere, desde una fecha anterior al acuerdo de expropiación, explotando personalmente el predio rústico expropiado. Igual derecho tendrán el comunero cuando él, su cónyuge o alguno de sus descendientes directos estuviere explotando personalmente la totalidad o parte del predio expropiado.
    Si el propietario no se encontrare en alguno de los casos mencionados en el inciso anterior, la indemnización se pagará con un 10% al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota anual se reajustará a la fecha de su pago en proporción a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior al acuerdo de expropiación y el mes anterior al vencimiento de cada cuota. Cada cuota devengará un interés del 3% anual, que se calculará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste.
    Con todo, si el monto de la indemnización por la expropiación fuere inferior a 20 sueldos vitales para empleado particular de la industria y del comercio del Departamento de Santiago, se pagará siempre al contado.
    De las reclamaciones que interpusiere el propietario de un predio expropiado conforme a la causal del artículo 11° por haber acordado la Corporación pagar las indemnizaciones que procedan, en una forma distinta a la que corresponda según este artículo, serán competentes, en primera instancia, los Tribunales Agrarios Provinciales en los mismos términos que los señalados en la letra b) del artículo 145°.
    El propietario a quien se le hubiere pagado su indemnización por la expropiación en la forma establecida en este artículo y que resultare posteriormente seleccionado para ser asignatario de tierras en la reagrupación de los minifundios, deberá, antes de aceptar la asignación, restituir en abono del precio de ella, las sumas que hubiere recibido por concepto de indemnización.
    El Reglamento determinará la forma en que los propietarios deberán acreditar sus derechos a percibir la indemnización, cuando carecieren de título inscrito atendido lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil.

    Artículo 51°.- Para los efectos de determinar la indemnización a que pudiere haber lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36° y 49°, el valor promedio de una hectárea de riego básica se determinará dividiendo el valor total del predio, establecido de conformidad con el artículo 42°, por el número de hectáreas de riego básicas del mismo.

    Artículo 52°.- Cuando se expropiare una pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño, la indemnización se pagará íntegramente al contado. Si al pequeño propietario se le asignaren otras tierras, será bajo la condición de que reembolse previamente lo que hubiere recibido por indemnización, en abono al precio de la asignación.

    Artículo 53°.- Cuando el propietario hiciere uso del derecho de reserva o una parte de su predio fuere excluida de la expropiación, tendrá derecho a recibir por concepto de cuota al contado el 1% del valor de la indemnización de los terrenos y mejoras que les sean efectivamente expropiados, siempre que el valor de los terrenos objeto de la reserva o excluidos de la expropiación, más el valor de las mejoras existentes en ellos, fuere igual o superior al monto de la cuota al contado que le correspondería recibir en conformidad a los artículos precedentes. En el caso de que el valor de los terrenos objeto de la reserva o excluidos de la expropiación, más el valor de las mejoras existentes en ellos, fuere inferior al monto de la cuota al contado que le correspondería recibir en conformidad a los artículos precedentes, tendrá derecho a recibir al contado la diferencia.

    Artículo 54°.- El valor de los terrenos y de las mejoras que el dueño de un predio expropiado conserve en su dominio de conformidad con los artículos 6° ó 16°, o que queden excluidos de la expropiación en virtud del artículo 20°, se detraerá del monto de la indemnización determinado en la forma indicada en el artículo 42°.
    Artículo 55°.- Las indemnizaciones de las expropiaciones que se efectúen por la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a las disposiciones de la presente ley, se pagarán con cargo a los fondos que la Ley de Presupuesto Fiscal destine anualmente para ello, o con los fondos propios que la Corporación disponga en su presupuesto y que ella ponga a disposición de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con este objetivo.

    CAPITULO V {ARTS. 56-57}
    Disposiciones generales.
    Artículo 56°.- Los predios rústicos adquiridos a cualquier título por la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a esta ley se reputarán, en todo caso, con título saneado, el que no podrá ser impugnado por causal alguna.

    Artículo 57°.- Todos los gravámenes, prohibiciones o embargos, en cuanto afectaren al predio o parte del predio que fuere expropiado, con excepción de las servidumbres legales, se extinguirán desde la fecha de la inscripción de dominio en favor de la Corporación.
    También se extinguirán, desde esa fecha y respecto de lo expropiado, los derechos de arrendamiento, mediería, usufructo, fideicomiso, censo, vitalicio, uso, habitación, comodato y anticresis.
    Si en definitiva el propietario conservare en su dominio alguna parte del predio expropiado, subsistirán respecto de ella los derechos, gravámenes, prohibiciones y embargos referidos en los incisos precedentes.
    El procedimiento de expropiación no se suspenderá por la existencia de juicios pendientes respecto del dominio, la posesión o la mera tenencia del predio o parte del predio que fuere expropiado.
    La sola extinción de los derechos y contratos pendientes no dará derecho a indemnización a sus titulares y la que procediere deberán hacerla valer sobre el monto de la indemnización.
    En los casos de los incisos anteriores, el interesado que ejerciere sus acciones y derechos deberá hacerlos valer, en primer lugar, sobre el monto de la indemnización y sobre los terrenos que conserve en su dominio el expropiado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6°, 16°, 20°, 58° ó 62°, con las preferencias y privilegios establecidos en la legislación ordinaria, pero sujeto, en todo caso, a la forma de pago, plazo o condiciones que determinen la totalidad de las partes interesadas de común acuerdo, o el Juez en subsidio teniendo en cuenta el patrimonio total del propietario expropiado.
    Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la vigencia de la presente ley, fije el procedimiento de liquidación de las indemnizaciones de expropiación ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, debiendo dictar las normas pertinentes en resguardo de los derechos del expropiado y de los terceros interesados. En lo que concierne al pago de los acreedores, dichas normas fijarán la parte de la cuota al contado que el Juez podrá destinar al pago de las deudas, así como el modo de aplicar al servicio de éstas los bonos o cuotas de los mismos correspondientes al saldo de la indemnización.

    TITULO III {ARTS. 58-65}
    De la reorganización de la propiedad en las áreas de
riego.
    Artículo 58°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán con preferencia a las de los Títulos anteriores de la presente ley tratándose de áreas declaradas de riego.

    Artículo 59°.- En el caso de expropiaciones efectuadas de conformidad con el artículo 13°, el propietario de un predio rústico expropiado, que sea persona natural, tendrá derecho a conservar en su dominio terrenos, incluidas las mejoras en ellos existentes, que, una vez terminadas las obras de riego, tengan un valor equivalente al que tenía su predio a la fecha del acuerdo de expropiación, calculada en la forma indicada en el artículo 42°.
    La superficie de los terrenos que el propietario tiene derecho a conservar en su dominio no podrá exceder de 80 hectáreas de riego básicas, computada en ella la superficie, expresada en hectáreas de riego básicas, de otros terrenos que tuviere en su dominio al momento del acuerdo de expropiación No tendrá este derecho el propietario que tuviere el predio abandonado o mal explotado, como tampoco aquél que lo tuviere dado en arrendamiento o en alguna otra forma para su explotación por terceros.
    Para los efectos de este artículo, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.
    Podrán acogerse al derecho de reserva establecido en los incisos anteriores, en las condiciones en ellos expresadas, las sociedades de personas cuya actividad principal tenga por objeto la explotación agrícola o ganadera, que reúnan todos los requisitos expresados en las letras b), c) y d) del artículo 6°.
    El propietario deberá declarar por escrito ante la Corporación de la Reforma Agraria, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la notificación del acuerdo de expropiación, si desea hacer valer su derecho de reserva. Si así no lo hiciere, se extinguirá este derecho.

    Artículo 60°.- La ubicación de los terrenos objeto de la reserva se determinará con arreglo a las normas establecidas en el artículo 30°.
    Para los efectos de determinar la cabida de los terrenos objeto de la reserva y fijar la superficie equivalente a que se refiere el artículo 59°, la Corporación de la Reforma Agraria estimará provisionalmente el nuevo valor que tendrán los terrenos en el área después de terminadas las obras de riego, considerando sus diferentes categorías, la incidencia del costo de las nuevas obras y mejoras proyectadas, el aumento de la productividad de las tierras por efecto de la realización de aquéllas, y de otros factores, en la forma que establezca el Reglamento.

    Artículo 61°.- Una vez terminadas las obras de riego, el Presidente de la República fijará, mediante Decreto Supremo, la forma en que se repartirá el costo de la obra de riego entre las diversas utilizaciones del agua y la parte del costo que en casos calificados podrá absorber el Estado y la Corporación de la Reforma Agraria determinará, en forma definitiva, la reserva que corresponde al propietario en conformidad al artículo 59°.
    Para los efectos del inciso anterior, la Corporación deberá reajustar el valor que tenía el predio expropiado a la fecha del acuerdo de expropiación, determinado en conformidad al artículo 42°, en una proporción igual a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha del acuerdo de expropiación y el mes calendario anterior a aquél en que se determine el valor definitivo de los terrenos comprendidos en el área de riego. La Corporación procederá, asimismo, a determinar el nuevo valor de los terrenos de la reserva establecida en conformidad al inciso segundo del artículo 60°, incluidas las mejoras que ya existían en el predio al momento del acuerdo de expropiación y las otras obras y mejoras que haya ejecutado el Estado y se hayan incorporados a dichos terrenos. Para los efectos de determinar este valor se tendrá en cuenta la parte correspondiente del costo de las obras de riego ejecutadas por el Estado y que no sea absorbido por éste, el aumento de la productividad de las distintas categorías de los terrenos por efecto de la realización de aquéllas, considerando únicamente los beneficios directos, y los otros factores que el Reglamento establezca.
    No se incluirá en el valor referido el de las mejoras que hubieren sido introducidas en los terrenos de la reserva por el propietario expropiado con posterioridad a la fecha del acuerdo de expropiación.
    Si existiere una diferencia entre los valores determinados en conformidad al inciso segundo, se procederá a ajustar la reserva determinada provisionalmente en conformidad al inciso segundo del artículo 60°. La Corporación efectuará los ajustes de común acuerdo con el interesado o a falta de acuerdo, los realizará ella misma.
    Si el interesado se estimara perjudicado por la determinación que haya hecho la Corporación en lo que respecta a la superficie que le corresponda en definitiva por concepto de reserva o a los ajustes a que hubiere lugar, o bien si no estuviere de acuerdo con la determinación de la Corporación relativa al valor de los terrenos y mejoras de su reserva definitiva, podrá reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de notificación del correspondiente acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Si el Tribunal diere lugar a la reclamación del propietario, ordenará que se complete a éste la superficie necesaria para alcanzar la equivalencia referida en el artículo 59°, o si no lo juzgare posible, que se le pague el valor de la diferencia de superficie, con un 20% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "B".
    Si en definitiva se determinare que la superficie que el propietario haya de conservar en su dominio debe ser inferior a aquella que se fijó primitivamente de conformidad con el artículo 60°, la Corporación de la Reforma Agraria podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial que la autorice a tomar posesión material de la diferencia existente entre la superficie primitivamente fijada y la que correspondiere en definitiva, o bien que ordene al propietario que le pague el valor de la diferencia de superficie con un 20% al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota se reajustará en una proporción igual a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a aquél en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva que ordenó el pago y el mes calendario anterior a aquél en que éste se efectúe. Cada cuota del saldo devengará un interés del 3% anual que se calculará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste correspondiente. Los intereses se pagarán conjuntamente con la respectiva cuota. El adquirente podrá pagar anticipadamente el total de la deuda a plazo o hacer abonos a ella.

    Artículo 62°.- EL propietario de un predio expropiado que al momento del acuerdo de expropiación tuviere regadas más de 80 hectáreas de riego básicas y estuviere cumpliendo respecto del predio con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 21°, tendrá derecho a conservar en su dominio una superficie de terrenos de hasta 320 hectáreas de riego básicas, computadas las correspondientes a otros terrenos de que fuese dueño al momento del acuerdo de expropiación.
    En todo caso, una vez terminadas las obras de riego, el valor de los terrenos que el propietario conserve en el área, incluidas las mejoras que ya existían al momento del acuerdo de expropiación, no podrá exceder del valor que tenía el predio expropiado calculado en la forma señalada en el artículo 42°.
    Para los efectos de este artículo, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.
    La superficie total que el propietario conserve en su domunio en virtud de las disposiciones de este artículo será inexpropiable por las causales de los artículos 3° ó 6°, según corresponda.
    Sólo podrán ejercer el derecho establecido en este artículo las personas naturales que estén explotando sus predios a lo menos directamente; también podrán ejercerlo aquellas personas jurídicas cuyas actividades tengan por objeto principal la explotación agrícola o ganadera, siempre que los predios respecto a los cuales lo ejerzan no estén dados en arrendamiento o mediería o cedidos de cualquiera otra forma para su explotación por terceros.
    El derecho que establece este artículo se ejercerá por el propietario en conformidad a las disposiciones de los incisos cuerto y quinto del artículo 20°. La inexpropiabilidad establecida en el presente artículo se mantendrá vigente mientras se cumplan en el predio de que se trate las condiciones establecidas en la presente ley.
    La ubicación de los terrenos regados que se declaren excluidos de la expropiación en conformidad al inciso segundo de este artículo, se determinará con arreglo a las normas establecidas en el artículo 30° en lo que fueren aplicables.
    La inexpropiabilidad declarada en conformidad a las disposiciones de este artículo caducará en los términos del artículo 25°, cuando el propietario dejare de cumplir, en cualquier momento, alguno de los requisitos o condiciones que le permitieron obtener la inexpropiabilidad. La caducidad será declarada por el Tribunal Agrario Provincial a petición de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del artículo 61°.

    Artículo 63°.- El propietario de un predio expropiado en conformidad al artículo 13°, que tuviere derecho de reserva en virtud del artículo 59°, pero a quien no pudiere hacérsele efectivo en dicho predio por tener que quedar éste inutilizado para el uso agrícola a consecuencia de la realización de las obras de riego, tendrá derecho a adquirir dentro del área de riego, una vez terminadas dichas obras, terrenos equivalentes en valor a los que hubiere tenido derecho a conservar en su dominio. Serán aplicables, las disposiciones de los artículos 59° y 61°.
    Sólo podrá ejercer este derecho el propietario que tuviere dedicado su predio al cultivo agrícola.
    El titular del derecho que este artículo establece deberá manifestar ante la Corporación de la Reforma Agraria, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Corporación le ofrezca los correspondientes terrenos, si acepta adquirir estos últimos en las condiciones que ella le fije. Si así no lo hiciere, se extinguirá su derecho.
    Si el interesado estimare que los terrenos que la Corporación de la Reforma Agraria le ofrezca no son equivalentes en valor a los que hubiere tenido derecho a conservar en su dominio, podrá reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la oferta antes referida.
    En lo que respecta al pago de los terrenos que se adquieran de conformidad con este artículo, se estará a las disposiciones del artículo 91°.

    Artículo 64°.- En el caso de expropiaciones efectuadas en conformidad con el artículo 13°, el plazo para que la Corporación de la Reforma Agraria efectúe la consignación de la parte de la indemnización que hubiere de pagarse al contado se iniciará, en lo que respecta a los terrenos que sean necesarios para la realización de las obras, desde la fecha del acuerdo de expropiación, y en lo que respecta a los que queden inutilizados para el uso agrícola a consecuencia de dichas obras, desde el momento en que queden inutilizados.
    Con respecto a los otros predios comprendidos dentro del área de riego, el plazo para efectuar la consignación aludida se contará desde el término de las obras de riego. Una vez efectuada la consignación y practicada la correspondiente inscripción de dominio, la Corporación tomará posesión material de los terrenos que no hayan sido obeto de reservas o no hayan sido excluidos de la expropiación.
    No obstante, la Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio cuando lo estime conveniente, previa consignación e inscripción del dominio a su favor, si el propietario no tuviere derecho de reserva o si teniéndolo no hubiere hecho uso de él.
    En los casos en que el propietario haya hecho uso del derecho de reserva o de que una parte del predio haya sido excluida de la expropiación, podrá la Corporación tomar posesión material del resto del predio, en cualquier momento, previa consignación e inscripción del dominio a su favor, cuando la realización de las obras o la reorganización de la propiedad en el área de riego así lo exigiere; pero, en tal caso deberá indemnizarle los perjuicios que este hecho le ocasionare. En todo caso, la Corporación podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial que la autorice para tomar posesión material de la totalidad del predio cuando el propietario efectúe en él actos que provoquen la destrucción de los recursos naturales o cuando lo tuviere abandonado en todo o en parte. Si así sucediere, éste no tendrá derecho a esa indemnización de perjuicios considerándose, además, para todos los efectos legales, que no ha hecho uso del derecho de reserva o del de exclusión de la expropiación de una parte del predio. La petición de la Corporación se tramitará y resolverá conforme a las reglas de los incidentes.
    Desde la fecha del acuerdo de expropiación, tanto el propietario afectado como los terceros ocupantes del predio a cualquier título, estarán obligados a permitir la ejecución de las obras y trabajos que sean necesarios en los predios. En caso de oposición, la Corporación de la Reforma Agraria o la Empresa Nacional de Riego podrán solicitar de la autoridad administrativa correspondiente que otorgue el auxilio de la fuerza pública, el que deberá concederse de inmediato y sin más trámite.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 34°, expropiado un predio rústico por la causal del artículo 13°, podrá el propietario enajenarlo, siempre que lo haga como un todo y en este caso se entenderá que el adquirente subroga al propietario en todos sus derechos y obligaciones en relación con las disposiciones de la presente ley. Si así no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34°.
    Artículo 65°.- El monto de la indemnización a que hubiere lugar en el caso de las expropiaciones a que se refiere este Título, se determinará sobre la base del avalúo de los terrenos para los efectos de la contribución territorial, vigente al momento del acuerdo de expropiación y reajustado en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha del acuerdo de expropiación y el mes calendario anterior a aquél en que la Corporación tome posesión material de los terrenos efectivamente expropiados más el valor de las mejoras comprendidas en ellos en el estado en que se encuentren a esta última fecha, las que serán tasadas por la Corporación. Del valor total así establecido se detraerá el de los terrenos que el propietario conservare en su dominio determinado de conformidad con el artículo 61°.
    De la tasación de las mejoras efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria podrá reclamarse ante el Tribunal Agrario Provincial dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la notificación del acuerdo respectivo.

    TITULO IV {ARTS. 66-93}
    Del destino y de la distribución de las tierras.
    CAPITULO I {ARTS. 66-70}
    Disposiciones generales.
    Artículo 66°.- Producida la expropiación de un predio y habiendo la Corporación de la Reforma Agraria tomado posesión del mismo, ésta procederá a la instalación de un asentamiento campesino.
    Asentamiento en la etapa transitoria inicial de la organización social y económica de los campesinos, en la cual se explotan las tierras expropiadas por la Corporación de la Reforma Agraria, durante el período que medie entre la toma de posesión material hasta que se las destina en conformidad al artículo 67° de la presente ley.
    Sus principales objetivos básicos son los siguientes:
    1) Explotar eficientemente las tierras que comprende el asentamiento, mejorando la producción mediante la asistencia que proporciona o aporta la Corporación de la Reforma Agraria.
    2) Preparar y capacitar a los asentados para que asuman completamente, al término del asentamiento, las responsabilidades de propietarios y empresarios agrícolas.
    3) Orientar e impulsar el desarrollo de la comunidad, promoviendo la preparación, creación y fortalecimiento de sus cooperativas u organizaciones de base.
    4) Promover la capitalización de los asentados, procurando que el mayor ingreso que obtengan sea destinado principalmente a este objeto.
    5) Construir la infraestructura mínima necesaria para el desarrollo de la vida familiar y comunitaria de los asentados y futuros asignatarios, así como la infraestructura necesaria para la normal explotación actual y futura del predio.
    Corresponderá al Presidente de la República establecer las normas por las cuales de regirán las sociedades agrícolas de reforma agraria que se constituyan entre esa Corporación y campesinos, durante el período de asentamiento, para la explotación de los predios que la Corporación adquiera.

    Artículo 67°.- Las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria se constituirán en unidades agrícolas familiares en conformidad a la letra h) del artículo 1° y serán asignadas a campesinos, en dominio individual.
    Sin embargo cuando a juicio del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria no fuera posible este tipo de asignación por razones de orden técnico debido a la naturaleza de la explotación, como puede suceder con los terrenos de aptitud exclusivamente forestal, con los terrenos de pastoreo, las plantaciones frutales, los viñedos u otros terrenos que por sus condiciones naturales no sean susceptibles de dividirse sin deterioro del suelo o de sus posibilidades de manejo económico, las tierras podrán asignarse en dominio exclusivo a cooperativas campesinas o de reforma agraria o en copropiedad a campesinos o a cooperativas campesinas o de reforma agraria. Las tierras podrán también ser asignadas de esta manera cuando se trate de campesinos miembros de las comunidades a que se refiere el artículo 161° ó de tierras indirectamente productivas que estén ocupadas o destinadas a construcción de caminos, bodegas, silos, establos, tranques, embalses u otras obras de riego o drenaje, de industrias o de otras instalaciones de servicios generales. También el Consejo podrá asignar las tierras en cualquiera de las formas señaladas en este inciso, cuando lo campesinos seleccionados para ser asignatarios así lo soliciten de común acuerdo.
    Las asignaciones referidas en los incisos anteriores deberán efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la toma de posesión material del predio por parte de la Corporación. No obstante, en casos calificados, el Presidente de la República, por decreto supremo fundado, podrá prorrogar el término señalado hasta por dos años.
    En las tierras asignadas en conformidad a los incisos precedentes se entiende que el trabajo normal de explotación agrícola será ejecutado por los campesinos asignatarios de la tierra y sus familias o por los campesinos miembros de una cooperativa asignataria de tierras y sus familias. Sólo cuando las necesidades de la explotación exijan trabajo complementario, podrán contratar asalariados con carácter ocasional, quienes tendrán derecho a una participación en los beneficios de la explotación de acuerdo a las normas que se establezcan en el Reglamento.
    Las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria podrán también destinarse, según corresponda:
    a) A ser transferidas de conformidad con los artículos 17°, 18° ó 63° de la presente ley;
    b) A ser transferidas al Fisco para integrar el Patrimonio Forestal del Estado, cuando se trate de bosques, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 70°;
    c) A ser transferidas al Fisco, a Instituciones o Empresas del Estado o a otras personas jurídicas que no persigan fines de lucro, para el cumplimiento de sus objetivos propios en relación con los planes de desarrollo agrícola y de reforma agraria o para la realización de planes de viviendas, desarrollo urbano y equipamiento comunitario, o para destinarlas a estaciones experimentales, centros de producción, de capacitación campesina de docencia agropecuaria o forestal o a centros de deportes o de turismo popular. La Corporación de la Reforma Agraria en las expropiaciones de predios rústicos que realice deberá destinar los terrenos necesarios para la construcción de locales escolares y de docencia agropecuaria, como asimismo, los relativos a viviendas del profesorado de esos establecimientos educacionales.
    Esta obligación deberá cumplirse cuando la población escolar de las familias campesinas asignatarias de la tierra sea superior a treinta alumnos y siempre que no haya otra escuela en el lugar o no se hayan destinado los terrenos requeridos para este objeto;
    d) A ser transferidas para la construcción de viviendas, con el objeto de formar aldeas campesinas;
    e) A ser transferidas, en las condiciones que determine el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, cuando se trate de terrenos inaptos para el cumplimento de los fines de la Corporación;
    f) A ser asignadas a federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas campesinas o de reforma agraria, y
    g) A ser transferidas al Fisco para el establecimiento de colonias agrícolas de rehabilitación penal.

    Artículo 68°.- Las tierras asignadas en conformidad con los incisos primero o segundo del artículo anterior serán inembargables durante un período de treinta años contado desde la fecha de la inscripción del acta de asignación en el Conservador de Bienes Raíces, salvo en el caso de incumplimiento de obligaciones constituídas en conformidad a la letra d) del artículo 76° o a la letra b) del artículo 85°, de obligaciones provenientes de créditos otorgados por el Fisco, la Corporación de la Reforma Agraria, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Corporación de Fomento de la Producción u otras Instituciones o Empresas del Estado o en las que éste tenga representación o aporte de capital.
    En caso de subastarse dichas tierras, sólo podrán intervenir en el remate aquellos postores que acrediten, mediante certificado expedido por la Corporación, reunir las condiciones requeridas para ser asignatarios de tierras.

    Artículo 69°.- Las tierras y derechos que formen parte de las asignaciones mixtas que deriven de la aplicación del artículo 67° formarán un todo indivisible.

    Artículo 70°.- Los terrenos agrícolas arables cubiertos de bosques naturales o artificiales que adquiera la Corporación de la Reforma Agraria deberán ser asignados o transferidos en conformidad con el artículo 67°.
    Los terrenos de aptitud exclusivamente forestal, cubiertos de bosques o desarbolados que fueren adquiridos por la Corporación de la Reforma Agraria, deberán ser asignados a cooperativas de reforma agraria con el objeto principal de que realicen actividades industriales o artesanales de la madera. También podrán asignarse a dichas cooperativas o a campesinos con el objeto de que puedan obtener los recursos de leña y madera que les sean necesarios. Los terrenos de estas características que se asignen en forma individual no se considerarán para la determinación de la superficie de la unidad agrícola familiar objeto de asignación.
    Los asignatarios de bosques no podrán utilizarlos con un fin distinto de aquél para el cual fueron asignados y en el caso de asignaciones de terrenos desarbolados de aptitud exclusivamente forestal, los asignatarios estarán obligados a forestarlos en la forma y plazo que la Corporación determine. Los asignatarios deberán, en todo caso, cumplir con la legislación forestal.
    Los terrenos de aptitud exclusivamente forestal, cubiertos de bosques o desarbolados, que la Corporación de la Reforma Agraria adquiriere y que no asignare a campesinos o a cooperativas de reforma agraria podrán ser transferidos al Fisco para integrar el Patrimonio Forestal del Estado.

    CAPITULO II {ARTS. 71-82}
    De la asignación de tierras a campesinos.
    Artículo 71°.- Serán requisitos esenciales para ser asignatarios de tierras:
    a) Ser chileno. No obstante, los extranjeros podrán ser asignatarios de estas tierras, si así lo acuerda el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria con el voto favorable de, a lo menos, dos tercios de sus miembros asistentes, incluído el voto favorable del Ministro de Agricultura;
    b) Ser campesino;
    c) Ser mayor de 18 años;
    d) Poseer aptitudes para el trabajo del campo;
    e) No ser propietario de tierras o serlo de una superficie inferior a la de la unidad agrícola familiar, y
    f) Ser casado o subvenir permanentemente a las necesidades de una familia como jefe de ésta.
    No obstante, los que no reúnan alguna de estas calidades, podrán ser asignatarios si así lo acuerda el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria con el voto favorable de, a lo menos, los dos tercios de sus miembros asistentes.

    Artículo 72°.- Serán causales de preferencia para la selección de asignatarios las siguientes:
    a) Haber trabajado en forma permanente en el predio objeto de la asignación, por lo menos tres de los últimos cuatro años anteriores a la fecha del acuerdo de expropiación o de adquisición de dicho predio por la Corporación de la Reforma Agraria. No regirá esta causal de preferencia a quien se le haya declarado legalmente terminado su contrato de trabajo por alguna de las causales establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 16.455, con excepción de las señaladas en los números 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 12;
    b) Ser ocupante sin violencia ni clandestinidad del predio objeto de la asignación a la fecha del acuerdo de expropiación y haberlo explotado personalmente durante cinco años consecutivos por lo menos;
    c) Ser campesino asentado en el predio objeto de la asignación al momento de efectuarse ésta;
    d) Explotar personalmente terrenos de una superficie inferior a la de la unidad agrícola familiar. En las provincias donde existan comunidades indígenas mapuches formadas en virtud de un título de merced, los indígenas que integren dichas comunidades gozarán de esta misma preferencia, siempre que hayan estado explotando personalmente terrenos de la comunidad desde a lo menos el 21 de Noviembre de 1965, y
    e) Haber demostrado mayor capacidad para el trabajo del campo.
    El Reglamento determinará el sistema de selección de asignatarios, señalando puntaje a cada una de las causales de preferencia indicadas en este artículo y a las que el propio Reglamento estableciere, así como la forma de acreditarlas.

    Artículo 73°.- Un campesino no podrá ser asignatario de más de una unidad agrícola familiar, salvo que, en razón de su capacidad empresarial la Corporación acuerde asignarle una superficie mayor, la que no podrá exceder en conjunto de tres de esas unidades. En caso de ser el campesino dueño de terrenos agrícolas de una superficie inferior a la de la unidad agrícola familiar, tendrá la obligación de enajenarlos a la Corporación de la Reforma Agraria, siempre que ésta lo requiera para ello, antes de aceptar el acta de asignación de tierras a su favor, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. La Corporación de la Reforma Agraria deberá transferir estos terrenos en la forma, plazo y condiciones que señale el Reglamento.
    Cuando el campesino fuere comunero en un predio cuya superficie, por ser manifiestamente insuficiente con relación al número de comuneros, no permita que los respectivos grupos familiares vivan y progresen merced a su racional aprovechamiento, tendrá la obligación de transferir sus derechos a otros comuneros antes de aceptar el acta de asignación de tierras, y, cuando corresponda, deberá previamente hacer entrega material de sus goces. La Corporación podrá otorgar préstamos a estos comuneros con el objeto de que puedan pagar el precio de los derechos que se les transfieran.
    Cuando se expropien terrenos pertenencientes a una comunidad indígena, la Corporación podrá tomar posesión material de ellos dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha en que se practique la inscripción a que se refiere el artículo 34°. La reclamación prevista en el artículo 42°, cuando proceda, deberá interponerse por un representante elegido en la forma dispuesta en el artículo 7° de la ley N° 14.511, asistido por el Abogado Defensor de Indígenas. El Juez de Letras de Indios respectivo, a requerimiento de la Corporación, determinará con arreglo al procedimiento establecido en la ley N° 14.511, los derechos que correspondan a cada uno de los comuneros de la comunidad y posteriormente fijará su valor en relación con el monto de la indemnización que se regule en conformidad al artículo 42° de la presente ley. La Corporación imputará estos valores al precio de la tierra que asigne a los comuneros y consignará a la orden del Juez de Letras de Indios, para su distribución, la parte de la indemnización que corresponda a los comuneros que no sean asentados. Ejecutada esta consignación, el Juez de Letras de Indios dispondrá que el Conservador de Bienes Raíces respectivo inscriba el dominio del predio expropiado a favor de la Corporación de la Reforma Agraria, sin más trámite.
    La parte de la indemnización que corresponde a cada comunero que sea asentado se reajustará en proporción a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la expropiación y el mes calendario anterior a la fecha en que perdiere su calidad de asentado o de la fecha del acuerdo de asignación, según corresponda.

    Artículo 74°.- La asignación de tierras será acordada por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria. El acta de asignación, que el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación deberá expedir dentro de los noventa días siguientes al referido acuerdo, expresará las obligaciones y prohibiciones a que estará sometido el asignatario en conformidad a la presente ley y sus reglamentos. Dicha acta, aceptada por el asignatario en forma expresa, sin restricciones y por escrito, constituirá título translaticio de dominio. Su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, transferirá el dominio al asignatario. El Conservador agregará copia de la misma al final del Registro correspondiente.

    Artículo 75°.- El asignatario estará sujeto, en todo caso a las siguientes obligaciones:
    a) Pagar el precio del predio asignado;
    b) Explotar personalmente las tierras objeto de la asignación;
    c) Tener su morada en un lugar compatible con la explotación personal de las tierras asignadas, y d) Pertenecer a una cooperativa de reforma agraria, cuando la Corporación al momento de efectuar la asignación haya establecido la obligatoriedad de pertenecer a ella, por el plazo que determine.
    Artículo 76°.- En el título de dominio se harán constar, entre otras, las siguientes prohibiciones:
    a) La de enajenar las tierras asignadas en propiedad exclusiva o los derechos sobre tierras asignadas en copropiedad, salvo que la Corporación de la Reforma Agraria lo autorice en favor de campesinos que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 71° y así lo apruebe la cooperativa respectiva;
    b) La de dividir las tierras asignadas. La Corporación de la Reforma Agraria podrá autorizar la división en los casos señalados en el artículo 80°.
    c) La de dar las tierras en arrendamiento o en cualquier otra forma para su explotación por terceros o entregarlas en mediaría, salvo autorización expresa de la Corporación de la Reforma Agraria y de la cooperativa respectiva;
    d) La de gravar las tierras en cualquiera forma sin previa autorización del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria;
    e) La de explotar las tierras en perjuicio de su fertilidad y conservación, así como la de dejarlas abandonadas, enmalezadas o expuestas a plagas que comprometan su buena explotación o causen perjuicios a los predios vecinos;
    f) La de practicar comercio o expendio de bebidas alcohólicas.
    Serán nulos absolutamente los actos o contratos que infrinjan lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del inciso anterior.

    Artículo 77°.- Transcurrido el plazo normal de pago de los terrenos asignados se extinguirán las obligaciones y prohibiciones a que, en conformidad con las disposiciones precedentes, está sujeto el asignatario, con excepción de la prohibición de dividir las tierras asignadas, establecida en la letra b) del artículo 76° y de lo dispuesto en el artículo 69°.
    Artículo 78°.- Si el asignatario infringiere alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos, podrá declararse la caducidad del título de dominio. La declaración de caducidad corresponderá al Tribunal Agrario Provincial, a petición de la Corporación.
    La sentencia del Tribunal Agrario Provincial que declare caducado un título de dominio ordenará la cancelación de la correspondiente inscripción, así como el inmediato restablecimiento de la inscripción del predio a nombre de la Corporación en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    Al declararse caducado el título de dominio el asignatario tendrá derecho a la devolución de las mismas sumas que hubiere pagado por concepto de precio de la asignación reajustada en un 70% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha en que se haya efectuado el pago de cada cuota del saldo de precio por el asignatario y el mes calendario anterior a aquél en que quede a firme la sentencia que declaró la caducidad de su título de dominio, y a ser indemnizado por las mejoras útiles o necesarias que haya hecho a sus expensas, el valor que tuvieren al caducarse la asignación. El asignatario estará obligado, por su parte, a pagar a la Corporación la disminución de valor de los terrenos asignados provenientes de los daños causados en ellos, como asimismo una suma equivalente al 5% anual del precio de la asignación por el tiempo que haya durado la ocupación, hasta un máximo de cinco años.
    Declarada la caducidad se harán exigibles la totalidad de los créditos que el asignatario tenga pendientes a favor de la Corporación como si fueren de plazo vencido.

    Artículo 79°.- Si el asignatario falleciere con posterioridad al acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria que le asignó las tierras, pero antes de haber aceptado el acta de asignación, tendrán preferencia para ser asignatarios de dichas tierras el cónyuge sobreviviente o alguno de los hijos, que reunieren los requisitos establecidos en el artículo 71° y que estén explotando personalmente las tierras objeto de la asignación.

    Artículo 80°.- La unidad agrícola familiar asignada es indivisible aun en caso de sucesión por causa de muerte, salvo que la Corporación de la Reforma Agraria la autorice cuando de dicha división resulten otras unidades agrícolas familiares o cuando sea para anexar una parte del predio a otro vecino sin que sufra desmedro la unidad agrícola familiar, y cuando sea para instalar en la parte que se transfiere una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente y siempre que sea sin desmedro de la unidad referida.
    En caso de fallecimiento de un asignatario los comuneros deberán poner fin al estado de indivisión dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha del fallecimiento del causante.
    Sólo podrá ser adjudicatario de las tierras asignadas en propiedad exclusiva y de los derechos en terrenos asignados en copropiedad aquel comunero que cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 71°. El adjudicatario de las tierras deberá serlo también de los derechos que el causante tuviere en la cooperativa correspondiente.
    Si la comunidad no se liquidare dentro del plazo señalado, la Corporación de la Reforma Agraria podrá provocar la partición y, además, nombrar un interventor con las facultades establecidas en el artículo 294° del Código de Procedimiento Civil y las que, a petición de la Corporación, le otorgue el Tribunal Agrario Provincial para el cumplimiento expedito y oportuno de sus funciones. El Tribunal se pronunciará de plano sobre la petición y en única instancia.
    En caso de subastarse dichas tierras, sólo podrán intervenir en el remate aquellos postores que acrediten, mediante certificado expedido por la Corporación, reunir las condiciones requeridas para ser asignatarios de tierras.
    Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley, dicte normas sobre la forma en que deberán efectuarse las adjudicaciones mencionadas, como asimismo sobre liquidación de la comunidad que se constituya sobre una unidad agrícola familiar, o sobre los derechos en un inmueble asignado en copropiedad o sobre los derechos en una cooperativa de reforna agraria, en caso de fallecimiento del asignatario o miembro de una cooperativa o de disolución de la sociedad conyugal. Dicho texto establecerá las causales de preferencia para efectuar la adjudicación, teniendo en cuenta, en primer lugar, la capacidad para el trabajo agrícola de los diferentes comuneros. Deberá indicar, asimismo, la forma y plazo en que habrán de pagarse los alcances que pudieren resultar en contra del adjudicatario.
    La Corporación de la Reforma Agraria podrá otorgar préstamos a los adjudicatarios de las tierras y derechos del asignatario fallecido, con el objeto de pagar los alcances que pudieren resultar en su contra.
    Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo se aplicará sólo durante el período normal de pago de cada asignatario.

    Artículo 81°.- Prohíbese la división del haber común en el caso de asignaciones mixtas efectuadas de conformidad con los artículos 67° y 69°.
    No obstante, cuando a juicio de la Corporación de la Reforma Agraria no subsistan las razones que se tuvieron para efectuar esa clase de asignación, dicha Corporación podrá poner fin al estado de indivisión adjudicando en propiedad exclusiva dichas tierras de modo que a cada asignatario le corresponda una unidad agrícola familiar. Se imputarán en la unidad agrícola familiar las tierras que les fueron asignadas en propiedad exclusiva.
    Artículo 82°.- Los empleados y los obreros agrícolas de un predio adquirido por la Corporación de la Reforma Agraria, que hayan trabajado en forma permanente en dicho predio, por lo menos tres de los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la adquisición y que, no obstante reunir los requisitos para ser asignatarios de tierras, no reciban ésta, pese a haberlo solicitado, tendrán derecho a una indemnización especial que para los empleados será equivalente a un sueldo vital mensual para los empleados de la industria y del comercio del departamento en que se encuentre ubicado el predio por cada año trabajado en el mismo y para los obreros, equivalente a treinta salarios mínimos diarios para obrero agrícola de la provincia en que se encuentre ubicado el predio, por cada cincuenta y dos semanas trabajadas en el mismo. No tendrán derecho a esta asignación los empleados y obreros que hayan puesto término voluntariamente a su contrato de trabajo o se le haya declarado legalmente terminado por alguna de las causales establecidas en el artículo 2° de la ley N° 16.455.
    El pago de la indemnización prevista en este artículo será de cargo de la Corporación de la Reforma Agraria. Esta indemnización será compatible con todo otro derecho o beneficio que corresponda al trabajador.
    El pago de esta indemnización no crea vínculo alguno entre la Corporación de la Reforma Agraria y los beneficiarios de ella, a los que no se les confiere otro derecho que el de reclamarla en la forma y plazo que establezca el Reglamento.
    No tendrán derecho a ser asignatarias de tierras las personas que hubieren percibido la indemnización establecida en el presente artículo, a menos que hubieren destinado un 50% como mínimo a la adquisición de cuotas de ahorro agrícola emitidas por la Corporación de la Reforma Agraria.

    CAPITULO III {ARTS. 83-87}
    De la asignación de tierras a cooperativas de
reforma agraria.
    Artículo 83°.- La asignación de tierras a las cooperativas de reforma agraria será acordada por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria. El acta de asignación, que el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación deberá expedir dentro de los noventa días siguientes al referido acuerdo, expresará las obligaciones y prohibiciones a que estará sometida la cooperativa en conformidad a la presente ley y sus reglamentos. Dicha acta, aceptada por el asignatario en forma expresa, sin restricciones y por escrito, constituirá título translaticio de dominio. Su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, transferirá el dominio al asignatario. El Conservador agregará copia de la misma al final del Registro correspondiente.

    Artículo 84°.- La cooperativa asignataria de tierras estará sujeta a las siguientes obligaciones:
    a) Pagar el precio del predio asignado;
    b) Destinar los inmuebles que se asignen a la cooperativa exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades que le son propias; y
    c) Explotar las tierras en conformidad a los planes generales que el Ministerio de Agricultura tenga para la región.

    Artículo 85°.- La cooperativa asignataria de tierras estará sujeta a las siguientes prohibiciones:
    a) La de enajenar las tierras aseguradas o parte de ellas, salvo que la Corporación de la Reforma Agraria la autorice y siempre que la enajenación sea compatible con el normal funcionamiento de la cooperativa;
    b) La de gravar las tierras en cualquiera forma sin previa autorización del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria;
    c) La de dar las tierras en arrendamiento o en alguna otra forma para su explotación por terceros. No se considerarán terceros los miembros de las cooperativas;
    d) La de explotar las tierras en perjuicio de su fertilidad y conservación, así como la de dejarlas abandonadas, enmalezadas o expuestas a plagas que comprometan su buena explotación o causen perjuicios a los predios vecinos; y
    e) La de practicar comercio o expendio de bebidas alcohólicas.
    Serán nulos absolutamente los actos y contratos que infrinjan lo dispuesto en las letras a), b) y c) precedentes.

    Artículo 86°.- Transcurrido el plazo normal de pago de los terrenos asignados se extinguirán las prohibiciones establecidas en las letras b) y c) del artículo 85°, y siempre que se haya pagado totalmente el precio de la asignación.
    Cuando la cooperativa contraviniere alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos, la Corporación intervendrá la cooperativa en la forma que determine el Reglamento.
    Artículo 87°.- Las cooperativas asignatarias de tierras podrán ser disueltas por el Consejo Nacional Agrario, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria, por las causales señaladas en el reglamento correspondiente.
    El acuerdo del Consejo Nacional Agrario se notificará al representante legal de la cooperativa, por un funcionario de la Corporación de la Reforma Agraria especialmente designado, quien tendrá la calidad de ministro de fe, dejando copia del acuerdo con algún miembro del Consejo de la Cooperativa o su representante legal.
    Dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación referida en el inciso anterior, la cooperativa podrá reclamar en contra de dicho acuerdo ante el Tribunal Agrario Provincial.
    Disuelta la cooperativa, la Corporación de la Reforma Agraria tendrá derecho preferente para adquirir los bienes de ésta en el valor que tengan a la fecha de la disolución. Dicho valor y la forma de pago se determinarán de común acuerdo entre la Corporación y el representante legal de la cooperativa. Si no hubiere acuerdo, la Corporación lo determinará, no pudiendo fijar una cuota al contado inferior al 1% ni superior al 10% del valor de los bienes y el saldo deberá pagarlo en cuotas anuales iguales que no podrán ser menos de cinco ni más de quince.
    El 70% del valor de cada cuota anual del saldo de precio se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la respectiva escritura y el mes calendario anterior a aquél en que se efectúe el pago. Cada cuota del saldo de precio devengará un interés del 3% anual, que se calculará sobre el monto de la cuota aumentado en un 50% del reajuste correspondiente. Los intereses se pagarán conjuntamente con la respectiva cuota.
    De la resolución que fije este valor podrá reclamarse ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución correspondiente.
    Declarada la disolución de la cooperativa se harán exigibles la totalidad de las deudas que ésta tenga para con la Corporación por cualquier título o motivo como si fueren de plazo vencido.

    CAPITULO IV {ART. 88-93}
    Del pago de las tierras asignadas o transferidas por
la Corporación de la Reforma Agraria.
    Artículo 88°.- En el acta de asignación se establecerá el precio de las tierras y su forma de pago.
    El pago del precio se efectuará con una parte al contado y el saldo en cuotas anuales iguales, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta años.
    Artículo 89°.- Cada cuota del saldo del precio devengará un interés del 3% anual a contar de la fecha de la inscripción del acta de asignación que se pagará conjuntamente con la respectiva cuota. No obstante, las tres primeras cuotas anuales no devengarán intereses. En caso de mora, el interés será del 6% anual.
    El 70% del valor de cada cuota se reajustará en una proporción igual a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a aquél en que se tomó el acuerdo de asignación y el mes calendario anterior a aquél en que se afectúe el pago. Los intereses se calcularán sobre el monto de la cuota, aumentado en el 50% del reajuste correspondiente.

    Artículo 90°.- Las cuotas anuales del saldo de precios se harán exigibles a contar del término del segundo año agrícola en que se inscriba el acta de asignación. No obstante, en casos calificados, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá postergar la iniciación del pago hasta el término del tercer año agrícola siguiente al de la inscripción del acta de asignación.
    El asignatario podrá efectuar pagos anticipados, en cuyo caso tendrá derecho a los beneficios pecuniarios o de otro tipo que fije el Reglamento.

    Artículo 91°.- El propietario expropiado que adquiera terrenos en una área de riego, de conformidad con las disposiciones del artículo 63°, pagará el precio de dichos terrenos con una suma al contado no inferior al monto de la que él haya recibido al contado por concepto de indemnización de expropiación. El saldo, si lo hubiere, lo pagará en tantas cuotas anuales iguales cuantas sean las cuotas de amortización de los bonos de menor plazo que haya recibido como saldo de la indemnización.
    El comunero que adquiera terrenos en conformidad a las disposiciones del artículo 17°, pagará el precio correspondiente con una suma al contado cuyo porcentaje, en relación con el precio total de adquisición, sea igual al porcentaje del monto total de la indemnización que la Corporación de la Reforma Agraria haya pagado al contado a los dueños en común del predio en el que dicho comunero haga valer su derecho de adquisición. El saldo del referido precio lo pagará en tantas cuotas anuales iguales cuantas sean las cuotas de amortización de los bonos de menor plazo con los que la Corporación haya pagado el saldo de la indemnización a los dueños en común del predio.
    El 70% del valor de cada cuota anual se reajustará en proporción a la variación que experimenta el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Este reajuste se calculará aplicando el coeficiente resultante de la comparación del índice correspondiente al mes calendario anterior a la fecha de la adquisición con el correspondiente índice del mes calendario anterior a aquél en que se efectúe el pago. Cada cuota del saldo de precio devengará un interés del 3% anual, que se calculará sobre el monto de la cuota anual aumentado en el 50% del reajuste correspondiente. Los intereses se pagarán conjuntamente con la respectiva cuota.
    Los adquirentes podrán pagar anticipadamente el total de la deuda a plazo o hacer abonos a ella.
    Artículo 92°.- El pago del precio de las asignaciones de terrenos de aptitud exclusivamente forestal, cubiertos de bosques, o desarbolados, que se hagan a favor de cooperativas de reforma agraria de conformidad con el artículo 70°, con el fin de que realicen actividades industriales o artesanales de la madera y en el caso de los desarbolados con el fin de que los foresten, se efectuará a partir del momento en que la cooperativa obtenga ingresos provenientes de su explotación. Para la fijación del monto de las correspondientes cuotas, la Corporación deberá atender, preferentemente, a la capacidad de pago de la cooperativa estimada en función de sus ingresos globales.

    Artículo 93°.- Para garantizar el pago del precio, de las tierras asignadas o transferidas, se entenderán gravadas con primera hipoteca a favor de la Corporación de la Reforma Agraria.

    TITULO V {ARTS. 94-130}
    Del régimen de aguas.
    Artículo 94°.- Todas las aguas del territorio nacional son bienes nacionales de uso público.
    El uso de las aguas en beneficio particular sólo puede hacerse en virtud de un derecho de aprovechamiento concedido por la autoridad competente, salvo los casos expresamente contemplados en el Código de Aguas.
    No se podrá adquirir por prescripción el dominio de las aguas ni el derecho a usarlas.

    Artículo 95°.- Para el solo efecto de incorporarlas al dominio público, decláranse de utilidad pública y exprópianse todas las aguas que, a la fecha de vigencia de la presente ley, sean de dominio particular.
    Los dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en calidad de titulares de un derecho de aprovechamiento, de conformidad con las disposiciones de este Título y las del Código de Aguas, sin necesidad de obtener una merced.
    Las indemnizaciones que procedan se regularán de acuerdo con las normas del artículo 111° de esta ley.
    Artículo 96°.- La regulación del uso de las aguas entre titulares del derecho de aprovechamiento se hará por las respectivas Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas, en conformidad al Código de Aguas, sin perjuicio de las atribuciones que dicho Código y este Título confieren a la Dirección General de Aguas.

    Artículo 97°.- Las aguas destinadas al riego sólo podrán extraerse de los cauces naturales cuando exista la necesidad de regar y en la medida adecuada para ese objetivo, salvo que sea para embalsarlas, todo ello en conformidad a las reglas que establecen la presente ley y el Código de Aguas.

    Artículo 98°.- Autorízase a la Dirección General de Aguas para regular las explotaciones que vayan a efectuarse con el objeto de alumbrar aguas subterráneas y para prohibirlas cuando lo considere necesario.
    La construcción de pozos en contravención con las disposiciones dictadas en virtud del inciso primero de este artículo, como también el uso indebido de la fuente de agua subterránea podrá ser sancionado por la Dirección General de Aguas con una multa, a beneficio fiscal, de hasta un monto equivalente a cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, sin perjuicio de que pueda ordenar la suspensión del uso o de la construcción, según proceda. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará por cada nueva infracción y la Dirección General de Aguas podrá cegar el pozo.
    Se estimará que existe uso indebido de la fuente de agua subterránea, cuando se haga uso de ella, pese a que el correspondiente derecho de aprovechamiento haya sido caducado o extinguido o cuando no haya sido solicitado o haya sido denegada la concesión.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas podrá ordenar la paralización de las obras de construcción del pozo y el cegamiento de la fuente de agua subterránea cuando estime que su sola existencia causa perjuicios a terceros o destrucción de napa subterránea. En caso que el particular afectado se negare a cegar la fuente, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo por cuenta de aquél.
    La resolución que establezca el pago de la multa, así como el cobro de los gastos que realice la Dirección General para cegar el pozo, tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos del cobro por la vía judicial.

    Artículo 99°.- Facúltase a los Servicios, Instituciones y Empresas del Estado para que exploren y caven en terrenos de dominio privado y en aquellos a que se refiere el artículo 286° del Código de Aguas, con el objeto de alumbrar aguas subterráneas previa autorización de la Dirección General de Aguas. Dicha autorización estará sujeta a las condiciones señaladas en el artículo 287° de ese Código.
    El dueño o tenedor del inmueble tendrá derecho a que los Servicios, Instituciones y Empresas mencionadas le indemnicen el daño emergente causado por la ocupación necesaria para la ejecución de las obras.
    La Dirección General de Aguas concederá el aprovechamiento de las aguas alumbradas preferentemente a los Servicios, Instituciones o Empresas del Estado que hubieren efectuado la expropiación.
    Tanto los Servicios, Empresas o Instituciones del Estado, como otros concesionarios de las aguas, podrán ocupar los terrenos correspondientes desde la fecha de la autorización o concesión.

    Artículo 100°.- La Dirección General de Aguas podrá exigir a los usuarios de aguas extraídas de cauces naturales, la reparación o construcción de las obras de dominio privado necesarias para obtener un mejor uso de las aguas, como asimismo, la unificación de bocatomas y la de sus correspondientes canales.
    Si los usuarios no efectuaren los trabajos exigidos dentro de los plazos que la Dirección General de Aguas les haya señalado, ésta podrá encomendar a la Empresa Nacional de Riego u otros servicios, instituciones o empresas del Estado, la ejecución de los estudios y obras necesarios.
    Los gastos de los estudios y obras que se efectúen de acuerdo con el inciso anterior serán de cargo de los beneficiados y reembolsados en las condiciones que determine el Reglamento. En casos calificados el Estado podrá absorber la totalidad o parte de dichos gastos.
    Cuando las obras sean realizadas por los usuarios y éstas beneficien a terceros, la Dirección General de Aguas determinará la forma y condiciones en que éstos deberán concurrir a los gastos.
    Las personas que se encuentren en mora en los pagos de los gastos que haya fijado la Dirección General de Aguas, podrán ser privados del uso del agua durante el tiempo que dure la mora. Serán de cargo de las mismas personas los gastos que originare la inspección necesaria para la aplicación de las medidas contempladas en este inciso.
    La resolución correspondiente de la Dirección General de Aguas constituirá título ejecutivo para los efectos del cobro de las sumas adeudadas por la vía judicial.
    Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para conceder préstamos a los particulares que deban realizar las obras a que se refiere este artículo.
    En el caso de unificación de bocatomas, la Dirección General de Aguas, podrá exigir la constitución de la nueva Asociación de Canalistas en el cauce artificial unificado o proceder a su formación por cuenta de los titulares afectados.

    Artículo 101°.- El Presidente de la República, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas podrá, en épocas de extraordinaria sequía, declarar zonas de escasez. En tal caso, la Dirección General de Aguas podrá redistribuir las aguas disponibles para reducir al mínimo los daños generales derivados de la escasez, pudiendo suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Aguas, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez.
    Los decretos del Presidente de la República y las resoluciones de la Dirección General de Aguas, que se dicten en virtud de las facultades conferidas en el inciso anterior, se cumplirán de inmediato sin perjuicio de la posterior toma de razón por la Contraloría General de la República.

    Artículo 102°.- La Dirección General de Aguas estará facultada para cambiar la fuente de abastecimiento de cualquier usuario cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de las aguas, y siempre que las de reemplazo sean de calidad apropiada y de igual cantidad. Con tal fin, la Dirección podrá encomendar a otros servicios o a empresas o instituciones del Estado la realización de los estudios y trabajos correspondientes.
    Los gastos que realice la Dirección General de Aguas de acuerdo con el inciso anterior, serán pagados por los beneficiarios en la forma y condiciones que determine el Reglamento. En casos calificados el Estado podrá absorber la totalidad o parte de dichos gastos.
    Las personas que se encuentren en mora en el pago de los gastos que haya fijado la Dirección General de Aguas, podrán ser privadas del uso del agua durante el tiempo que dure la mora. Serán además de cargo de esas personas los gastos a que diere lugar la inspección necesaria para la aplicación de las medidas contempladas en este inciso.
    La resolución correspondiente de la Dirección General de Aguas constituirá título ejecutivo para los efectos del cobro de las sumas adeudadas por la vía judicial.

    Artículo 103°.- Las atribuciones que el Código de Aguas confiere al Presidente de la República en los artículos 23°, 31°, 48°, 71°, 161°, 171°, 212°, 267°, 269°, 271°, 277°, 285° y 290°, serán ejercidas, mediante resoluciones, por el Director General de Aguas.
    Artículo 104°.- No podrá cederse el derecho de aprovechamiento.
    No obstante, si se enajenaren, transmitieren o adjudicaren los inmuebles o las industrias para los cuales las aguas fueron destinadas, subsistirán a favor del adquirente o adjudicatario los derechos de aprovechamiento. Sin embargo, tratándose de la enajenación o adjudicación de parte de las tierras regadas de un predio, deberá presentarse previamente, para la aprobación de la Dirección General de Aguas, el correspondiente proyecto de distribución de las aguas con sus antecedentes completos; aprobada la distribución, la Dirección General de Aguas otorgará al adquirente o adjudicatario de dichas tierras el respectivo derecho de aprovechamiento, sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas.
    La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre el proyecto de distribución de aguas dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de su presentación.
    Las aguas destinadas a un inmueble o industria podrán ser usadas por el mero tenedor de éstos, en las mismas condiciones y limitaciones que el titular del derecho de aprovechamiento.

    Artículo 105°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar tasas de uso racional y beneficioso para las diferentes utilizaciones, previa realización por la Dirección General de Aguas de los estudios técnicos correspondientes.
    La Dirección General de Aguas, una vez terminados los estudios técnicos, deberá publicar en un diario o periódico de la cabecera del departamento o departamentos que vayan a ser afectados por la fijación de la tasa, la circunstancia de haber terminado los estudios relacionados con dicha fijación.
    El Presidente de la República podrá, en la misma forma, revisar o modificar las tasas de uso racional y beneficioso cuando varíe cualquiera de los factores que hayan servido de base para fijarlas o cuando nuevos antecedentes lo aconsejen.
    Las tasas de uso racional y beneficioso, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir del año agrícola inmediatamente posterior a la fecha del decreto que las haya establecido o modificado en definitiva, el que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
    Los interesados podrán formular sus observaciones a los estudios correspondientes ante la Dirección General de Aguas por intermedio de sus respectivas Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas, si las hubiere, y directamente en el caso contrario. Las observaciones deberán ser formuladas dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación referida en el inciso segundo.
    Vencido este plazo, se hayan o no formulado observaciones, el Presidente de la República resolverá por decreto fundado.

    Artículo 106°.- Se entenderá por tasa de uso racional y beneficioso, tratándose de aguas para riego, el volumen anual de agua, con su distribución mensual, necesario para atender la explotación de una hectárea de tierra, en consideración a los cultivos predominantes o preferentes de la región, a las condiciones ecológicas de ésta y al empleo de técnicas eficientes de riego. El volumen máximo anual de aguas, con su distribución mensual, se determinará para un predio sobre la base de la tasa de uso racional y beneficioso por hectárea, multiplicada por el número de hectáreas a cuyo riego se destinen.

    Artículo 107°.- Cuando sea necesario destinar el agua a la bebida u otros usos domésticos o cuando lo requiera el desarrollo económico de una zona, el Presidente de la República, a proposición de la Dirección General de Aguas, podrá, por decreto supremo fundado, declarar la extinción total o parcial del derecho de aprovechamiento, cualquiera que sea su origen. En estos casos, los que fueron titulares de ese derecho serán indemnizados en conformidad a lo dispuesto en los artículos 111° y 113° de esta ley.
    La proposición de la Dirección General de Aguas, a que se refiere el inciso anterior, deberá ser notificada a los posibles afectados, con el fin de que, dentro del plazo de treinta días, formulen las observaciones que estimen convenientes. Vencido ese plazo, háyanse o no formulado observaciones, resolverá el Presidente de la República.

    Artículo 108°.- Los derechos de aprovechamiento, cualquiera que haya sido su origen, caducarán desde que el Presidente de la República fije la tasa de uso racional y beneficioso, respecto del volumen de agua que exceda del que corresponda aplicar dicha tasa.
    Artículo 109°.- La Dirección General de Aguas podrá declarar caducados en todo o en parte los derechos de aprovechamiento, cualquiera que haya sido su origen, en los siguientes casos:
    a) Si no se utilizaren las aguas durante dos años consecutivos o si cesare la utilización para la cual concedió el derecho de aprovechamiento;
    b) Si se da a las aguas una utilización diversa de la señalada en la concesión infringiendo lo dispuesto en el artículo 26° del Código de Aguas;
    c) Si se cede el derecho de aprovechamiento infringiendo lo dispuesto en el artículo 104° de la presente ley;
    d) Si se extrajeren aguas de un cauce natural infringiendo lo dispuesto en el artículo 97° de la presente ley, y
    e) Si el titular del derecho de aprovechamiento no efectuare en las obras hidráulicas, dentro del plazo que la Dirección General de Aguas le señale, las modificaciones o reparaciones necesarias para la seguridad de ellas mismas, de las poblaciones o caminos y otras de interés general. En este caso, la Dirección General de Aguas deberá, previamente a la declaración de caducidad del derecho, requerir al interesado para que realice las obras dentro del plazo que ella señale, bajo apercibimiento de pagar una multa equivalente al monto de hasta cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago.
    En los casos de las letras a) y c) la Dirección General deberá declarar caducados los derechos de aprovechamiento.
    Si el concesionario no diere cumplimiento a las condiciones establecidas en los artículos 267° ó 269° o en el inciso segundo del artículo 274° del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas podrá declarar también caducada la concesión provisional, quedando sin valor las tramitaciones efectuadas.
    Si el afectado estimare ilegal la declaración de caducidad, podrá reclamar por dicha causa, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la cual resolverá en única instancia procediendo breve y sumariamente.
    La Corte fallará con los antecedentes que le presenten, debiendo en todo caso pedir informe a la Dirección General de Aguas. En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación.
    En estos reclamos procederá siempre la habilitación de feriado de vacaciones.
    Si la Corte tiene varias Salas, conocerá una de ellas designada por sorteo.
    Habrá acción popular para denunciar, ante la Dirección General de Aguas, las infracciones a que se refiere el presente artículo.

    Artículo 110°.- No tendrán derecho a indemnización alguna las personas cuyos derechos de aprovechamiento caducaren.

    Artículo 111°.- El titular de un derecho de aprovechamiento que fuere extinguido total o parcialmente de conformidad con el artículo 107° de la presente ley tendrán derecho a que se le indemnice el daño emergente.
    Tratándose de aguas para riego, dicha indemnización considerará exclusivamente el perjuicio ocasionado por la disminución de valor que experimente el predio por el hecho de destinarse al titular del derecho de aprovechamiento un volumen máximo anual de aguas inferior al que le correspondería recibir aplicando la tasa de uso racional y beneficioso al número de hectáreas que regaba con anterioridad a la extinción total o parcial de su derecho de aprovechamiento.
    El titular de un derecho de aprovechamiento que fuere extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° de la presente ley, sólo tendrá derecho a indemnización, en la forma establecida en el inciso anterior, en el caso de que el nuevo derecho de aprovechamiento que se le otorgare por la Dirección General de Aguas no sea suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y beneficioso de las aguas, las mismas necesidades que se satisfacían con anterioridad a la extinción del referido derecho. En el caso de las aguas de riego tendrá derecho a la indemnización si se le concediere un volumen máximo anual de aguas inferior al que le correspondería al aplicar la tasa de uso racional y beneficioso por hectárea al número de hectáreas que regaba con anterioridad a la extinción de su derecho de aprovechamiento.
    Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponde a la Dirección General de Aguas determinar por medio de resolución fundada el área que tenía regada el predio afectado.
    La Dirección General de Aguas tomará en consideración al dictar la resolución fundada los antecedentes proporcionados por el propietario, los que deberán presentarse dentro del plazo que ella le fije, el que no podrá ser inferior a sesenta días. En caso que el propietario no proporcionare los antecedentes solicitados o lo hiciere en forma incompleta, la Dirección General resolverá con los antecedentes que tenga a la vista.

    Artículo 112°.- La Dirección General de Aguas una vez terminados los estudios técnicos que determinen cualquiera de las medidas señaladas en los incisos primeros de los artículos 100° y 102° y en el artículo 122° N° 6, todos de la presente ley, deberá publicar en un diario o periódico de la cabecera del departamento correspondiente, la circunstancia de haber terminado los estudios del caso, así como las medidas que se propone aplicar.
    Los afectados con dichas medidas podrán formular las observaciones que les merezcan ante la Dirección General de Aguas, por intermedio de sus respectivas Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas, si las hubiere y directamente en el caso contrario. Dichas observaciones deberán ser formuladas dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación referida.
    Vencido este plazo, la Dirección General de Aguas resolverá sin más trámite. Si como consecuencia de la aplicación de alguna de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, fuere necesario otorgar un nuevo derecho de aprovechamiento o efectuar cambio de bocatoma o traslado de derecho, no regirán los procedimientos señalados en el artículo 23° y en el Título I del Libro II del Código de Aguas.

    Artículo 113°.- Las indemnizaciones a que hubiere lugar en conformidad al presente Título y al Código de Aguas comprenderán sólo el daño emergente y se pagarán con un 33% al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales, el importe de cada una de las cuales se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a aquél en que se hizo exigible la obligación de indemnizar y el mes calendario anterior a aquél en que deba efectuarse el pago. Cada cuota del saldo de la indemnización devengará un interés del 3% anual, que se calculará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste correspondiente. Los intereses se pagarán conjuntamente con la respectiva cuota.
    La parte al contado de la indemnización que corresponda pagar en conformidad al artículo 111° se aumentará hasta el monto de las inversiones efectuadas en obras hidráulicas por el titular de los derechos de aprovechamiento durante los cinco años anteriores a la resolución que declare la extinción total o parcial de los referidos derechos. Para estos efectos no se tomará en cuenta el monto de las inversiones efectuadas con anterioridad al 4 de noviembre de 1964.
    lL monto de las indemnizaciones que corresponda pagar en conformidad al artículo 111°, se fijará por la Dirección General de Aguas en la resolución correspondiente.
    El monto de las indemnizaciones que procedan en conformidad al inciso segundo del artículo 99° o a los números 6° y 42° del artículo 122°, se determinarán de común acuerdo entre el Servicio, Institución o Empresa del Estado y el dueño o tenedor, en su caso, del predio, o entre los beneficiarios y los dueños del cauce u obras, según corresponda. Si no hubiere acuerdo, la determinación la hará el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicado el predio, previa audiencia de la Dirección General de Aguas.

    Artículo 114°.- Las resoluciones de la Dirección General de Aguas producirán sus efectos de inmediato.
    Dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la resolución, el afectado podrá pedir reconsideración a la Dirección General de Aguas. Esta deberá resolver en el plazo de treinta días y si no lo hiciere dentro de él se entenderá que rechaza la reconsideración.
    El Director General de Aguas, por sí o por delegado, podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, que le será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento para el cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confieren el presente Título, el Título XII, ley N° 11.402, la ley aprobatoria del Código de Aguas y el Código de Aguas.
    Artículo 115°.- Las resoluciones de la Dirección General de Aguas que determinen la procedencia de alguna indemnización o fijen su monto, podrán reclamar ante los Tribunales Ordinarios conforme a las normas de los juicios de Hacienda, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación o del transcurso del término que el artículo anterior fija para la Dirección General de Aguas dicte su resolución, o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda.
    Corresponderá al particular interesado probar los hechos que sirven de fundamento a su reclamación.
    Artículo 116°.- Las notificaciones de las resoluciones de la Dirección General de Aguas se efectuarán personalmente o por carta certificada o mediante una publicación en un diario o periódico de la cabecera del departamento en que se encuentre ubicado el inmueble afectado o en uno de la capital de la provincia, si en aquélla no lo hubiere. Si el inmueble afectado se encontrare ubicado en más de un departamento o en más de alguna provincia, se podrá hacer tal publicación en cualquiera de ellos. El Reglamento determinará en qué casos deberán aplicarse las diferentes formas de notificación mencionadas.
    Las notificaciones personales las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quien tendrá el carácter de ministro de fe para esa actuación y todos sus efectos.
    Los plazos para deducir los reclamos que autorizan el presente Título y el Código de Aguas se contarán desde la fecha de la notificación de la resolución correspondiente.

    Artículo 117°.- El Presidente de la República podrá establecer por decreto supremo áreas de racionalización del uso del agua.
    Desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que establezca un área de racionalización del uso del agua, quedarán extinguidos todos los derechos de aprovechamiento existentes en dicha área, sin perjuicio de la cual los usuarios continuarán utilizando las aguas del mismo modo que anteriormente hasta que la Dirección General de Aguas conceda nuevos derechos de aprovechamiento.
    Los nuevos derechos de aprovechamiento se otorgarán por la Dirección General de Aguas sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas.
    El Presidente de la República podrá crear, modificar o suprimir los seccionamientos de las corrientes naturales comprendidas en un área de racionalización del uso del agua.
    La Dirección General de Aguas podrá, una vez otorgados los derechos a que se refiere el inciso tercero, exigir en los plazos y condiciones que ella determine, la constitución de Juntas de Vigilancia o Asociaciones de Canalistas o la organización de Comunidades de Aguas en los cauces comprendidos en las áreas de racionalización, bajo apercibimiento de que las constituya la propia Dirección General por cuenta y cargo de los titulares de los respectivos derechos de aprovechamiento.
    Serán aplicables, en lo demás, las disposiciones del presente Título y el Código de Aguas.

    Artículo 118°.- La Dirección General de Aguas deberá llever un Registro Público de Aguas en el que figuren todos los actos, informaciones y datos que tengan relación con ellas, y en el que se inscribirán las resoluciones que afecten a particulares. Autorízase al Presidente de la República para dictar normas complementarias sobre esta materia.
    La Dirección General de Aguas podrá exigir por resolución, a cualquier usuario de aguas o titular de derechos de aprovechamiento, declaraciones juradas por escrito, sobre puntos o hechos positivos relativos a ellas, ante la persona o autoridad que se designe en esa resolución, la que tendrá el carácter de ministro de fe. Las declaraciones juradas deberán prestarse dentro del plazo que la Dirección General fije, el que no podrá ser inferior a treinta días. Si el usuario o titular de derechos de aprovechamiento no formulare la declaración jurada en tiempo y forma, la Dirección General de Aguas quedará facultada para obtener los datos de otras fuentes y el interesado no los podrá impugnar ante las autoridades administrativas ni judiciales.
    Si la declaración fuere manifiestamente falsa, los que la hubieren prestado serán castigados con presidio menor en su grado medio.

    Artículo 119°.- Decláranse extinguidos desde la publicación de la presente ley todas las hipotecas, embargos y demás gravámenes que afecten a las aguas, sin perjuicio de los derechos que los acreedores puedan ejercer sobre las indemnizaciones respectivas, cuando procedan.

    Artículo 120°.- Cuando las declaraciones señaladas en el artículo 118° de la presente ley se refieran a aguas comprendidas dentro de un área de racionalización sean manifiestamente falsas, los usuarios afectados siempre que hayan sido titulares de derechos de aprovechamiento, podrán ser excluidos de la concesión de los nuevos derechos de aprovechamiento dentro de ella y no podrán reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.

    Artículo 121.- El Presidente de la República podrá, por decreto fundado, modificar las áreas de racionalización del uso del agua.

    Artículo 122°.- Introdúcense al Código de Aguas las siguientes modificaciones:
    1.- Deróganse los siguientes artículos: 10°, 11°, 22°, 25°, 27°, 40°, 41°, 42°, 55°, 56°, 77°, 78°, 79°, 80°, 108°, 195°, 196°, 197°, 226°, 235°, 236°, 237°, 238°, 239°, 240°, 241°, 242°, 243°, 244°, 245°, 246°, 247°, 248°, 249°, 250°, 266°, 270°, 275°, 280°, y 302°.
    2.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
    "Artículo 9°.- Las aguas son bienes nacionales de uso público. Sobre ellas se concede a los particulares sólo el derecho de aprovechamiento.".
    3.- Reemplázase el artículo 12°, por el siguiente:
    "Artículo 12°. El derecho de aprovechamiento es un derecho real administrativo que recae sobre las aguas y que consiste en su uso con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el presente Código.".
    4.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 15°, la palabra "aprovechamiento" por "uso".
    5.- Reemplázase el inciso primero del artículo 18°, por el siguiente:
    "Son derechos de ejercicio permanente los que se conceden con dicha calidad en conformidad a las disposiciones del presente Código, así como los que tengan esta calidad con anterioridad a su promulgación.".
    6.- Reemplázase el artículo 21°, por el siguiente:
    "Artículo 21°.- La Dirección General de Aguas podrá autorizar el uso de un cauce artificial u obras construidas a expensa ajena, para conducir aguas destinadas al riego o a otros usos. El dueño del cauce u obras sólo tendrá derecho a que los beneficiarios le indemnicen los perjuicios efectivos que le ocasionen, pero no se hará acreedor a indemnización por el solo hecho de la utilización del cauce u obras. Los beneficiarios contribuirán en el futuro a los gastos comunes que origine la utilización de aquéllos.
    En caso de requerirse el ensanche del cauce o realizar alguna ampliación o modificación de las obras, los gastos que ello origine serán de cargo exclusivo de los beneficiarios, así como las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el dueño del suelo, en conformidad a las disposiciones del Título VIII del Libro I.
    El uso de dichos cauces u obras se hará efectivo en la forma y condiciones que la resolución de la Dirección General de Aguas determine y desde la fecha que en ella se indique.".
    7.- Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo 23°.
    Reemplázase en el inciso primero del referido artículo la palabra "adquirir" por la palabra "obtener" y suprímese la frase: "y ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlo en cauces naturales", terminando la frase con un punto (.) después de la palabra "concederla".
    Suprímese en el inciso tercero del mismo artículo la frase siguiente: "de una capacidad superior a cien mil metros cúbicos", terminando la frase con un punto (.) después de la palabra "embalses"; y agrégase en el inciso final, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "excepto la autorización para construir embalses de una capacidad inferior a cien mil metros cúbicos, la cual se hará por simple resolución del Director General de Aguas.".
    8.- Suprímese en el artículo 24° la siguiente frase:
"y se concederán sin perjuicio ni menoscabo de los derechos anteriormente adquiridos", reemplazando la coma (,) por un punto (.).
    9.- Reemplázanse en el artículo 26° las palabras:
"un fin determinado" por las palabras "una utilización determinada" y las palabras "otro diverso" por las palabras "otra diversa".
    10.- Reemplázase en el artículo 28° la palabra "previa", por la frase "sin perjuicio de".
    11.- Deróganse los números 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 30 del Código de Aguas, y reemplázase en el inciso final la palabra "empresas" por la palabra "actividades".
    12.- Suprímese en el artículo 31° la frase: "Sin perjuicio de los derechos ya adquiridos,", iniciándose la oración con mayúscula.
    13.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 33°, la palabra "regadío" por "riego".
    14.- Agréganse al artículo 34° los siguientes incisos nuevos: "La Dirección General de Aguas podrá exigir a los usuarios la instalación de los referidos dispositivos de aforo. En casos justificados en que la instalación de los dispositivos sea de un evidente y necesario beneficio para la comunidad, el Estado podrá absorber la totalidad o parte del costo de la obra, así como proporcionar la asistencia técnica que sea necesaria.
    En casos que los usuarios no instalen los dispositivos de aforo dentro del plazo y en la forma que la Dirección General de Aguas los requiera, dicha Dirección podrá imponerles una multa, a beneficio fiscal, de hasta dos sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y no inferior a un décimo de dicho sueldo vital mensual, la que se duplicará en caso de reincidencia.
    La resolución que establezca el pago de la multa tendrá el carácter de título ejecutivo para los efectos del cobro por la vía judicial.".
    15.- Reemplázase el artículo 35° por el siguiente:
    "Artículo 35.- Para los efectos de concesión de nuevas mercedes de riego o usos que consuman agua, el Presidente de la República podrá declarar el agotamiento de las aguas que corren por cauces naturales. Cuando se modifiquen los hechos que sirvieron de fundamento para declarar el agotamiento, el Presidente de la República podrá dejarlo sin efecto, oyendo a la respectiva Junta de Vigilancia.".
    16.- Suprímese en el artículo 36° la frase: "Sin perjuicio de derechos adquiridos,", iniciándose la oración con mayúscula.
    17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 43° por los siguientes:
    "Las mercedes de aguas para riego se concederán únicamente a los propietario que justifiquen necesitarlas y de acuerdo con la tasa de uso racional y beneficioso.
    En las mercedes de riego se entenderá siempre comprendida la autorización para extraer el agua necesaria para la bebida y uso doméstico de los habitantes del predio, así como la necesaria para el abrevamiento del ganado del mismo, a menos que expresamente se estableciere lo contrario.".
    18.- Agrégase al artículo 47°, cambiando el punto (.) por una coma (,) "y de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de Aguas, en los casos que lo estime necesario.".
    19.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 49° las palabras: "perjudiquen derechos adquiridos" por la siguiente frase: "perjudique la regularidad del riego".
    20.- Derógase el inciso tercero del artículo 50°.
    Agrégase al inciso primero del artículo 50° mencionado, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "en conformidad a las normas que determine la Dirección General de Aguas, salvo que dicha Dirección la haya prohibido."
    21.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 51° las palabras "cinco pesos", por la siguiente frase:
"dos milésimos de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago".
    22.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 52°, la palabra "interesado" por la frase "beneficiario del permiso a que se refiere el inciso anterior".
    23.- Reemplázase en el artículo 54° la palabra "aprovechamiento", por "uso".
    24.- Suprímese el inciso segundo del artículo 66°.
    25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 72°, por el siguiente:
    "La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de la Junta de Vigilancia respectiva o de algún interesado, podrá, en caso justificado, revocar la autorización a que se refiere el inciso primero del artículo 71°.".
    26.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 74° la palabra "regadío" por la palabra "riego"; reemplázase en el inciso segundo la palabra "dueño", por la palabra "usuario", y suprímese la frase "sin aprovecharlos en otro de su dominio", terminando la frase con un punto (.) después de la palabra "previo".
    27.- Suprímese en el artículo 75° la frase "salvo estipulaciones en contrario", reemplazando la coma (,) por un punto (.).
    28.- Reemplázase el artículo 76° del Código de Aguas, por el siguiente:
    "Artículo 76°.- Los derrames que escurran en forma natural a predios vecinos podrán ser usados dentro de dichos predios sin necesidad de obtener un derecho de aprovechamiento, salvo prohibición de la Dirección General de Aguas.
    29.- Agrégase al artículo 87° el siguiente inciso final:
    "El domicilio se fijará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147°.".
    30.- Suprímese en el artículo 88° la cita al artículo 559°, inciso segundo, del Código Civil.
    31.- Reemplázase el inciso final del artículo 84°, por los siguientes:
    "En los procesos de formación de Asociaciones de Canalistas, Juntas de Vigilancia o Comunidades de Agua, el Juez conocerá y resolverá con facultades de árbitro arbitrador. El informe que emita la Dirección General de Aguas constituirá plena prueba.
    Las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo se notificarán en la forma prescrita en el artículo 155° y no serán apelables, salvo que se pronuncien sobre la existencia de la comunidad o los derechos de los interesados, que lo serán en el solo efecto devolutivo. En estos casos el tribunal superior conocerá y fallará en conciencia.
    En ningún caso procederá recurso de casación.".
    32.- Derógase el inciso segundo del artículo 90°.
    33.- Modifícase el artículo 92° en la siguiente forma:
    a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "diez acciones", por las siguientes: "al 1% del total de los derechos,".
    b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
    "Si los interesados fueren cinco o más, podrán constituirse en Asociación de Canalistas independientes, cualquiera que sea el caudal que sacaren en común." 34.- Reemplázase el artículo 93° por el siguiente:
    "Artículo 93°.- Formarán el patrimonio de estas Asociaciones los recursos pecuniarios o de otra naturaleza con que contribuyan los titulares de los derechos de aprovechamiento para los fines de la institución, el producto de las multas y los bienes que adquieran por cualquier título.".
    35.- Reemplázase el artículo 94° por el siguiente:
    "Artículo 94°.- Los derechos de aprovechamiento de las aguas y el cauce que las conduce no pertenecen a la Asociación. El cauce es de dominio de los accionistas.".
    36.- Modifícase el inciso primero del artículo 98°, reemplazándose la frase: "las mutaciones de dominio que se produzcan y los gravámenes que se constituyan", por la siguiente: "y las mutaciones del derecho de aprovechamiento".
    37.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 98°, por el siguiente:
    "No se podrán inscribir estas mutaciones mientras no se hagan previamente en el Registro de la Dirección General de Aguas.".
    38.- Reemplázanse en el artículo 99° las palabras "Aguas del Conservador", por "la Dirección General de Aguas".
    39.- Suprímese en el artículo 105° la frase: "sin menoscabo de los derechos a que se refiere el artículo 90°, inciso segundo", reemplazándose la coma (,) por un punto (.).
    40.- Reemplázase en el N° 1 del artículo 106° la expresión "sin que pueda exceder de trescientos pesos" por la frase "no pudiendo ser inferior a un centésimo ni superior a veinticinco centésimos, de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago.".
    41.- Derógase el inciso cuarto del N° 2 del artículo 106°.
    42.- Reemplázase el N° 3 del artículo 106°, por el siguiente:
    "Soportar la introducción de nuevas aguas al cauce, aunque sea de su dominio exclusivo. El dueño del cauce u obras sólo tendrá derecho a que los beneficiarios le indemnicen los perjuicios efectivos que le ocasionen, pero no se hará acreedor a indemnización por el solo hecho de la utilización del cauce u obras. Los beneficiarios contribuirán en el futuro a los gastos comunes que origine la utilización de aquéllos.
    En caso de requerirse el ensanche del cauce o realizar alguna ampliación o modificación de las obras, los gastos que ello origine serán de cargo exclusivo de los beneficiarios, así como las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el dueño del suelo, en conformidad a las disposiciones del Título VIII del Libro I.".
    43.- Suprímese en el inciso primero del artículo 110° la frase: "y del embargo y enajenación de las acciones u otros bienes del deudor", terminando la frase con un punto (.) después de la palabra "ejecutiva".
    44.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 112°, las expresiones "de $ 500 a $ 20.000" por la frase "de un décimo a cuatro sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago".
    45.- Reemplázase el inciso primero del artículo 117° por el siguiente:
    "Cada accionista, por el hecho de serlo, tiene derecho al número de votos que resulte de dividir el número total de acciones por el número total de accionistas. Además, cada accionista tendrá derecho a un voto por cada acción que posea.".
    46.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 117° la frase "Las fracciones de acción", por la frase "Las fracciones de voto".
    47.- Reemplázase en el artículo 119° la frase "acciones representadas" por la frase "votos emitidos".
    48.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 124° por el siguiente:
    "En las elecciones los votos serán unipersonales y resultarán elegidos los que en una misma votación hayan obtenido el mayor número de votos hasta completar el número personas por elegir.".
    49.- Agrégase al artículo 125° lo siguiente: "Esta Junta General deberá celebrarse, a más tardar, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha que correspondió celebrar la Junta General Ordinaria. Si así no se hiciere, los Directores quedarán inhabilitados para ejercer nuevamente el cargo. La Dirección General de Aguas podrá dejar sin efecto la inhabilidad cuando lo estime conveniente.".
    50.- Agrégase al artículo 129° el siguiente inciso nuevo:
    "El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, podrá considerarse como falta grave.".
    51.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 136° la frase "hasta de cinco mil pesos", por la frase "hasta de dos sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago".
    52.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 139° la frase "de mil a cinco mil pesos", por la frase "de un quinto a un sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago.".
    53.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 142° la frase "hasta de mil pesos" por la frase "hasta de un quinto de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago".
    54.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 143° la frase "de los derechos de agua" por la frase "del total de votos en la asociación".
    55.- Reemplázase el inciso primero del artículo 145°, por el siguiente:
    "Las Asociaciones de Canalistas podrá establecer en sus estatutos disposiciones diferentes a las contenidas en los artículos 92°, con excepción del inciso tercero, 102°, 104°, 109°, inciso tercero del 117°, 120°, inciso segundo del 123°, 127°, 130°, 132° y 133°, y en los que expresamente se da esta facultad.".
    56.- Reemplázase en el artículo 149° la cita "84, salvo el inciso primero", por la siguiente: "incisos segundo y tercero del artículo 84°".
    57.- Reemplázanse en el artículo 147° las palabras "de derechos de agua", por las siguientes: "del total de votos determinados en conformidad al artículo 117°".
    58.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 153° las palabras "de derechos de agua", por las siguientes: "del total de votos determinados en conformidad con el artículo 117°".
    59.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 158° la frase "de los derechos de agua" por la frase "del total de votos en la Comunidad".
    60.- Suprímese en el artículo 160°, la frase "pero se respetarán los derechos adquiridos", reemplazando la coma (,) por un punto (.).
    61.- Reemplázase en el artículo 162° la cita "84 salvo el inciso primero", por la siguiente: "incisos segundo y tercero del artículo 84°".
    62.- Suprímese en el inciso tercero del artículo 167° la oración "se tomarán en la forma señalada en el artículo 119° y".
    63.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 169° por el siguiente:
    "La resolución de concesión de la nueva merced o el decreto que apruebe las nuevas obras, hará la declaración respectiva.".
    64.- Reemplázanse en el artículo 170° las palabras "de derechos de agua", por las siguientes: "del total de votos determinados en conformidad con el artículo 117°".
    65.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 177°, la expresión "de diez a mil pesos" por la frase "de un centésimo a cincuenta centésimos de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago".
    66.- Reemplázase el inciso primero del artículo 181 por el siguiente:
    "Las servidumbres legales se constituirán sin perjuicio de la posterior determinación y pago de las indemnizaciones que correspondan.".
    67.- Agrégase al inciso tercero del artículo 198°, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "pero deberá contribuir a los gastos de las obras, en la forma y condiciones que la Dirección General de Aguas determine, cuando a juicio de dicha Dirección General las obras le reporten beneficios.".
    Reemplázase la frase final del último inciso de este artículo, por la siguiente: "La resolución de la Dirección General de Aguas que determine el monto de la contribución que corresponda efectuar al dueño del cauce constituirá título ejecutivo para los efectos de su cobro por la vía judicial.".
    Agrégase al mismo artículo el inciso siguiente:
    "La Dirección General de Aguas, sin perjuicio de otras sanciones, podrá exigir el pago en los plazos que haya fijado, bajo apercibimiento de privar del uso del agua a los morosos.".
    68.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 200° las palabras "previas las indemnizaciones que establece este párrafo", por las siguientes: "sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan".
    69.- Suprímense en el inciso final del artículo 217°, las palabras "enajenar las aguas o".
    70.- Modifícase el artículo 227° sustituyendo en el inciso primero las palabras "al Juez" por la frase "a la Dirección General de Aguas".
    71.- Derógase el inciso segundo del artículo 228°.
    72.- Reemplázase el artículo 229° por el siguiente:
    "Artículo 229°.- El dueño de la servidumbre de fuerza motriz no podrá impedir que la Dirección General de Aguas, o el titular del derecho de aprovechamiento de las aguas varíe el rumbo de un acuerdo o cierre la bocatoma en épocas de limpia y cuando los trabajos en el canal lo hagan necesario.".
    73.- Derógase la sanción primera del artículo 230°, y sustitúyese en la sanción segunda la frase "a beneficio del predio sirviente, que no bajará de doscientos pesos ni excederá de cinco mil pesos", por la siguiente frase: "que no bajará de un décimo de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago ni excederá de dos de esos sueldos vitales mensuales".
    74.- Sustitúyese el inciso final del artículo 231° por el siguiente:
    "La resistencia opuesta a estas visitas será penada con una multa igual a la establecida en la sanción segunda del artículo precedente.".
    75.- Reemplázase el N° 1 del artículo 233°, por el siguiente:
    "Por la caducidad, extinción, nulidad, rescisión o resolución del derecho del que las ha constituido.".
    76.- Derógase el N° 6 del artículo 233°.
    77.- Reemplázase el encabezamiento del Título XII del Libro I, por el siguiente: "Acciones de los particulares en relación al uso de las aguas".
    78.- Reemplázase el artículo 256°, por el siguiente:
    "Artículo 256°.- Las disposiciones del presente Título se entienden, en todo caso, sin perjuicio del régimen de uso de las aguas establecido en el presente Código.".
    79.- Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 256°:
    "Artículo...- Facúltase a la Dirección General de Aguas para tomar todas las medidas necesarias destinadas a amparar a un usuario en los casos de entorpecimiento en el uso de las aguas, pudiendo incluso, requerir el auxilio de la fuerza pública para estos efectos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13° del DFL. N° 336, de 1953, y de lo dispuesto en el DFL. N° 22, del año 1959.".
    80.- Suprímese en el N° 2 del artículo 259°, la frase "expresada en litros por segundo", reemplazando la coma (,) por un punto y coma (;).
    81.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 261° las palabras "Esta publicación se hará por tres veces", por las siguientes: "El trámite de la publicación se hará por dos veces".
    82.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 261°, la expresión "Dirección de Riego" por "Dirección General de Aguas".
    83.- Suprímese en el N° 3 del artículo 267° la frase "expresada en litros por segundo", suprimiéndose las comas.
    84.- Suprímese en el N° 5 del artículo 271°, la palabra "previamente" y reemplázase el inciso final de dicho artículo por el siguiente:
    "Si hubiere desacuerdo entre el dueño del terreno y el concesionario resolverá el Juez, pudiendo éste autorizar cualesquiera de las medidas que señala este artículo, previa consignación de la suma que éste fije para responder de la parte al contado de la indemnización que fuere procedente.".
    85.- Derógase el inciso segundo del artículo 272°.
    86.- Reemplázanse en el artículo 276° las palabras "La Dirección lo hará presente al informar para que el título definitivo de la merced se otorgue", por las siguientes: "la Dirección General de Aguas otorgará la concesión definitiva".
    87.- Suprímese en el artículo 178°, la frase "Deberá inscribirse en el Registro de Aguas del departamento respectivo". Derógase, asimismo, el inciso segundo del referido artículo.
    88.- Reemplázase en el artículo 284° la cita del artículo "266°" por "265°".
    89.- Suprímese en el N° 3 del artículo 287° la palabra "previamente".
    90.- Para reemplazar en el artículo 294° las palabras "acciones posesorias sobre aguas", por las siguientes: "las acciones a que se refiere el Título XII del Libro I".
    91.- Reemplázase en el artículo 296°, la frase "exceder de cinco mil pesos ni ser inferior a cien", por la frase "exceder de dos sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, ni ser inferior a un décimo del mencionado sueldo vital mensual;".
    92.- Reemplázase el artículo 297° por el siguiente:
    "Artículo 297°.- Corresponderá a la Dirección General de Aguas imponer todas las multas que se establecen en el presente Código, salvo en los casos en que se indicare expresamente alguna otra autoridad. La resolución de la Dirección General de Aguas que imponga el pago de una multa, constituirá título ejecutivo para los efectos de su cobro por la vía judicial, una vez ejecutoriada.
    La procedencia y monto de las multas que imponga la Dirección General de Aguas serán reclamables dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, ante los Tribunales Ordinarios, en conformidad a las normas de los juicios de Hacienda. El Tribunal no admitirá a tramitación reclamación alguna, si no se le acreditare haberse consignado previamente la totalidad de la multa en arcas fiscales.".
    93.- Derógase el inciso primero del artículo 300°, suprímense en el inciso segundo las palabras "En consecuencia," iniciándose la oración con mayúscula, y agrégase el siguiente inciso final:
    "En todo caso estos derechos de aprovechamiento se regirán por las disposiciones del presente Código.".
    94.- Reemplázase el artículo 298°, por el siguiente:
    "Artículo 298°.- Las multas que no tuvieren un beneficiario determinado será a beneficio fiscal.".
    95.- Suprímese en la primera frase del artículo 301°, la expresión "número 1°".
    96.- Reemplázase el N° 1 del artículo 301°, por el siguiente:
    "Los que emanen de merced concedida con dicha calidad con anterioridad a su promulgación, siempre que sus titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que el artículo 19° otorga a los titulares de derechos de ejercicio permanente concedidos en conformidad al presente Código.".
    97.- Derógase el inciso quinto del artículo 304°.
    98.- Derógase el inciso segundo del artículo 305°.
    99.- Reemplázase el artículo 306°, por el siguiente:
    "Artículo 306°.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas de acuerdo con las disposiciones de este Código, podrá la Dirección General de Aguas, a petición de parte, hacerse cargo de la distribución en períodos de escasez. En tal caso, las personas designadas con tal objeto por dicha Dirección General actuarán con todas las atribuciones que la ley confiere a los Directorios de dichos Organismos, según corresponda, y será también aplicable lo dispuesto en el artículo 172°. La distribución de las aguas se efectuará en proporción a las superficies normalmente regadas de los suelos efectivamente explotados. Los gastos que demande esta intervención serán de cargo de los regantes en la proporción mencionada."
    100.- En todos los artículos en que aparecen las frases "dueño del derecho de aprovechamiento" o "dueños de derechos de aprovechamiento" las palabras "dueño" o "dueños" quedan reemplazadas por "titular" o "titulares".
    Reemplázanse, en los artículos 46°, 267°, 277°, 278° y 279° del Código de Aguas, las palabras "el decreto" por las palabras "la resolución" y en el artículo 33° la frase "el respectivo decreto", por la frase "la respectiva resolución".
    Reemplázanse en el artículo 32° del Código de Aguas las palabras "Todo decreto de concesión de", por las siguientes: "Toda resolución que conceda una".
    101.- Agrégase a continuación del artículo 39°, el siguiente nuevo:
    "Artículo ...- La Dirección General de Aguas podrá, previa solicitud del Servicio Nacional de Salud, otorgar derechos de aprovechamiento a las Cooperativas de Servicio de Agua Potable que forme el Servicio Nacional de Salud por el volumen de agua necesario para abastecer a la población que sirven, sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas.".

    Artículo 123°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
    1.- Deróganse los artículos 596°, 860° y 936°.
    2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 595° del Código Civil, por el siguiente:
    "Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.".
    Derógase el inciso segundo del mismo artículo.
    Artículo 124°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 9.909, de 28 de Mayo de 1951:
    a) Deróganse los artículos 3°, 4°, 5° y 6°.
    b) Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
    "Artículo 2°.- El Banco del Estado de Chile podrá otorgar préstamos a las Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia para la construcción de obras de riego hasta el setenta y cinco por ciento del valor conjunto de las obras y de los bienes de la respectiva Asociación o Junta.".
    c) Reemplázase el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente:
    "La Dirección General de Aguas podrá fiscalizar e intervenir en la distribución de aguas que compete a las Juntas de Vigilanciia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Agua de oficio o a solicitud escrita o telegráfica del interesado.".
    d) Reemplázase, asimismo, en el inciso tercero de dicho artículo, la frase:
    "Dichas facultades serán ejercidas por la persona" por la siguiente: "Dichas facultades serán ejercidas por la o las personas", y derógase el inciso cuarto de este mismo artículo.

    Artículo 125°- Deróganse los N°s 2, 5 y 6 del artículo 86° del DFL. N° 4, de 24 de Julio de 1959.
    Artículo 126°.- En los cauces en que no se haya aprobado la constitución de una Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas u organizado una Comunidad de Aguas o se haya promovido cuestión sobre la existencia de ésta, facúltase a la Dirección General de Aguas para fijar con carácter provisional, los roles de los usuarios y las formas de distribución, tomando en cuenta las superficies normalmente regadas de los suelos efectivamente explotados.
    Fijados los roles y las formas de distribución, los afectados se organizarán en forma análoga a la de una Comunidad de Aguas y la Dirección General de Aguas determinará los estatutos provisionales por los cuales se regirán. Esta organización se atendrá únicamente a lo que expresamente se indique en la resolución correspondiente.
    La resolución y los estatutos provisionales a que se refiere este artículo quedarán sin efecto desde el momento en que quede aprobada la constitución de la Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas u organizada la Comunidad de Aguas o cuando la Dirección General de Aguas así lo determine, como consecuencia de haber sido fijados los derechos de los usuarios de acuerdo con las disposiciones de este Título y del Código de Aguas.

    Artículo 127°.- La Dirección General de Aguas podrá exigir del Directorio de una Junta de Vigilancia, Asociación de Canalistas o Comunidad de Aguas la presentación de programas de trabajo y de los presupuestos ordinarios y extraordinarios que estos organismos elaboren para el siguiente ejercicio anual, dentro del plazo que esa Dirección General determine.
    En tal caso la Dirección General estará facultada para hacer las modificaciones de dichos programas que estime convenientes y para fijar los presupuestos y cuotas ordinarias y extraordinarias para dichos organismos.
    La Junta General o Asamblea del organismo afecto a esta medida se limitará a tomar conocimiento de las resoluciones dictadas por la Dirección General al respecto.
    El incumplimiento por parte del organismo respectivo de las medidas exigidas por la Dirección General de Aguas, dentro del plazo que ésta señale, la faculta para intervenir su Directorio de conformidad con el artículo 8° de la ley N° 9.909.

    Artículo 128°.- Las rentas periódicas que perciban las Comunidades de Aguas, Asociaciones de Canalistas o dueños exclusivos de un canal por concepto de indemnización provenientes de las servidumbres de fuerza motriz constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, estarán afectas a un impuesto del 75% sobre las rentas netas que resulten, el que será de exclusivo cargo de quien las perciba. Para este efecto, se considerará renta neta la diferencia que resulte entre la renta total que reciban por concepto de indemnización y los gastos de operación, conservación y mejoramiento de las tomas y canales a su cargo, y que a juicio de la Dirección General de Aguas sean imputables directa o indirectamente a los usuarios del agua como fuerza motriz.
    Las sumas que se recauden por este concepto deberán ser ingresadas en una cuenta especial, a nombre de la Dirección General de Aguas, en la Tesorería Provincial respectiva, dentro del plazo de quince días de haber sido percibidas y deberán ser invertidas en el mejoramiento de canales, obras de defensa contra inundaciones o destinadas a mejorar la eficiencia del riego de la correspondiente cuenca u hoya hidrográfica.
    Para los efectos del inciso anterior, el Tesorero Provincial pondrá a disposición de la Dirección General de Aguas las sumas recaudadas, quien podrá encargar a Servicios, Instituciones o Empresas del Estado, a Juntas de Vigilancia o Asociaciones de Canalistas, la ejecución de tales obras.

    Artículo 129°.- Todas las referencias a la Dirección de Aguas o al Director de Aguas que existan en leyes, reglamentos o decretos, se entenderán hechas a la Dirección General de Aguas y al Director General de Aguas, respectivamente.

    Artículo 130°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar un texto sistematizado que coordine el Código de Aguas y la ley N° 9.909 con las disposiciones de la presente ley.
    Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte normas que tengan por objeto adecuar las disposiciones de los Títulos VI, VII y VIII del Libro I del Código de Aguas a las reglas contenidas en los artículos anteriores.

    TITULO VI {ARTS. 131-134)
    De los bonos de la Reforma Agraria.
    Artículo 131°.- Autorízase al Presidente de la República para emitir bonos del Estado, que se denominarán "Bonos de la Reforma Agraria", por la cantidad de hasta E° 1.000.000.000 los cuales se aplicarán al pago del saldo a plazo de las indemnizaciones por las expropiaciones que efectúe la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a la presente ley.

    Artículo 132°.- Los bonos de la Reforma Agraria serán nominativos, de las clases "A", "B" y "C" y su amortización se hará en 25, 5 y 30 cuotas anuales iguales, respectivamente. Estos bonos se expresarán en moneda nacional. Cada bono podrá subdividirse en títulos separados que correspondan a las cuotas o partes de cada cuota del mismo.
    Cada clase se dividirá en dos series. Cada clase de bonos que corresponda entregar al propietario en pago del saldo de la indemnización deberá representar siempre un porcentaje igual al 70% en bonos de la primera serie y al 30% en bonos de la segunda serie.
    El valor de cada cuota anual de los bonos de la primera serie se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la emisión de los bonos y el mes calendario anterior a aquél en que venza la respectiva cuota. Las cuotas anuales de los bonos de la segunda serie no tendrán reajuste.
    Cada cuota de amortización devengará un interés del 3% anual que se calculará sobre el monto de cada cuota, aumentada en el caso de la primera serie en un 50% del monto del reajuste que a dicha serie le corresponde de conformidad al inciso anterior. Los intereses se pagarán conjuntamente con la cuota de amortización anual.
    La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, llevará un Registro Especial, en que se anotarán todos los bonos que se hayan emitido con indicación de su número, clase, serie, valor y el nombre de la persona a quien pertenezcan.
    La transferencia de los bonos se hará por endoso en el mismo título suscrito por el cedente y por el cesionario y sólo se perfeccionará con la inscripción en el Registro a que se refiere el inciso anterior y de acuerdo a lo dispuesto en los incisos séptimo y undécimo de este artículo.
    La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública deberá proceder a la inscripción de la primera transferencia sólo cuando se acredite que el cedente ha adquirido acciones de Sociedades Anónimas Chilenas con posterioridad al endoso del bono por un valor no inferior al porcentaje, que determinará el Presidente de la República, del valor reajustado de las cuotas no amortizadas del bono, según lo dispuesto en el inciso tercero.
    El pago que efectúe el cesionario y la adquisición de acciones que efectúe el cedente se harán por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    Las acciones así adquiridas deberán quedar depositadas en la sociedad emisora respectiva. Esta sólo podrá entregar títulos representativos de dichas acciones a su dueño y cursar transferencias de las mismas hasta concurrencia de un número de acciones, cuyo porcentaje, dentro del total adquirido, corresponda a la proporción de cuotas ya vencidas del bono cedido, contadas desde la fecha de la cesión, en relación al número de cuotas por vencer.
    El control del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior corresponderá a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. La infracción de estas normas por la Sociedad Anónima respectiva, será sancionada por esa Superintendencia con una multa a beneficio fiscal equivalente al valor de adquisición de las acciones, según lo dispuesto en el inciso séptimo, o al valor bursátil que ellas tengan, o, a falta de éste, al valor de libros, si éstos fueren superiores a aquél al momento de la infracción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las demás facultades que, de conformidad a la ley, correspondan a dicha Superintendencia en relación a las infracciones en que incurran las Sociedades Anónimas o sus administradores.
    Las normas dispuestas en los incisos séptimo, octavo y noveno se aplicarán para cada bono durante el plazo de cinco años contado desde la fecha de su emisión. En todo caso, los tenedores sucesivos de bonos adquiridos con posterioridad a la primera transferencia de los mismos, no podrán enajenarlos sino que después de transcurrido un año contado desde la fecha de la inscripción de su adquisición en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    El Presidente de la República fijará los montos de cada emisión de bonos, su número , valor nominal, forma de los títulos, fecha y lugar de pago de los intereses y amortizaciones y demás condiciones, modalidades, plazos y requisitos propios de cada emisión. Determinará, asimismo, la forma de aplicar el inciso séptimo de este artículo en lo relativo a las acciones que puedan adquirirse y al porcentaje a que dicho inciso se refiere, señalando normas que podrán ser diferentes para cada clase y serie de bonos.
    Los bonos podrán ser entregados en garantía de la ejecución de obras públicas hasta la concurrencia del valor de las cuotas de los bonos que deban amortizarse dentro del plazo del contrato cuya ejecución se garantiza.
    Las cuotas de amortización vencidas de los bonos de la Reforma Agraria, deberán ser recibidas por su valor reajustado en los términos de este artículo, por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicios de los que se perciban por las aduanas, sean en moneda nacional o extranjera.

    Artículo 133°.- La emisión de los bonos y el servicio de los mismos se harán por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    Para los efectos de dicha emisión será previo el respectivo requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria, el que deberá efectuarse dentro de los sesenta días contados desde que quede a firme el procedimiento de liquidación de la indemnización.
    El Tesorero General de la República, con un mes de anticipación, a lo menos, al vencimiento de cada cuota de amortización, pondrá a disposición de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública los fondos necesarios para atender al servicio de estos bonos.
    Artículo 134°.- Los bonos de la reforma agraria podrán ser entregados por sus tenedores a la Corporación de Fomento de la Producción, al Banco del Estado de Chile o a otras instituciones de crédito nacionales o extrajeras, a través de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, en garantía de créditos internos o externos, contratados para inversiones en ampliaciones o instalaciones de nuevas plantas industriales o en el desarrollo de actividades mineras o agrícolas, según los planes y las condiciones que apruebe dicha Corporación de Fomento. Entre estas condiciones, deberá contemplarse la inversión en la actividad favorecida por el crédito de a lo menos el monto de la cuota al contado percibida por el propietario expropiado, y la de que no podrá pactarse un reajuste por el crédito que se otorgue inferior a aquél que le corresponde percibir al tenedor del bono de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132°, inciso tercero.
    Los bonos de la reforma agraria serán recibidos por las referidas instituciones, en conformidad al inciso anterior, sólo hasta concurrencia del valor de las cuotas que deban amortizarse dentro del plazo del crédito respectivo.
    En los casos en que el crédito sea otorgado por instituciones nacionales, podrá pactarse que el eventual mayor interés del crédito sobre el que devengue el bono, será de cargo fiscal, cuando la persona favorecida con el crédito lo haya aplicado a objetos calificados de "desarrollo preferente" por el Presidente de la República y siempre que el beneficiario acredite haber invertido en el objeto respectivo a lo menos una cantidad tres veces superior al monto de la cuota al contado percibida por el propietario expropiado.
    La garantía a que se refiere el inciso primero, como asimismo la establecida en el artículo 132° inciso décimo-tercero de esta ley, se constituirá mediante el endoso en garantía del título respectivo y su anotación en tal carácter en el registro a que se refiere el inciso quinto del mismo artículo.
    Cuando de algún modo, de la entrega en garantía de los bonos, resulte para el titular de los mismos la obtención de algún título o derecho negociable, estos quedarán sujetos a las normas sobre empozamiento o poder liberatorio parcial contempladas en los incisos noveno y décimo primero del artículo 132°.
    Los bonos de la reforma agraria serán considerados como valores de garantía de primera clase.

    TITULO VII {ART. 135 - 135}
    Del Consejo Nacional Agrario.
    Artículo 135°.- Créase el Consejo Nacional Agrario, el que estará integrado por:
    a) El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;
    b) El Ministro de Tierras y Colonización;
    c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria, y
    d) Dos personas de libre elección del Presidente de la República, que serán de su exclusiva confianza y durarán dos años en sus funciones.
    En ausencia del Ministro de Agricultura, presidirán los otros Consejeros según el orden de precedencia fijado en este artículo.
    En Consejo Nacional Agrario tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Decidir las reclamaciones que interpongan los propietarios de predios rústicos objeto de expropiación en contra del acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria que deniegue el reconocimiento del derecho a que se excluyan de la expropiación determinados terrenos de conformidad con los artículos 20° ó 62° y conocer, por la vía de la consulta, de los acuerdos de dichos Consejos que den lugar a la exclusión;
    b) Conocer de la petición que efectúe la Corporación de la Reforma Agraria con el objeto de que se declare disuelta una cooperativa asignataria de tierras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87°, y c) Las demás atribuciones que le encomiende la ley.
    El Consejo Nacional Agrario funcionará con la mayoría de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes en la correspondiente sesión.
    El Consejo Nacional Agrario adoptará sus acuerdos previo informe de la Corporación de la Reforma Agraria.
    El Secretario del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria desempeñará las funciones de Secretario del Consejo Nacional Agrario y tendrá la calidad de ministro de fe.
    El Reglamento establecerá las demás normas sobre el funcionamiento del Consejo Nacional Agrario y sobre la coordinación de sus atribuciones con las de la Corporación de la Reforma Agraria.

    TITULO VIII {ARTS. 136-154}
    De los Tribunales Agrarios.
    Artículo 136°.- Créase un Tribunal Agrario Provincial en cada una de las ciudades capitales de provincia. Su composición será la siguiente:
    a) Un Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo presidirá y durará dos años en sus funciones. En caso que el número de causas que ingresen a un Tribunal Agrario Provincial sea de tal entidad que exija para su expedita resolución que el Juez de Letras de Mayor Cuantía se dedique exclusivamente a ese Tribunal o cuando, a juicio de la Corte Suprema, así lo exija el buen servicio de la Administración de Justicia, el Presidente de la República, por decreto supremo, podrá crear el cargo de Juez de Letras de Mayor Cuantía Presidente del Tribunal Agrario Provincial. El Presidente de la República podrá, por decreto supremo dictado a petición de la Corte de Apelaciones respectiva, suprimir este cargo, cuando con posterioridad a su creación disminuya el número de causas que ingresen al Tribunal de manera que no requiera la dedicación exclusiva de dicho Juez de Letras de Mayor Cuantía;
    b) Un profesional del Agro designado por el Presidente de la República de entre los que presten servicios en la Administración Pública y Empresas del Estado, el que durará dos años en sus funciones, pudiendo ser nombrado nuevamente para el cargo;
    c) Un profesional del Agro, residente en la provincia, nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna, para cada provincia, por el Consejo General de los respectivos Colegios o Asociaciones Profesionales, el que durará dos años en sus funciones. En la terna no podrán figurar personas que presten servicios en la Administración Pública o Empresas del Estado, siendo incompatible este cargo con cualquier otro de dicha Administración o Empresas. Dicha persona podrá ser nuevamente propuesta y designada para el cargo, conforme al mismo procedimiento.
    Actuará de secretario y relator del Tribunal un abogado idóneo, domiciliado en la provincia, designado por el Presidente de la República, por decreto supremo, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. En la misma forma, el Presidente de la República designará un suplente.

    Artículo 137°.- Cada Corte de Apelaciones designará cada dos años dentro de los quince primeros días del mes de Noviembre, a uno de los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de cada ciudad capital de provincia, o al que existiere si fuere uno, para integrar cada uno de los Tribunales Agrarios Provinciales que deban funcionar dentro de sus respectivas jurisdicciones durante los dos años calendarios siguientes. En la misma forma y plazo designará a otro Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de su jurisdicción para que integre dicho Tribunal en calidad suplente. En el caso de que se cree el cargo de Juez de Letras de Mayor Cuantía Presidente del Tribunal Agrario Provincial, el Juez que deba desempeñarlo será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Este Juez conservará la propiedad del cargo del cual sea titular al afectuarse su nombramiento, debiendo ser reemplazado en su cargo titular por un Juez suplente nombrado de acuerdo con las disposiciones del Título X del Código Orgánico de Tribunales. El Juez designado por el Presidente de la República será reemplazado, en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer el cargo, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que designe la Corte de Apelaciones respectiva en la misma forma y plazo establecidos en este inciso.
    Los profesionales del Agro señalados en las letras b) y c) del artículo anterior serán nombrados, por el plazo indicado, por decreto supremo conjuntamente con sus suplentes.
    El Consejo General del Colegio o Asociación Profesional correspondiente, deberá presentar, cada dos años, dentro de los primeros quince días del mes de Noviembre, las ternas a que se refiere la letra c) del artículo anterior. De dichas ternas el Presidente de la República nombrará al profesional del Agro que desempeñará el cargo en calidad de titular, así como aquél que actuará de suplente. Si los Consejos o Asociaciones no presentaren las ternas referidas dentro del plazo señalado, el Presidente de la República podrá designar libremente a los profesionales del Agro, titulares y suplentes, que integrarán cada Tribunal.
    Artículo 138°.- Créanse Tribunales Agrarios de Apelaciones que tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, para conocer y fallar los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias definitivas que dicten los Tribunales Agrarios Provinciales que funcionen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. Su composición será la siguiente:
    1) Dos Ministros de Corte de Apelaciones, designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema, los que permanecerán en sus cargos durante los dos años calendarios siguientes a aquél en que fueron designados. Los Ministros de Cortes de Apalaciones que integrarán cada Tribunal Agrario de Apelaciones serán designados en la siguiente forma:
    a) Para el de Iquique, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Antofagasta;
    b) Para el de La Serena, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Valparaíso;
    c) Para el de Santiago, de entre los que desempeñen sus funciones en las Corte de Apelaciones de esta ciudad o de Valparaíso;
    d) Para el de Valparaíso, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Santiago;
    e) Para el de Talca, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Santiago;
    f) Para el de Chillán, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Concepción;
    g) Para el de Temuco, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Valdivia;
    h) Para el de Valdivia, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Temuco, e
    i) Para el de Punta Arenas, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Valdivia;
    2) Un profesional de Agro designado cada dos años por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Consejo General del Colegio Profesional o Asociación respectiva. Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, determinará el mecanismo para proveer este cargo.
    Conjuntamente y en la misma forma que los titulares, el Presidente de la República designará un suplente a cada uno de los miembros del Tribunal Agrario de Apelaciones.
    Cuando, a juicio de la Corte Suprema, así lo exija el buen servicio judicial, el Presidente de la República podrá ordenar que uno o ambos de los Ministros que integran estos Tribunales se dediquen en forma exclusiva al conocimiento de los asuntos que ante ellos se ventilen. En tal caso, procederá la designación de un Ministro Suplente en la respectiva Corte de Apelaciones, en conformidad a las normas del Título X del Código Orgánico de Tribunales. El Presidente de la República a petición de la Corte Suprema, podrá, por decreto supremo, poner término a la dedicación exclusiva, cuando no subsistan las causales que la justificaron.
    Actuará de Secretario y Relator, el Secretario de la Corte de Apelaciones en cuya sede tiene su asiento el Tribunal. Si hubiere más de un Secretario de Corte de Apelaciones, desempeñará el cargo aquél que designe el Tribunal Agrario de Apelaciones. En caso que dicho Secretario no pudiere desempeñar el cargo, el Tribunal podrá designar como Secretario Relator a un Relator de la Corte respectiva.

    Artículo 139°.- El territorio jurisdiccional de los Tribunales Agrarios de Apelaciones será el siguiente:
    a) El Tribunal de Iquique comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta;
    b) El Tribunal de La Serena comprenderá las provincias de Atacama y Coquimbo;
    c) El Tribunal de Valparaíso comprenderá las provincias de Valparaíso y Aconcagua;
    d) El Tribunal de Santiago comprenderá las provincias de Santiago, O#Higgins y Colchagua;
    e) El Tribunal de Talca comprenderá las provincias de Curicó, Talca, Linares y Maule;
    f) El Tribunal de Chillán comprenderá las procincias de Ñuble, Bío-Bío, Arauco, Concepción y Malleco;
    g) El Tribunal de Valdivia comprenderá las provincias de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé; y
    h) El Tribunal de Punta Arenas comprenderá las provincias de Aysén y Magallanes.

    Artículo 140°.- Será Presidente del Tribunal Agrario de Apelaciones el Ministro de Corte más antiguo de entre los que componen el Tribunal.

    Artículo 141°.- Los Tribunales Agrarios Provinciales y los Tribunales Agrarios de Apelaciones entrarán en funciones en la fecha que señale el Presidente de la República mediante decreto supremo.
    Cada Tribunal Agrario Provincial y de Apelaciones deberá funcionar con la totalidad de sus miembros para conocer y fallar en los asuntos que le están encomendados. En caso de ausencia o impedimento de un miembro titular será reemplazado por su suplente, y si se ausentare o inhabilitare algún profesional del agro suplente, integrará el Tribunal Agrario Provincial el Ingeniero agrónomo o veterinario provincial correspondiente y en el caso del Tribunal Agrario de Apelaciones, el profesional del agro que designe especialmente el Presidente de la República. Los acuerdos de ambos Tribunales se adoptarán por mayoría de votos y sus actos se regirán por lo dispuesto en los artículos 81°, 83°, 84°, 85°, 86° y 87° del Código Orgánico de Tribunales, en lo que fueren aplicables. Todas aquellas resoluciones de mera substanciación podrán ser pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Asimismo, el Presidente podrá interrogar a los testigos y recibir la declaración en el caso de la absolución de posiciones, cuando procediere.
    Los Tribunales Agrarios Provinciales funcionarán en el local del Juzgado de Letras de Capital de Provincia y los Tribunales Agrarios de Apelaciones en el local de la Corte de Apelaciones correspondiente, a menos que el Presidente de la República, a petición de la Corte de Apelaciones respectiva, señalare un local especial para su funcionamiento.

    Artículo 142°.- Las implicancias y recusaciones de los miembros que componen los Tribunales Agrarios Provinciales y de Apelaciones se regirán por el Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 143°.- Los miembros de los Tribunales Agrarios Provinciales y el secretario relator gozarán, por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneración que los abogados integrantes de Corte de Apelaciones, asignación que será compatible con cualquiera otra; sin embargo, esa remuneración no podrá exceder mensualmente del 40% del sueldo mensual asignado a la Tercera Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial para el Juez de Letras señalado en la letra a) del artículo 136° y del 30% de la misma renta para los profesionales del agro señalados en las letras b) y c) del mismo artículo y para el Secretario Relator. En el caso de que se cree el cargo de Juez de Letras de Mayor Cuantía Presidente del Tribunal Agrario Provincial, el Juez que lo desempeñe percibirá únicamente la remuneración asignada al cargo, a menos que la que estuviere percibiendo fuese superior, en cuyo caso sólo percibirá esta última.
    En caso de que el número de causas que ingresen a un Tribunal Agrario Provincial sea de tal entidad que exija para su expedito funcionamiento que el Secretario-Relator deba dedicar a sus funciones jornada completa o media jornada, el Presidente de la República, por decreto supremo y a proposición del respectivo Tribunal, podrá declarar la necesidad de tal dedicación y el derecho del funcionario a percibir la renta asignada a la Cuarta Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial o el 50% de dicha renta, en su caso, rentas que serán incompatibles con la remuneración por audiencia fijada en el inciso primero.
    El Presidente de la República, de oficio o a petición del Tribunal respectivo podrá, por decreto supremo, poner término al desempeño del Secretario Relator en jornada completa o media jornada, caso en el cual el funcionario continuará desempeñando el cargo percibiendo solamente la remuneración por audiencia fijada en el inciso primero.
    Las personas que hubieren desempeñado el cargo de Secretario-Relator de un Tribunal Agrario Provincial durante dos años consecutivos podrán ser propuestas, previo concurso, como Relatores de Cortes de Apelaciones, sin otro requisito.
    El Oficial Primero del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que la Corte de Apelaciones respectiva determine, prestará servicios en el correspondiente Tribunal Agrario Provincial, a menos que el Tribunal designare a otro funcionario del Poder Judicial. El que desempeñe el cargo gozará de una asignación mensual, compatible con cualquiera otra remuneración, ascendente a un sueldo vital mensual clase "A" para empleado particular del departamento donde funcione el Tribunal. En caso de que el número de causas sea de tal entidad que exija que el Oficial Primero que preste servicios en un Tribunal Agrario Provincial desempeñe exclusivamente sus funciones en ese Tribunal, el Presidente de la República podrá, por Decreto Supremo y a propuesta del mismo Tribunal, crear el cargo de Oficial del Tribunal Agrario Provincial; en este caso el funcionario que deba desempeñar el cargo será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Tribunal Agrario Provincial, terna que se formará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales.
    Este funcionario percibirá exclusivamente la renta correspondiente a la Quinta Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, si se tratare de Tribunal que funciona en ciudad asiento de Corte de Apelaciones, o al grado primero de la misma escala, si se tratare de otro Tribunal Agrario Provincial.
    Para todos los efectos legales el cargo de Oficial del Tribunal Agrario Provincial se considerará como de la Segunda Categoría del Escalafón de Personal Subalterno, en los juzgados que funcionen en ciudad asiento de Corte de Apelaciones y de la Tercera Categoría del mismo Escalafón, en los demás.
    El Presidente de la República podrá, de oficio o a petición del Tribunal Agrario Provincial respectivo, suprimir el cargo de Oficial del Tribunal Agrario Provincial. Si el Oficial del Tribunal Agrario Provincial designado por el Presidente de la República fuere titular de otro cargo judicial, al ser nombrado para ese cargo conservará la propiedad de su función titular, en la cual deberá ser reemplazado por un suplente.

    Artículo 144°.- Los miembros de los Tribunales Agrarios de Apelaciones y el secretario relator gozarán, por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneración que los abogados integrantes de la Corte Suprema, asignación que será compatible con cualquiera otra remuneración, sin embargo, esa remuneración no podrá exceder mensualmente del 40% del sueldo mensual asignado a la Primera Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial para los Ministros de Cortes de Apelaciones que lo integran y para el Secretario-Relator, y del 30% de la misma renta para el Profesional del Agro señalado en el número 2) del artículo 138°. Los Ministros de Cortes de Apelaciones que integran exclusivamente estos Tribunales precibirán únicamente la remuneración asignada al cargo, a menos que la que estuvieren percibiendo fuese superior, en cuyo caso sólo percibirán esta última.
    Prestará servicios en el Tribunal Agrario de Apelaciones el Oficial Primero de la Corte de Apelaciones en cuya sede éste funcione, a menos que el Tribunal designare a otro funcionario del Poder Judicial. El que desempeñe el cargo gozará de una asignación mensual, compatible con cualquiera otra remuneración, ascendente a un sueldo vital mensual clase "A" para empleado particular del departamento donde funcione el Tribunal.

    Artículo 145°.- Los Tribunales Agrarios Provinciales tendrán competencia exclusiva para conocer de las siguientes materias:
    a) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado en contra de la procedencia de la expropiación en los casos establecidos en los artículos 37° y 38°.
    b) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado en contra del acuerdo que establezca una forma de pago distinta a aquella que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los artículos 43°, 45°, 46°, 47°, 48°, 49°, 52° y 53°.
    c) De las reclamaciones que se interpusieren en contra de cualquiera tasación o estimación de valor efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, con excepción de aquella a que se refiere el inciso segundo del artículo 60°.
    d) De la solicitud del propietario para que se suspenda la inscripción de dominio a favor de la Corporación de la Reforma Agraria o la toma de posesión material del predio expropiado en los casos expresamente establecidos en la presente ley.
    e) De la solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria para que se le autorice a tomar posesión de un predio expropiado en conformidad al artículo 13°, en los casos establecidos en el inciso cuarto del artículo 64°.
    f) De la procedencia y monto de la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 64°.
    g) De la reclamación que en conformidad al artículo 36° interpusiere el propietario de un predio expropiado por no habérsele reconocido el derecho de reserva establecido en los artículos 6°, 16° o 59°.
    h) De la reclamación que, en conformidad al artículo 30°, interpusiere la Corporación de la Reforma Agraria, en contra del propietario de un predio expropiado, cuando éste no se ajustare a las normas establecidas en dicho artículo, para determinar la ubicación de los terrenos que constituyen la reserva o que queden excluidos de la expropiación en su caso.
    i) De la reclamación que en conformidad a los artículos 61° ó 62° interpusiere el propietario en contra de la resolución de la Corporación de la Reforma Agraria que fijó definitivamente la superficie de la reserva o de los terrenos que queden excluidos de la expropiación o que determinó los ajustes a que hubiere lugar.
    j) De la solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria para que, en conformidad al inciso séptimo del artículo 61°, se reduzca la superficie que el propietario de un predio expropiado haya de conservar definitivamente en su dominio o para que dicho propietario le pague el valor de la diferencia de superficie.
    k) De la reclamación que se interpusiere en contra del acuerdo que no reconociere los derechos de adquisición establecidos en los artículos 17°, 18° ó 63°.
    l) De la reclamación que interpusiere un comunero titular del derecho de adquisición establecido en el artículo 17°, en caso que la superficie que la Corporación de la Reforma Agraria ofreciere venderle sea inferior a aquella a que tiene derecho.
    m) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado titular del derecho de adquisición establecido en el artículo 63°, en caso que la superficie que la Corporación de la Reforma Agraria ofreciere venderle sea inferior a aquella a que tiene derecho.
    n) De la solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria o del Ministerio de Agricultura interpuesta en conformidad a los artículos 25° ó 62°, inciso octavo, con el objeto de que se declare caducada la inexpropiabilidad concedida conforme a los artículos 20°, 22°, 23° ó 62°.
    ñ) De la solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria interpuesta en conformidad al artículo 78°, con el objeto de que se declare caducado el título de dominio de un asignatario.
    o) De la procedencia y monto de la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 41°.
    p) De la solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria para conceder facultades al interventor en el caso establecido en el artículo 80°.
    q) De la reclamación que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87°, interpusiere una cooperativa de reforma agraria en contra del acuerdo del Consejo Nacional Agrario que la declarare disuelta o en contra de la resolución de la Corporación de la Reforma Agraria que determinó el valor de sus bienes, y r) Aplicar, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria, la multa a que se refiere el artículo 162°.
    Corresponderá al Tribunal Agrario Provincial conocer en primera instancia de las materias indicadas en las letras a), b), c), f), g), k), l), m), n), ñ), o), p), q) y r) de este artículo. De las demás conocerá en única instancia.
    En contra de las resoluciones de los Tribunales Agrarios Provinciales no procederá recurso alguno, excepto en recurso de apelación para ante el Tribunal Agrario de Apelaciones, que sólo será admisible en contra de las sentencias definitivas que se dicten en aquellas materias que los Tribunales Agrarios Provinciales deban conocer en primera instancia.
    Artículo 146°.- Será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan ante los Tribunales Agrarios Provinciales, el de la provincia donde esté ubicado el inmueble expropiado, sin perjuicio de la prórroga de competencia. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Tribunales Agrarios Provinciales podrá conocer de las reclamaciones cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno de ellos sólo éste podrá continuar conociendo de él.
    Artículo 147°.- Las reclamaciones que se interpongan ante los Tribunales Agrarios Provinciales se tramitarán con arreglo a las normas establecidas para el juicio sumario en los artículos 682, 683, inciso primero, 685, 687, 688 y 690 del Código de Procedimiento Civil, a menos que expresamente se señale en esta ley otro procedimiento. El Tribunal citará a la audiencia a que se refiere el artículo 683 precitado al décimo día hábil después de la última notificación, pudiendo ampliar dicho plazo en la forma que esa disposición señala y en ella el Tribunal deberá, en todo caso, llamar a las partes a avenimiento. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se resolverá la contienda o se recibirá la causa a prueba. En este último caso podrá decretar de inmediato una inspección personal del Tribunal. El término probatorio será de quince días y el plazo para presentar listas de testigos de cinco días. La prueba se rendirá en la forma establecida para los incidentes, no pudiendo presentarse más de cuatro testigos de cada parte, por cada punto de prueba que fije el Tribunal. Será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
    En los juicios que se tramiten en conformidad con las disposiciones de la presente ley, no se podrá rendir prueba ante los Tribunales Agrarios de Apelaciones, salvo acompañar instrumentos públicos. Los hechos que sirvan de fundamento a una expropiación serán aquellos que existían al momento de ser acordada y el Tribunal en su sentencia no podrá considerar aquellos efectuados o acaecidos con posterioridad.
    La redacción de las sentencias corresponderá al Presidente del Tribunal.
    En lo no previsto en la presente ley y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, regirán las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 148°.- El recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia deberá interponerse ante el Tribunal Agrario Provincial en el plazo de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.
    Al deducir el recurso, el apelante deberá fundarlo y exponer las peticiones concretas que formule respecto de la sentencia apelada.
    El apelado podrá hacer las observaciones que convengan a sus derechos, antes de la remisión del proceso o dentro de los tres primeros días de su ingreso en el Tribunal Agrario de Apelaciones.
    El Tribunal Agrario Provincial deberá remitir los autos al Tribunal Agrario de Apelaciones, dentro de tres días de concedido el recurso.

    Artículo 149°.- Para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Agrario Provincial que aplique una multa en conformidad a las disposiciones de la presente ley, deberá previamente consignarse en Arcas Fiscales la tercera parte de ésta, a menos que ella sea a beneficio de la Corporación de la Reforma Agraria, en cuyo caso el porcentaje referido se consignará previamente en alguna de las Oficinas de esa Institución. Si no se efectuare la consignación referida el recurso será desechado de plano.
    Si el Tribunal Agrario de Apelaciones dejare sin efecto la multa, se devolverá al recurrente la consignación.

    Artículo 150°.- Recibidos los autos por el Tribunal Agrario de Apelaciones, éste fallará la causa sin más trámite dentro de los diez días posteriores a la recepción del expediente. Las partes podrán solicitar del Tribunal que se proceda a la vista de la causa oyendo a los abogados. El Tribunal podrá acceder o no a la petición.
    El conocimiento de las apelaciones se ajustará estrictamente al orden en que hubieren sido recibidos en el Tribunal los respectivos expedientes.
    El Tribunal rechazará de plano toda petición para rendir prueba y devolverá sin más trámite y en la misma forma, toda documentación que tenga ese objeto, a menos que se trate de instrumentos públicos.
    La redacción de los fallos estará a cargo de alguno de los Ministros de Corte integrantes del Tribunal.
    Dictado el fallo, el expediente será devuelto dentro del segundo día al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.
    Será aplicable a los Tribunales Agrarios de Apelaciones lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 151°.- Contra las sentencias de los Tribunales Agrarios de Apelaciones no procederá recurso alguno.

    Artículo 152°.- Agrégase al artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente inciso final:
    "En las quejas o recursos de quejas que incidan en resoluciones de los Tribunales Agrarios Provinciales o de los Tribunales Agrarios de Apelación, la Corte Suprema no podrá decretar orden de no innovar salvo que por la unanimidad de sus miembros y por resolución fundada estime que de los antecedentes hechos valer por el recurrente aparecen presunciones graves de la existencia de la falta o abuso cometido. Cuando se haya decretado orden de no innovar, la queja deberá verse y fallarse dentro de diez días hábiles de ingresado el recurso en la Secretaría de la Corte Suprema. En caso contrario, dicho plazo será de 30 días hábiles.
    Artículo 153°.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de le Reforma Agraria no estará obligada a comparecer personalmente a declarar ante los Tribunales Ordinarios o Especiales, pudiendo hacerlo por oficio.
    Artículo 154°.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la vigencia de esta ley, dicte normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los Tribunales Agrarios Provinciales y de Apelaciones, al procedimiento, gestiones de avenimiento, feriado de vacaciones y plazos dentro de los cuales los interesados deberán interponer sus reclamaciones, en lo que no estuviere previsto en esta ley.
    Dentro del mismo plazo y en la misma forma, el Presidente de la República señalará las disposiciones sobre expropiación de predios rústicos en actual vigencia que quedarán derogadas y las normas transitorias aplicables a expropiaciones hechas bajo la vigencia de la ley número 15.020 de que estuvieren conociendo los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias creados por dicha ley y sobre liquidación de las indemnizaciones pendientes.

    TITULO IX {ARTS. 155-156}
    De las Entidades Cooperadoras de la Reforma Agraria
y de las Divisiones de Predios Rústicos por
Particulares.
    Artículo 155°.- Las Instituciones y Empresas del Estado podrán celebrar convenios con personas jurídicas que no persigan fines de lucro y cuyos fines concuerden con alguno de los objetivos que se indican en el inciso siguiente.
    Estas personas jurídicas, que tendrán la calificación de "Entidades Cooperadoras de la Reforma Agraria", deberán reunir, en cuanto a organización y funcionamiento, los requisitos que se fijen en el correspondiente Reglamento. Los convenios podrán tener por objeto la habilitación y redistribución de tierras; la prestación de asistencia técnica, crediticia y educacional a los campesinos; la realización de determinados estudios, investigaciones o tareas, la construcción de viviendas campesinas y otras obras de interés social para el medio rural; la organización de facilidades de comercialización, y otros fines similares, conforme a la legislación de reforma agraria.
    Las Entidades Cooperadoras de la Reforma Agraria gozarán de las mismas franquicias que se confieren a las sociedades auxiliares de cooperativas.

    Artículo 156°.- Las personas naturales o jurídicas que realicen parcelaciones de predios rústicos podrán acogerse a las franquicias tributarias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley R.R.A. N° 14, de 1963, en las condiciones que en cada caso determine la Corporación de la Reforma Agraria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que cada parcela que se forme de la división del predio rústico constituya una unidad agrícola familiar sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73°; b) que se enajene la totalidad de las unidades a campesinos que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 71° y 73°; c) que el precio y demás condiciones de venta de las parcelas, incluidos los reajustes e intereses, si los hubiere, sean aprobados por la Corporación, y d) que las parcelaciones de terrenos de aptitud exclusivamente agrícola no arables cubiertos de bosques, se realicen de acuerdo con la legislación forestal.
    Los adquirentes de las parcelas resultantes de la división quedarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones y sanciones que establezca el Reglamento.
    TITULO X {ARTS. 157-196}
    Disposiciones Generales
    CAPITULO I {ARTS. 157-161}
    De las Sociedades y de las Comunidades
    Artículo 157°.- Por exigirlo el interés nacional, prohíbese la formación de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones que tenga por objeto principal o accesorio la explotación agrícola o ganadera.
    Esta prohibición no afectará a las sociedades anónimas que tengan por objeto principal la habilitación de nuevas tierras y su subsecuente explotación en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Chiloé, Aysén o Magallanes.
    Los Decretos Supremos que autoricen la existencia de las sociedades a que se refiere el inciso precedente se dictará previo informe del Ministerio de Agricultura.
    Artículo 158°.- Por exigirlo el interés nacional, prohíbese la adquisición de predios rústicos por parte de sociedades anónimas o de sociedades en comandita por acciones. Esta prohibición no afectará a las sociedades anónimas, existentes a la fecha de vigencia de esta ley cuyo objeto sea la expropiación agrícola o ganadera ni a las autorizadas conforme a las disposiciones del artículo 157°, cuando se trate de tierras destinadas a ser habilitadas para la producción. Con todo, las sociedades señaladas en el inciso segundo del artículo anterior sólo podrán adquirir dichas tierras en las provincias en él indicadas.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán adquirir predios rústicos, siempre que estén constituidos en su totalidad por terrenos de aptitud exclusivamente forestal, las sociedades anónimas que tengan por objeto la forestación de dichos terrenos y su subsecuente explotación.
    Asimismo, no obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la adquisición por parte de sociedades anónimas o en comandita por acciones de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación de sus industrias o faenas, en la medida necesaria para sus fines.

    Artículo 159°.- Las comunidades que tengan en su haber común predios rústicos a título de dominio, con excepción de las originadas por sucesión por causa de muerte o por disolución de la sociedad conyugal, deberán poner término a la indivisión, respecto de dichos predios, dentro del plazo de dos años contado desde que se originen.
    En el caso de comunidades existentes a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, el plazo señalado se contará desde esa fecha.
    Con todo, el Presidente de la República, previo informe del Consejo Nacional Agrario, podrá prorrogar por decreto supremo fundado el plazo señalado en los incisos precedentes, siempre que en el predio de que se trate se estén cumpliendo todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 20° y 21°. Será aplicable, además, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25°.

    Artículo 160°.- Los pactos de indivisión presentes o futuros, no afectarán en ningún caso a los predios rústicos comprendidos en una comunidad. En consecuencia, todo comunero puede pedir, en cualquier momento, el término de la indivisión sobre dichos predios.
    Artículo 161°.- Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a las comunidades agrícolas regidas por el D.F.L. R.R.A. N° 19, de 1963, ni a las tierras comunes indígenas regidas por la ley N° 14.511, ni a las comunidades constituidas según Decreto-Ley N° 153, de 1932, como tampoco a aquellas propiedades agrícolas cuyos títulos de dominio hayan sido saneados en conformidad al D.F.L. R.R.A. número 7, de 1963, o cuyos títulos emanen directamente del Fisco.
    Asimismo, las disposiciones de los artículos 159° y 160° no serán aplicables a las comunidades sobre terrenos de aptitud exclusivamente forestal o terrenos agrícolas no arables, cuando unos u otros estén cubiertos de bosques artificiales o de bosques naturales sometidos a un plan de ordenación aprobado por el Ministerio de Agricultura.
    Tampoco serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo a las tierras que se asignen en copropiedad por la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a los artículos 67° y 69° de la presente ley.

    CAPITULO II {ARTS. 162-165}
    De las Declaraciones y de los Registros
    Artículo 162°.- La Corporación de la Reforma Agraria podrá requerir a los propietarios de predios rústicos, por avisos publicados en la forma que determine el Reglamento, para que dentro del plazo que en el aviso se señale, el que no podrá ser inferior a 30 días, y del modo que la Corporación establezca, presenten declaraciones juradas por escrito ante las autoridades que el mismo Reglamento señale, en las que se indiquen las superficies de predios rústicos de que sean dueños en la totalidad del territorio del país, con la ubicación de cada uno de ellos, tipos de cultivo que en ellos se realicen y otros antecedentes que la Corporación de la Reforma Agraria determine.
    En el caso de aquellos predios de su propiedad que se encuentren dados en arrendamiento o en cualquiera otra forma para su explotación por terceros o entregados en mediería, en virtud de contratos, escritos o no, dichos propietarios deberán declarar, además, la fecha de celebración del contrato, su duración, sus principales estipulaciones y todos aquellos otros datos que la Corporación de la Reforma Agraria requiera.
    Cuando se trate de sociedades, éstas deberán declarar, además, los nombres de sus socios, así como los aportes y los derechos de ellos en la sociedad.
    La Corporación de la Reforma Agraria podrá, asimismo, requerir a los tenedores de predios rústicos para que presenten declaraciones juradas por escrito en las que expresen los contratos, escritos o no, en virtud de los cuales se encontraren explotándolos, la ubicación y extensión de los predios, los tipos de cultivos que realicen y todos aquellos datos que la Corporación determine.
    La Corporación de la Reforma Agraria podrá requerir la presentación de las referidas declaraciones en la totalidad del país, en determinadas regiones o zonas de él, o por parte de los propietarios o tenedores de predios rústicos de determinadas características.
    Las autoridades que reciban esas declaraciones deberán siempre dar recibo.
    Los que no formularen las declaraciones a que se refiere este artículo o las hicieren incompletas o falsas serán sancionados con una multa de hasta el 10% del avalúo para los efectos de la contribución territorial de los predios respecto de los cuales no formularen declaración o la formularen incompleta o falsa, sin perjuicio de que la Corporación de la Reforma Agraria pueda obtener los datos y antecedentes requeridos de otras fuentes. Corresponderá aplicar la multa referida al Tribunal Agrario Provincial, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria. Los que formularen declaraciones manifiestamente falsas serán penados, además, con presidio menor en su grado medio.

    Artículo 163°.- Para ejercer los derechos de los artículos 16°, 17°, 18°, 20°, 50°, 62° ó 63°, el peticionario deberá acompañar a su solicitud una declaración jurada ante Notario en la que se indiquen todos los predios de que el solicitante y su cónyuge son dueños exclusivos, en copropiedad o que pertenezcan a una sociedad de personas de que cualquiera de ellos sea socio, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada su solicitud. De igual manera, se tendrá por no presentada la solicitud si la declaración fuere incompleta o falsa, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.

    Artículo 164°.- El Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria tendrá el carácter de ministro de fe pública, encargado de autorizar y guardar en su archivo las actas de asignación otorgadas por la Corporación, de dar a las partes interesadas las copias que le pidieren y de practicar las demás diligencias que le encomienden las leyes.
    Este funcionario deberá, además, llevar un registro de todos aquellos decretos, acuerdos y resoluciones que afecten a predios rústicos y que se dicten por el Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional Agrario y la Corporación de la Reforma Agraria en virtud de la presente ley, con excepción de aquellos a que se refieren los Títulos V, XI, XII y XIII.
    El Secretario General deberá tener la calidad de abogado y en caso de que faltare o estuviere impedido para el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria, designará a un abogado funcionario de dicha Corporación para que lo reemplace mientras dure el impedimento.
    El Secretario General no podrá cobrar derechos de ninguna especie por el desempeño de las funciones que la presente ley le encomiende, sin perjuicio de que la Corporación pueda cobrar a los peticionarios los gastos en que incurra con motivo de la prestación de estos servicios.

    Artículo 165°.- Los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sea parte o tenga interés la Corporación de la Reforma Agraria, no estarán sujetos a la formalidad de la escritura pública y podrán extenderse en registros o matrices impresos litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, siempre que en su otorgamiento se observen las solemnidades contempladas en el artículo 41° del D.F.L. R.R.A. N° 11, de 1963.

    CAPITULO III {ARTS. 166-196}
    Disposiciones varias.
    Artículo 166°.- La declaración de zonas urbanas o de uso no agrícola, o la ampliación de las existentes, requerirá de informe previo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de 90 días.
    Si el Ministerio de Agricultura no emitiere su informe dentro del plazo referido en el inciso anterior, se entenderá que no tiene observaciones.
    La Corporación de la Reforma Agraria deberá comunicar al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo los acuerdos de expropiación que afectaren predios rústicos que se encontraren comprendidos en zonas urbanas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Presidente de la República determinará por Decreto Supremo la forma en que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo procederá a aprobar, modificar o alterar los planes reguladores, comunales o intercomunales y los límites urbanos de las ciudades, a propuesta de las Municipalidades respectivas, de la Corporación de Mejoramiento Urbano o de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano, en función del mejor aprovechamiento de las áreas urbanas y rurales.
    Artículo 167°.- En los casos en que la presente ley prohibe o sanciona con la nulidad determinados actos o contratos, la Corporación de la Reforma Agraria será titular de la acción de nulidad, sin perjuicio de la que corresponda a otros titulares.

    Artículo 168°.- La Corporación de la Reforma Agraria estará exenta de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones excluidos los depósitos de internación, y los derechos, impuestos y tasas que se perciban por Aduanas.
    La exención del impuesto establecido en el Título I de la Ley N° 12.120, operará sólo cuando la Corporación de la Reforma Agraria actúe como sujeto pasivo de dichos impuestos y siempre que los respectivos contratos se celebren con sociedades que se constituyan entre la Corporación y campesinos, o cooperativas campesinas, con campesinos miembros de un asentamiento, con campesinos asignatarios de tierras, con colonos, con cooperativas de reforma agraria o con uniones, federaciones o confederaciones de las mismas. Sin embargo, los pagos que las personas jurídicas o naturales antes referidas hagan en productos a la Corporación de la Reforma Agraria estarán exentos, en todo caso, de los impuestos referidos. Será aplicable a la Corporación lo establecido en el inciso segundo del artículo 49° de la ley N° 16.391.
    Las referencias que se hacen en el Título IX del D.F.L. R.R.A. N° 11, de 1963, a los adquirentes de hijuelas, parcelas, huertos familiares o sitios en villorrios agrícolas, deberán entenderse hechas a "los asignatarios de tierras", y aquéllas que se hacen a "parcelas, huertos familiares o sitios en villorrios agrícolas", deberán entenderse hechas a las "tierras".
    Artículo 169°.- El Presidente de la República a solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria y previo informe del Servicio de Impuestos Internos, podrá otorgar a las sociedades que se constituyan entre dicha Corporación y campesinos o cooperativas de Reforma Agraria, todas o algunas de las exenciones tributarias establecidas en el inciso primero del artículo anterior.
    En lo que respecta al impuesto establecido en el Título I de la ley N° 12.120, la exención sólo podrá referirse a los productos provenientes de las explotaciones de la sociedad.
    En lo relativo a las sociedades constituidas con anterioridad a la fecha de esta vigencia de esta ley, las exenciones podrán regir desde la fecha de su constitución o desde una posterior.
    Asimismo y con las mismas formalidades podrá ampliar, restringir o poner término a dichas exenciones.
    En los actos o contratos celebrados por campesinos miembros de un asentamiento o por campesinos asignatarios de tierras con Instituciones o Empresas del Estado, no se les exigirá la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Artículo 170°.- El producto de las multas que establece la presente ley, con excepción de las señaladas en los Títulos V, XI, XII, XIII y XIV, y aquellas que tengan señalado un beneficiario diferente, ingresará al patrimonio de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Siempre que se establezca que una multa es a beneficio de la Corporación de la Reforma Agraria, se consignará directamente en alguna de las Oficinas de esa Institución, la que deberá otorgar el comprobante correspondiente.

    Artículo 171°.- En caso de lock-out patronal o de paralización ilegal que por cualquier motivo suspendan las faenas de explotación de un predio rústico, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de ellas, con intervención de las autoridades civiles, las que podrán requerir el auxilio de la Fuerza Pública. El interventor tendrá todas las facultades necesarias para continuar la explotación del predio.
    En el mismo decreto se ordenará la constitución de un tribunal arbitral, compuesto de dos representantes de los trabajadores en conflicto, dos representantes de la parte patronal y un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá. En el decreto se expresará el nombre del representante del Presidente de la República.
    El Presidente del Tribunal requerirá a las partes en conflicto para que, dentro del plazo de 48 horas, designen a sus representantes, bajo apercibimiento de constituir el tribunal con los representantes que se designen. El tribunal podrá constituirse y funcionar sólo con el Presidente, cuando las partes no hayan designado representantes o cuando éstos no asistan a las audiencias.
    Decretada la reanudación de faenas, el personal de obreros y empleados volverá al trabajo en condiciones que no podrán ser inferiores a las que regían al tiempo de plantearse el conflicto.
    El decreto a que se refiere este artículo se cumplirá tan pronto sea dictado, sin perjuicio de la tramitación legal que corresponda.
    El tribunal arbitral emitirá su fallo por mayoría de votos y dentro del plazo de 30 días después que se constituya. En todo caso, el Presidente del tribunal será responsable de la dictación del fallo.
    Artículo 172°.- En aquellos casos en que conforme a esta ley superficies de terrenos hayan de expresarse en hectáreas de riego básicas, las superficies en hectáreas de las diferentes categorías de terrenos se convertirán a hectáreas de riego básicas multiplicándolas por los coeficientes que se señalan en la tabla que se inserta en este mismo artículo, para las diferentes categorías de terrenos existentes en cada provincia, región y zona.
    Para los efectos de la conversión de superficies de terrenos a hectáreas de riego básicas, los terrenos regados por riego mecánico por elevación se computarán como de secano cuando el desnivel entre la fuente de donde proviene el agua y las tierras que se riegan por este medio sea superior a cuatro metros siempre que ho haya posibilidad racional de regar por gravitación. En el caso de riego con aguas subterráneas, para medir el desnivel indicado anteriormente, se considerará el espejo de agua en régimen normal de trabajo de la bomba.
    En caso de duda de si un terreno es de riego, se deberá pedir informe a la Dirección General de Aguas. Dicho informe constituirá plena prueba para los efectos de la conversión de hectáreas de riego básicas.
    En lo que respecta a las provincias de Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes, autorízase al Presidente de la República para fijar para esas provincias, las superficies en hectáreas, que equivalen a 80 hectáreas de riego básicas así como los coeficientes de conversión de las superficies de las diferentes categorías de terrenos a hectáreas de riego básicas teniendo en cuenta las características especiales de cada sector agrícola y ganadero en particular.
    En las provincias de Tarapacá, Atacama y Coquimbo, la superficie en hectáreas que equivale a 80 hectáreas de riego básicas se aumentará en un 10% para los terrenos con serias limitaciones físicas.
    Corresponderá, en forma exclusiva, al Consejo Nacional Agrario resolver las dificultades que se produjeren en la aplicación del cuadro que sigue, para todos los efectos de la presente ley.

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                T A R A P A C A

  I.- 1. Valle del LLuta
      Suelos planos regados      100          0,800
  2.  Valle de Azapa
      Suelos planos regados      40          2,000
  II.- A. Valle del Río
      Copiapó
  1.  De Copiapó al
      interior
      Suelos planos regados
  2.  De Copiapó a la Chimba
      Suelos planos regados
  3.  De la Chimba a la
      Costa
      Suelos planos regados
  B.- Valle del Río Huasco
  1.- Vallenar al interior
      Suelos planos regados
  2.- Vallenar a Freirina
      Suelos planos regados
  3.- Freirina hacia la
      Costa
      Suelos planos regados
III.- A. Hoya Río Elqui
  1.- Zona Vicuña al
      interior
      Suelos regados_______
  2.- Zona entre Vicuña y
      La Serena
      Suelos regados_______
  3.- Zona Costera de La
      Serena
      Suelos regados_______
  B.  Hoya del Río Limarí
  1.  Ovalle hacia la Costa
      a) Suelos aluviables
          recientes y
          regados___________
      b) Llanos regados____
  2.  Ovalle hacia el
      interior
      Suelos regados_______
  C.  Hoya del Río Choapa
  1.  Illapel a la Costa
      Suelos regados_______
  2.  Illapel al interior
      Suelos regados_______
  D.  Terrazas costeras____
  E.  Cordillera y
      serranías____________

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                A T A C A M A

  I.- 1. Valle del Lluta
      Suelos planos regados
  2.  Valle de Azapa
      Suelos planos regados
  II.- A. Valle del Río
      Copiapó
  1.  De Copiapó al
      interior
      Suelos planos regados      80          1,000
  2.  De Copiapó a la Chimba
      Suelos planos regados      50          1,600
  3.  De la Chimba a la
      Costa
      Suelos planos regados      250          0,320
  B.- Valle del Río Huasco
  1.- Vallenar al interior
      Suelos planos regados      60          1,333
  2.- Vallenar a Freirina
      Suelos planos regados      90          0,889
  3.- Freirina hacia la
      Costa
      Suelos planos regados      120          0,667
III.- A. Hoya Río Elqui
  1.- Zona Vicuña al
      interior
      Suelos regados_______
  2.- Zona entre Vicuña y
      La Serena
      Suelos regados_______
  3.- Zona Costera de La
      Serena
      Suelos regados_______
  B.  Hoya del Río Limarí
  1.  Ovalle hacia la Costa
      a) Suelos aluviables
          recientes y
          regados___________
      b) Llanos regados____
  2.  Ovalle hacia el
      interior
      Suelos regados_______
  C.  Hoya del Río Choapa
  1.  Illapel a la Costa
      Suelos regados_______
  2.  Illapel al interior
      Suelos regados_______
  D.  Terrazas costeras____
  E.  Cordillera y
      serranías____________

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                C O Q U I M B O

  I.- 1. Valle del Lluta
      Suelos planos regados
  2.  Valle de Azapa
      Suelos planos regados
II.- A. Valle del Río
      Copiapó
  1.  De Copiapó al
      interior
      Suelos planos regados
  2.  De Copiapó a la Chimba
      Suelos planos regados
  3.  De la Chimba a la
      Costa
      Suelos planos regados
  B.- Valle del Río Huasco
  1.- Vallenar al interior
      Suelos planos regados
  2.- Vallenar a Freirina
      Suelos planos regados
  3.- Freirina hacia la
      Costa
      Suelos planos regados
III.- A. Hoya Río Elqui
  1.- Zona Vicuña al
      interior
      Suelos regados_______      30          2,667
  2.- Zona entre Vicuña y
      La Serena
      Suelos regados_______      80          1,000
  3.- Zona Costera de La
      Serena
      Suelos regados_______      100          0,800
  B.  Hoya del Río Limarí
  1.  Ovalle hacia la Costa
      a) Suelos aluviables
          recientes y
          regados___________      100          0,800
      b) Llanos regados____      200          0,400
  2.  Ovalle hacia el
      interior
      Suelos regados_______      40          2,000
  C.  Hoya del Río Choapa
  1.  Illapel a la Costa
      Suelos regados_______      60          1,333
  2.  Illapel al interior
      Suelos regados_______      40          2,000
  D.  Terrazas costeras____    5.000          0,016
  E.  Cordillera y
      serranías____________  10.000          0,008


-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                A C O N C A G U A


  I.- Cordillera___________    6.000          0,013
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      150          0,533
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      310          0,258
      b) Secano____________    1.000          0,080
  2.  No arables___________    2.000          0,040
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  2.  No arables___________
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      100          0,800
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      210          0,381
      b) Secano____________      800          0,100
  2.  No arables___________    1.900          0,042
  3.  Cerros_______________    3.000          0,027
  V.- Zonas especiales
  1.- Valle del Aconcagua
  A.- Arables
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      50          1,600
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      120          0,667
      b) Secano____________      500          0,160

  B.- No arables___________    1.900          0,042

  2.- Valles de Petorca y
      La Ligua
  A.- Arables
      a) Riego_____________
      a) 1.- Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      50          1,600
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      170          0,470
      b) Secano____________      800          0,100
  B.- No Arables___________    2.000          0,040
    - Suelos arables de
      riego de la provincia
      de Santiago,
      correspondientes a
      los siguientes
      distritos de las
      comunas que se
      señalan: N°s. 1 y 3
      de Colina; 1, 2, 3 y
      4 de Quilicura; 3, 4
      y 5 de Conchalí; 3
      y 4 de Renca; 2 y 3
      de Barrancas; 1, 2
      y 4 de Quinta Normal;
      1,2, 4, 5 y 6 de
      Maipú;
      4, 5 y 8 de Ñuñoa;
      1, 2, 3 y 4 de Las
      Condes; 1, 2 y 3 de
      La Granja; 1 y 2 de
      La Florida; 4 de San
      Miguel; 1 y 3 de La
      Cisterna; 3, 4, 5,
      6 y 7 de San
      Bernardo; 1, 2 y 3
      de Calera de Tango;
      1 y 3 de Peñaflor____
    - Suelos regados
      salinos-alcalinos de
      las comunas de Lampa
      y Colina_____________

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                V A L P A R A I S O


  I.- Cordillera___________
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  2.  No arables___________
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  2.  No arables___________
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      100          0,800
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      210          0,381
      b) Secano____________      500          0,160
  2.  No arables___________    1.900          0,042
  3.  Cerros_______________    3.000          0,027
  V.- Zonas especiales
  1.- Valle del Aconcagua
  A.- Arables
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la          40          2,000
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      150          0,533
      b) Secano____________      500          0,160

  B.- No arables___________    1.900          0,042

  2.- Valles de Petorca y
      La Ligua
  A.- Arables
      a) Riego_____________
      a) 1.- Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  B.- No Arables___________
    - Suelos arables de
      riego de la provincia
      de Santiago,
      correspondientes a
      los siguientes
      distritos de las
      comunas que se
      señalan: N°s. 1 y 3
      de Colina; 1, 2, 3 y
      4 de Quilicura; 3, 4
      y 5 de Conchalí; 3
      y 4 de Renca; 2 y 3
      de Barrancas; 1, 2
      y 4 de
      Quinta  Normal; 1,
      2, 4, 5 y 6 de Maipú;
      4, 5 y 8 de Ñuñoa;
      1, 2, 3 y 4 de Las
      Condes; 1, 2 y 3 de
      La Granja; 1 y 2 de
      La Florida; 4 de San
      Miguel; 1 y 3 de La
      Cisterna; 3, 4, 5,
      6 y 7 de San
      Bernardo; 1, 2 y 3
      de Calera de Tango;
      1 y 3 de Peñaflor____
    - Suelos regados
      salinos-alcalinos de
      las comunas de Lampa
      y Colina_____________


-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                S A N T I A G O


  I.- Cordillera___________    6.000          0,013
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      120          0,667
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      250          0,320
      b) Secano____________      950          0,084
  2.  No arables___________    2.000          0,040
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      80          1,000
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      170          0,470
      b) Secano____________      950          0,084
  2.  No arables___________    2.300          0,035
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      100          0,800
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      210          0,381
      b) Secano____________      500          0,160
  2.  No arables___________    1.900          0,042
  3.  Cerros_______________    3.000          0,027
  V.- Zonas especiales
  1.- Valle del Aconcagua
  A.- Arables
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________

  B.- No arables___________

  2.- Valles de Petorca y
      La Ligua
  A.- Arables
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  B.- No Arables___________
    - Suelos arables de
      riego de la provincia
      de Santiago,
      correspondientes a
      los siguientes
      distritos de las
      comunas que se
      señalan: N°s. 1 y 3
      de Colina; 1, 2, 3 y
      4 de Quilicura; 3, 4
      y 5 de Conchalí; 3
      y 4 de Renca; 2 y 3
      de Barrancas; 1, 2
      y 4 de
      Quinta Normal; 1,
      2, 4, 5 y 6 de Maipú;
      4, 5 y 8 de Ñuñoa;
      1, 2, 3 y 4 de Las
      Condes; 1, 2 y 3 de
      La Granja; 1 y 2 de
      La Florida; 4 de San
      Miguel; 1 y 3 de La
      Cisterna; 3, 4, 5,
      6 y 7 de San
      Bernardo; 1, 2 y 3
      de Calera de Tango;
      1 y 3 de Peñaflor____      40          2,000
    - Suelos regados
      salinos-alcalinos de
      las comunas de Lampa
      y Colina_____________      150          0,533

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                O' H I G G I N S


  I.- Cordillera___________    6.000          0,013
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para
          cultivos de la
          zona______________      150          0,533
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      310          0,258
      b) Secano____________      900          0,089
  2.  No arables___________    2.000          0,040
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      80          1,000
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      170          0,470
      b) Secano____________      950          0,089
  2.  No arables___________    2.200          0,036
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      100          0,800
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      220          0,364
      b) Secano____________      500          0,160
  2.  No arables___________    1.900          0,042
  3.- Cerros_______________    3.000          0,027
  V.- Zonas especiales
  5.  Suelos arables de
      riego de las comunas
      de Peumo y San
      Vicente de Tagua
      Tagua________________      50          1,600


-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                C O L C H A G U A


  I.- Cordillera___________    6.000          0,013
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      160          0,500
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      330          0,242
      b) Secano____________      950          0,084
  2.- No arables___________    2.200          0,036
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      90          0,889
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      190          0,421
      b) Secano____________      800          0,100
  2.  No arables___________    2.200          0,036
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      120          0,667
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      250          0,320
      b) Secano____________      550          0,145
  2.  No arables___________    1.900          0,042
  3.  Cerros_______________    3.000          0,027
  V.- Zonas especiales
  5.  Suelos arables de
      riego de las comunas
      de Peumo y San
      Vicente de Tagua
      Tagua________________

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                  C U R I C O


  I.- Cordillera___________    6.000          0,013
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      180          0,444
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      350          0,228
      b) Secano____________      950          0,084
  2.- No arables___________    2.200          0,036
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      100          0,800
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      210          0,381
      b) Secano____________      800          0,100
  2.  No arables___________    2.200          0,036
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      130          0,615
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      270          0,296
      b) Secano____________      550          0,145
  2.  No arables___________    1.800          0,044
  3.- Cerros_______________    3.000          0,027
  V.- Zonas especiales
  5.  Suelos arables de
      riego de las comunas
      de Peumo y San
      Vicente de Tagua
      Tagua________________

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                    T A L C A

  I.- Cordillera___________    6.000          0,013
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para
          cultivos de la
          zona______________      200          0,400
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      380          0,210
      b) Secano____________      950          0,084
  2.- No arables___________    2.200          0,036
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      120          0,667
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      250          0,320
      b) Secano____________      900          0,089
  2.  No arables___________    2.200          0,036
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      150          0,533
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      310          0,258
      b) Secano____________      600          0,133
  2.  No arables___________    1.800          0,044
  3.  Cerros_______________    3.000          0,027


-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                    L I N A R E S

  I.- Cordillera___________    4.500          0,018
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________      750          0,107
  2.- No arables___________    2.200          0,036
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      140          0,571
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      280          0,286
      b) Secano____________      950          0,084
  2.  No arables___________    2.200          0,036
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  2.  No arables___________
  3.  Cerros_______________

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                    M A U L E

  I.- Cordillera___________
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  2.  No arables___________
III.- Llano Central
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  2.  No arables___________
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      200          0,400
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      360          0,222
      b) Secano____________      550          0,145
  2.  No arables___________    1.500          0,053
  3.  Cerros_______________    2.800          0,029

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                    Ñ U B L E

  I.- Cordillera___________    4.500          0,018
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________      750          0,107
  2.  No Arables___________    2.000          0,040
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      160          0,500
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      310          0,258
      b) Secano____________      900          0,089
  2.  No arables___________    2.000          0,040
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      220          0,364
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      380          0,210
      b) Secano____________      600          0,133
  2.- No arables___________    1.500          0,053
  3.  Cerros_______________    2.800          0,029


-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                              C O N C E P C I O N

  I.- Cordillera___________
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
  2.  No Arables___________
III.- Llano Central
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      170          0,470
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      320          0,250
      b) Secano____________      900          0,089
  2.  No arables___________    2.000          0,040
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      170          0,470
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      300          0,267
      b) Secano____________      500          0,160
  2.- No arables___________    1.200          0,067
  3.  Cerros_______________    2.300          0,035

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                  A R A U C O

  I.- Cordillera___________
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.  Arables______________
  2.  No Arables___________
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  2.  No arables___________
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      300          0,267
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      400          0,200
      b) Secano____________      550          0,145
  2.- No arables___________    1.500          0,053
  3.  Cerros_______________    2.800          0,029

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                  B I O - B I O

  I.- Cordillera___________    4.500          0,018
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.- Arables______________      700          0,114
  2.  No Arables___________    2.000          0,040
III.- Llano Central
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      170          0,470
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      320          0,250
      b) Secano____________      600          0,133
  2.  No arables___________    1.800          0,044
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  2.  No arables___________    2.100          0,038
  3.  Cerros_______________    3.000          0,027
  V.- Zonas Especiales
  6.  Suelos arables de
      riego de la
      Comuna de Angol______


-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                  M A L L E C O

  I.- Cordillera___________    5.500          0,015
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.- Arables______________      700          0,114
  2.  No Arables___________    2.000          0,040
III.- Llano Central
  1.- Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      210          0,380
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      380          0,210
      b) Secano____________      650          0,123
  2.  No arables___________    1.800          0,044
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________
      b) Secano____________
  2.  No arables___________    2.100          0,038
  3.  Cerros_______________    3.000          0,027
  V.- Zonas Especiales
  6.  Suelos arables de
      riego de la
      Comuna de Angol______      120          0,667

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                  C A U T I N

  I.- Cordillera___________    5.500          0,015
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.- Arables______________      650          0,123
  2.  No Arables___________    2.000          0,040
III.- Llano Central
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      250          0,320
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      400          0,210
      b) Secano____________      550          0,145
  2.  No arables___________    1.800          0,044
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.  Arables______________
      a) Riego_____________
      a) 1. Aptos para los
          cultivos de la
          zona______________      300          0,267
      a) 2. Con serias
          limitaciones
          físicas para los
          cultivos de la
          zona______________      450          0,178
      b) Secano____________      650          0,123
  2.  No arables___________    1.800          0,044
  3.  Cerros_______________    3.000          0,027
  V.- Zonas Especiales
  6.  Suelos arables de
      riego de la
      Comuna de Angol______

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                V A L D I V I A

  I.- Cordillera___________    7.000          0,011
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.- Arables______________      700          0,114
  2.  No Arables___________    1.700          0,047
III.- Llano Central
  1.- Arables______________      600          0,133
  2.- No arables___________    1.500          0,053
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.- Arables______________      650          0,123
  2.- No arables___________    1.500          0,053
  3.- Cerros_______________    2.800          0,029


-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                                O S O R N O

  I.- Cordillera___________    7.000          0,011
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.- Arables______________      600          0,133
  2.- No Arables___________    1.700          0,047
III.- Llano Central
  1.- Arables______________      500          0,160
  2.  No arables___________    1.500          0,053
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.- Arables______________      700          0,114
  2.- No arables___________    2.100          0,038
  3.- Cerros_______________    3.800          0,021

-------------------------------------------------------
                              COLUMNA 1    COLUMNA 2
                            -----------  -----------
    CATEGORIAS              Superficie    Coeficiente
        DE                  en Hás. que  de conversión
      TERRENOS              equivale a    de la
                            80 Hás. de    superficie en
                            riego        Hás. de los
                            básicas.      diferentes
                                          terrenos, a
                                          Hás. de riego
                                          básicas.
-------------------------------------------------------
                              L L A N Q U I H U E

  I.- Cordillera___________    7.000          0,011
  II.- Precordillera y
      valles interiores
  1.- Arables______________      600          0,133
  2.- No Arables___________    1.700          0,047
III.- Llano Central
  1.- Arables______________      550          0,145
  2.- No arables___________    1.500          0,053
  IV.- Valles y cerros de la
      Costa
  1.- Arables______________      700          0,114
  2.- No arables___________    2.100          0,038
  3.- Cerros_______________    3.800          0,021


    Artículo 173°.- Los campesinos que celebren convenios de explotación de tierras con la Corporación, estarán obligados a imponer en el Servicio de Seguro Social por el salario mínimo, durante el tiempo de duración de dichos convenios, en las mismas condiciones y con iguales derechos que los imponentes obligados de ese Servicio.
    Las imposiciones en su totalidad serán efectuadas por la Corporación o por la persona jurídica formada por ésta con los campesinos y cargadas al término del jercicio, a los gastos generales de la explotación.
    Artículo 174°.- Los asignatarios de tierras y las personas naturales que sean miembros de cooperativas asignatarias de tierras, quedarán afectos al régimen de previsión establecido por la ley N° 10.383 para los trabajadores independientes, cualquiera fuere el monto de su renta total.
    Las imposiciones se calcularán sobre la base de sus rentas, en conformidad a las normas que para el efecto señale el Reglamento, y en ningún caso se harán sobre sumas inferiores al salario mínimo ni superiores a dos sueldos vitales escala A, del departamento de Santiago.
    Artículo 175°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 245, de 31 de julio de 1953, las personas a que se refiere el artículo precedente, gozarán del beneficio de la asignación familiar en las mismas condiciones que los obreros afectos al régimen de la ley N° 10.383, por sus hijos legítimos, naturales y adoptivos mayores de 7 años y menores de 23 que sigan cursos primarios, secundarios, universitarios y técnicos.
    Para gozar de este beneficio, los asegurados deberán imponer mensualmente el 10% de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo industrial ni superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
    El Servicio de Seguro Social formará un Fondo especial de reparto con los recursos que se obtengan con la imposición a que se refiere el inciso anterior. Para fijar el monto de la asignación familiar a que tendrán derecho los beneficiarios, el Servicio aplicará las mismas normas que rigen para determinar el monto de la asignación del sistema general.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si se produjeren excedentes en el Fondo General de asignación familiar, el Presidente de la República, a requerimiento del Consejo del Servicio de Seguro Social, podrá aumentar el monto de la asignación familiar de acuerdo con los recursos que arrojen esos excedentes.
    Artículo 176°.- Los gastos que demande el funcionamiento de los Tribunales Agrarios creados en la presente ley se financiarán con la economía que se produzca al suprimir el Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 154°, los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias a que se refiere la ley N° 15.020 y con los fondos que se consulten anualmente en la ley de Presupuestos.
    Artículo 177°.- Las parcelas que la ex Caja de Colonización Agrícola o la Corporación de la Reforma Agraria hubieren entregado a título provisorio o transferido definitivamente y que esta última recupere o haya recuperado en conformidad a la ley, se reasignarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente ley.
    Artículo 178°.- Las donaciones de predios rústicos que se hagan en favor de los campesinos y siempre que no excedan de tres unidades agrícolas familiares por cada jefe de familia, o que se hagan en favor de la Corporación de la Reforma Agraria, no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentos de toda clase de impuestos.
    Para que las donaciones que se hagan a campesinos puedan gozar de los beneficios establecidos en este artículo, deberán ser autorizadas previamente por la Corporación de la Reforma Agraria.
    Los campesinos que adquieran estos predios rústicos no podrán dividirlos, ni enajenarlos dentro del plazo de 15 años contado desde la inscripción del respectivo título de dominio, sin previa autorización de la Corporación de la Reforma Agraria.

    Artículo 179°.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Reforma Agraria, los inmuebles de propiedad fiscal para el funcionamiento de los servicios de la Empresa.
    Artículo 180°.- Las expropiaciones de terrenos de particulares que deban efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 78° de la ley N° 14.511, se regirán por las disposiciones de la presente ley en lo que respecta a la indemnización y forma de pago de ésta, así como a la toma de posesión material del predio expropiado. La indemnización se pagará con un 1% al contado y el saldo en treinta cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota del saldo de la indemnización se reajustará a la fecha de su pago en proporción a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha del Decreto de expropiación y el mes calendario anterior a aquél en que venza la respectiva cuota. Cada cuota devengará un interés del 3% anual que se calculará sobre su monto y sobre el 50% de su reajuste. Los intereses se pagarán conjuntamente con las respectivas cuotas.

    Artículo 181°.- Deróganse los artículos 171°, 172°, 173°, incisos primero y cuarto, 174°, 176°, 177°, 178°, 179°, 182°, 184°, 185° y 186° del D.F.L. RRA. N° 11, de 1963.
    Las asignaciones de tierras a indígenas que se efectúen conforme a las normas del Título X del D.F.L. citado se sujetarán a las normas que establezca el reglamento y para ello se tendrá la siguiente preferencia:
    a) Los miembros de las comunidades indígenas cuyos terrenos tienen una superficie inferior a aquélla con que figuran en los planos generales de la zona levantados con anterioridad a la concesión de los respectivos títulos de merced;
    b) Los comuneros pertenecientes a las reducciones que se hayan visto privadas de parte de los terrenos comprendidos en los deslindes mencionados en los respectivos títulos de merced, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29° y 31° de la ley N° 4.802, de 1930;
44° y 46° del D.S. N° 4.111, de 1931, y 67°, 69° y 73° de la ley N° 14.511, de 1961;
    c) Los indígenas que se encuentren en el caso previsto en el artículo 83°, letra a) de la ley N° 14.511;
    d) Los comuneros obligados a restituir los terrenos que trabajan en la comunidad, por haber sido adjudicados en favor de terceros que adquirieron sus derechos y los hicieron valer en el juicio de división, y
    e) Las personas a quienes se les hubiere adjudicado tierras en la liquidación de una comunidad, por un valor inferior al 50% de sus derechos.

    Artículo 182°.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la Dirección de Asuntos Indígenas, cuando circunstancias técnicas así lo aconsejen, podrán promover el trabajo en común de las tierras pertenecientes a una comunidad indígena no dividida y la constitución de cooperativas campesinas.

    Artículo 183°.- Agrégase a la ley N° 13.908, de 1959, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ...- Los arrendatarios de lotes fiscales situados al sur del Canal Beagle podrán optar a la compra de los mismo sin necesidad de cumplir con los requisitos que establece esta ley y sus decretos reglamentarios.
    El interesado sólo deberá acreditar ser arrendatario y chileno, acompañando a su presentación una copia autorizada del contrato y su certificado de nacimiento.
    El Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, fijará el precio y demás condiciones a que se sujetará la compraventa."
    Artículo 184°.- Reemplázase el artículo 6° de la ley N° 6.152, de 1937, por el siguiente:
    "La renta anual de arrendamiento que se cobrará por los lotes tipo A) o B), no podrá ser inferior al 3% del avalúo fiscal vigente de cada lote, y se fijará de acuerdo con su rentabilidad."
    Artículo 185°.- Reemplázase el artículo 16° de la ley N° 6.152, de 1937, por el siguiente: "La renta de estos arrendamientos no podrá ser inferior al 3% del avalúo fiscal vigente para cada lote, y se fijará de acuerdo con su rentabilidad."
    Artículo 186°.- A contar desde la fecha de vigencia de esta ley, los préstamos agrícolas reajustables que conceda la Corporación de Fomento de la Producción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20° del D.F.L. N° 211, de 1960, se reajustarán en sus montos, para los efectos de los servicios, de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. El porcentaje de aumento o disminución de cada servicio, resultará de comparar el índice respectivo correspondiente al mes en que se formalice el contrato con el último de que se disponga a la fecha en que se practique la liquidación para el cobro de cada servicio.
    Respecto de los créditos para la misma finalidad, ya otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción a la fecha de vigencia de esta ley, se observarán las siguientes normas:
    a) Aquellos cuyos servicios estuvieren al día, se reajustarán en lo sucesivo, en cuanto a sus saldos pendientes aplicando el mismo índice que señala el inciso primero, cualquiera que haya sido la forma de reajustabilidad en el contrato;
    b) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a aquellos deudores que se encuentren atrasados en el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, se pongan al día en el cumplimiento de éstas en la forma primitivamente pactada, y
    c) Vencido el plazo que establece la letra precedente sin que se llene la exigencia allí contemplada, los préstamos morosos seguirán afectos al régimen de reajustabilidad originariamente convenido.
    Artículo 187°.- Modifícase el artículo 9° del decreto N° 1093, del 8 de Abril de 1964, del Ministerio de Justicia, que concedió personalidad jurídica a la Corporación denominada "Instituto de Investigaciones Agropecuarias" y sustitúyase en dicho artículo la composición del Consejo Directivo por la siguiente:
    a) El Ministro de Agricultura o en su ausencia el Subsecretario de Agricultura, que lo presidirá;
    b) El Director Ejecutivo del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;
    c) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;
    d) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, o la persona que él designe;
    e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria o la persona que él designe;
    f) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción;
    g) El Gerente del Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
    h) El Gerente General de la Empresa Nacional de Semillas;
    i) El Director del Departamento de Extensión Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero;
    j) El Director del Departamento Forestal del Servicio Agrícola y Ganadero;
    k) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile;
    l) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica;
    m) El Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad de Chile;
    n) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Concepción;
    ñ) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica de Valparaíso;
    o) Un representante de la Universidad Austral de Chile, y
    p) Un representante de la Universidad del Norte.
    Artículo 188°.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará los precios de venta al público de los fertilizantes y pesticidas, y de la maquinaria agrícola y sus repuestos.
    La importación y la fabricación en el país de fertilizantes y pesticidas, deberán ser autorizadas previo informe favorable del Ministerio de Agricultura.
    El Ministerio de Agricultura y la Corporación de Fomento de la Producción determinarán los tipos o clases de maquinarias agrícolas que podrán ser internadas al país, y se requerirá de su informe favorable para la fabricación nacional de maquinarias, implementos y repuestos agrícolas.
    Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo, será sin perjuicio de la intervención que conforme a la Ley corresponde, además, a otras autoridades o entidades autónomas.

    Artículo 189°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar un porcentaje de participación sobre la producción bruta que deberán otorgar a sus empleados y obreros permanentes, los propietarios de predios rústicos que deseen cumplir con el requisito establecido en el N° 4 del artículo 21 de la presente Ley. Este porcentaje se fijará de acuerdo a la naturaleza de las diferentes explotaciones y se podrá pagar en dinero o en especie, según lo estipulen las partes. Estos propietarios deberán en todo caso llevar contabilidad.
    Las partes podrán convenir en forma colectiva sistemas de participación diferentes al que determine el Presidente de la República, siempre que ellos no signifiquen una disminución de los beneficios que se establezcan en virtud de las normas referidas en el inciso primero.

    Artículo 190°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días modifique y complemente el DFL. R.R.A. N° 19, de 1963, sobre constitución de la propiedad de las comunidades agrícolas de las provincias de Atacama y Coquimbo, saneamiento de sus títulos de dominio y su organización, teniendo como bases generales las siguientes:
    1) Extender su aplicación a todo el territorio de la República respecto de los predios agrícolas pertenecientes a varios propietarios en común y en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus esenciales necesidades de subsistencia, disponiendo su obligatoriedad en las zonas que se declaren áreas de riego o de racionalización del uso del agua, y fijando las sanciones correspondientes.
    2) Establecer que la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, prestará asesoría jurídica gratuita a las comunidades, determinando la forma y condiciones en que se llevará a efecto y asumiendo la representación judicial de éstas frente a terceros.
    3) Dictar normas que permitan resolver administrativamente y sin ulterior recurso los litigios o controversias existentes entre comunidades, cuando así lo soliciten las partes interesadas.
    El Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, tendrá asimismo facultades para actuar como árbitro de derecho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de él o los interesados, en la participación de los derechos existentes sobre la comunidad, después de haberse ésta inscrito en conformidad al procedimiento establecido en el DFL. R.R.A. N° 19.
    4) Dar valor de presunción simplemente legal, respecto de los comuneros, al informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, en relación con aquellos asuntos que hubieren sido motivo de acuerdo por la totalidad de éstos.
    5) Otorgar competencia a los Juzgados de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía de Ovalle para conocer del procedimiento de saneamiento de las comunidades ubicadas en la provincia de Coquimbo. Dar carácter de sentencia a la providencia que recaiga en la solicitud en los casos en que no hay oposición.
    6) Establecer que en las oposiciones deducidas por particulares sólo podrá solicitarse la reserva de acciones, para ejercerlas en conformidad al derecho común, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha del comparendo. Determinar el valor probatorio de los títulos de dominio que hayan tenido origen, con posterioridad al año 1930, en el Art. 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, o en compra, adjudicación o cesión de derechos pertenecientes a una comunidad, prevaleciendo en estos casos lo dispuesto en el Art. 925 del Código Civil. Facultar al Fisco para que por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, expropie, declarándose desde ya su utilidad pública, los terrenos ocupados por la comunidad y que ésta tuviera que restituir a particulares en virtud de sentencia judicial. Aplicar las normas establecidas en el inciso segundo, letra b), del Art. 2° transitorio de la presente Ley de Reforma Agraria, a estas expropiaciones, debiendo el Fisco transferir los terrenos a la comunidad en la misma forma y condiciones en que ella se realizó.
    7) Señalar, en relación a las materias indicadas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 15.191, de 1963, las nuevas facultades administrativas que serán ejercidas directamente por el Jefe Abogado del Departamento de Títulos.
    8) Fijar el texto refundido de todas las disposiciones sobre saneamiento del dominio de las comunidades agrícolas, suspender la aplicación del artículo 58° del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces en relación al saneamiento de dichas comunidades.
    Concédese un nuevo plazo de 180 días para ejercer las facultades conferidas en el artículo 40 de la Ley N° 15.020, de 1962.
    También serán aplicables las normas establecidas en la presente ley, relativas al saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de estas comunidades.
    Artículo 191.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley, dictará disposiciones que reglamenten las cooperativas campesinas de Reforma Agraria que a continuación se indican, de acuerdo a las bases generales que se señalan:
    1) Las Cooperativas de Reforma Agraria podrán ser de asignatarios, asignatarias de tierras y mixtas.
    2) Podrán integrarse a estas cooperativas los pequeños propietarios o pequeños productores agrícolas con contrato de arrendamiento o mediería, siempre que sean aceptados por éstas y consientan en someterse a sus normas y estatutos.
    3) La Corporación de la Reforma Agraria podrá integrarse como socio a estas cooperativas en casos especiales, con acuerdo de éstas.
    4) Estas cooperativas se constituirán por acuerdo del Consejo de la Corporación que aprobará sus estatutos y las declarará legalmente constituidas.
    5) La dirección, administración, operación y vigilancia de estas cooperativas estarán a cargo de: a) la Asamblea General; b) el Consejo de Administración; c) los Comités Ejecutivos, y d) el Administrador.
    6) La Asamblea General estará formada por la totalidad de los miembros de la cooperativa, y sus atribuciones serán las siguientes:
    a) Fijar las políticas generales de la cooperativa;
    b) Elegir un Consejo de Administración.
    c) Servir de organismo contralor del Consejo de Administración;
    La Asamblea podrá designar comisiones investigadoras permanentes o transitorias para la buena marcha de esta función contralora.
    d) Resolver sobre ciertas decisiones fundamentales propuestas por el Consejo de Administración como, por ejemplo, el ingreso y eliminación de socios, presupuestos de entradas y gastos, etc.
    7) El Consejo de Administración estará compuesto por un número de socios no inferior a tres ni superior a cinco, si los miembros de la Cooperativa son menos de quince y si exceden de este número, el Consejo se compondrá de no menos de cinco ni más de siete miembros. Los miembros del Consejo serán elegidos anualmente en votación directa por los miembros de la Cooperativa, y sus atribuciones serán las siguientes:
    a) Será el organismo de decisión de la cooperativa, a excepción de aquéllas que sean atribución de la Asamblea;
    b) Velará por la marcha administrativa y técnica de la Cooperativa;
    e) El Consejo elegirá entre sus miembros a un Presidente Ejecutivo que será el responsable de la ejecución de las decisiones.
    8) Los Comités Ejecutivos estarán integrados por socios elegidos por el Consejo de Administración y, en todo caso, deberá integrar cada Comité, a lo menos, un miembro del Consejo de Administración, que lo presidirá. En casos especiales podrá integrar el Comité un no socio designado por el Consejo de Administración. Existirán aquellos Comités que el Consejo de Administración determine. Ellos tendrán autonomía en la ejecución de las materias que les correspondan, facultad que les será delegada total o parcialmente por el Consejo de Administración.
    9) Durante los diez primeros años de existencia de la Cooperativa, el Administrador deberá ser nombrado por el Consejo de Administración y sometido a la ratificación de la Corporación de la Reforma Agraria, la que podrá rechazar hasta tres nombres que se le propongan cada vez que se deba designar a un Administrador.
    Las funciones del Administrador serán las siguientes:
    a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones económicas de los cooperados para con la cooperativa y viceversa.
    b) Presentar al Consejo de Administración un Balance General de las operaciones sociales y un Inventario General de los bienes de la cooperativa;
    c) Firmar con quien corresponda los cheques de las cuentas bancarias de la cooperativa, cobrar y percibir las sumas adeudadas, hacer los pagos que corresponda, suscribir, endosar, aceptar, cancelar y hacer protestar los documentos comerciales que requiera su giro;
    d) Realizar la tramitación material de los créditos;
    e) Brindar asesoría técnica a la explotación.
    10) Los beneficiarios de la reforma agraria deberán explotar las tierras en conformidad a los planes generales que el Ministerio de Agricultura tenga para la región. Corresponderá a la cooperativa promover y vigilar que se exploten las tierras en conformidad a dichos planes.
    Sin perjuicio de lo anterior, la cooperativa asignataria de tierras deberá someterse a un plan general de explotación que será propuesto por el Consejo de Administración y aprobado por la Asamblea, y las otras cooperativas deberán establecer, en la misma forma, un plan parcial de explotación que obligue a todos sus miembros a dedicar parte de sus tierras a cultivos determinados.
    11) La comercialización de la producción que esté afecta a un plan de explotación, la realizará la cooperativa. También la cooperativa comercializará la producción de aquellos rubros en los cuales existan grandes poderes compradores, mediante un convenio a celebrarse anualmente. Podrá establecerse que la cooperativa asignataria comercializará toda la producción.
    La cooperativa cobrará un porcentaje sobre los valores de comercialización de productos e insumos.
    12) El capital de la cooperativa será variable e ilimitado, debiéndose fijar un aporte mínimo obligatorio para sus socios. Dicho aporte inicial podrá ser cubierto con un crédito otorgado por la Corporación y cuyo plazo de pago será igual al de las cuotas de pago del saldo insoluto de la asignación.
    El capital se revalorizará anualmente.
    13) Se establecerán fondos de reserva no distribuibles que serán determinados como porcentajes, fijos o variables, de la utilidad social de cada ejercicio.
    14) Los excedentes se distribuirán de acuerdo a los siguientes criterios generales: a) En la cooperativa de asignatarios a prorrata de la actividad cooperativa, entendiéndose por tal fundamentalmente el uso de insumos y la comercialización de productos; b) En la cooperativa asignataria en proporción a los días trabajados por cada socio y su familia y a la naturaleza del trabajo desarrollado; y c) En la cooperativa mixta mediante una fórmula que comprenda las dos anteriores.
    15) Las cooperativas de reforma agraria mientras tengan obligaciones pecuniarias pendientes con la Corporación, estarán fiscalizadas por ésta, a excepción de aquellos casos en los que el Consejo de la Corporación por unanimidad acuerde su autonomía.
    16) Corresponderá al Consejo de la Corporación aprobar la fusión de dos o más cooperativas, la formación de uniones y federaciones entre ellas y de confederaciones.
    17) Los socios de las cooperativas asignatarias sólo podrán retirarse voluntariamente de éstas, siempre que paguen todas sus obligaciones pendientes con la cooperativa. En este caso, la cooperativa les restituirá la suma proporcional de capitales que les corresponda, a base de una justa tasación realizada por la Corporación a excepción de aquel capital que expresamente se haya considerado no distribuible.
    Al retirarse un socio de la cooperativa asignataria podrá ingresar un nuevo socio de acuerdo al reglamento, para lo cual deberá obligarse a pagar una cantidad igual a lo capitalizado y amortizado por el socio retirado, comprometiéndose, además, a asumir las obligaciones comunes de la cooperativa. La Corporación de la Reforma Agraria podrá otorgar créditos al nuevo socio para que cumpla con estas obligaciones.
    18) Las cooperativas de reforma agraria podrán excluir a alguno de sus socios por las siguientes causales:
    a) Por perjudicar la estabilidad o el desarrollo de la cooperativa en cualquiera de las formas que se establezcan;
    b) Por incumpliento de sus obligaciones sociales en las formas que se establezcan.
    En el caso de exclusión de un socio de la cooperativa asignataria, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación.
    El acuerdo que adopte la Asamblea de exclusión de un socio se tomará en sesión especialmente citada a este efecto y requerirá en primera citación de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio y a la segunda citación de los 2/3 de los miembros presentes.
    En todo caso, el miembro que haya sido excluido podrá reclamar de la exclusión al Tribunal Agrario Provincial, en el plazo que se determine.
    19) Al fallecimiento de un asignatario individual o copropietario, la Sucesión y luego el adjudicatario, tendrán en la cooperativa los mismos derechos y obligaciones que el causante. Esta misma norma es aplicable a la cooperativa asignataria en caso de fallecimiento de uno de sus socios.
    20) Se señalarán las normas sobre los sistemas de contabilidad que deberán adoptar estas cooperativas.
    El Presidente de la República, dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, podrá adaptar, coodinar, modificar, complementar, derogar o reemplazar en conformidad a las presentes normas, las disposiciones contenidas en los D.F.L. R.R.A. N°s. 11 y 20, en la ley N° 15.020, y cualquiera otra disposición que se refiera a las cooperativas enunciadas.
    Artículo 192°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, dictará disposiciones que reglamenten las cooperativas campesinas de acuerdo a las bases generales que se señalan:
    1) Podrán pertenecer a las cooperativas campesinas; los productores agrícolas que exploten personalmente, a cualquier título, una pequeña propiedad rústica; los comuneros a que se refiere el inciso primero del artículo 161°; los medieros; los inquilinos; los obreros agrícolas; y los empleados agrícolas que el Reglamento determine. La fiscalización y supervigilancia de estas cooperativas corresponderá al organismo que el Presidente de la República señale.
    2) Estas cooperativas podrán desarrollar una o más de las siguientes finalidades: consumo, servicios, producción, vivienda, ahorro y crédito, y cualquiera otra actividad conveniente para su progreso.
    3) Las cooperativas campesinas se constituirán por instrumento privado en el cual deberán contenerse los estatutos, en los que se señalará su nombre, domicilio, capital inicial y demás enunciados que contemple el reglamento.
    La existencia de las cooperativas requerirá de decreto supremo, el que deberán publicarse gratuitamente en el Diario Oficial.
    4) La dirección, administración, operación y vigilancia de estas cooperativas estarán a cargo de: a) La Asamblea General; b) El Consejo de Administración; c) Los Comités Ejecutivos, y d) El Administrador.
    5) La Asamblea General estará formada por la totalidad de los miembros de la cooperativa y sus atribuciones serán las siguientes:
    a) Fijar las políticas generales de la cooperativa;
    b) Elegir un Consejo de Administración;
    c) Servir de organismo contralor del Consejo de Administración.
    La Asamblea podrá designar comisiones investigadoras permanentes o transitorias para la buena marcha de esta función contralora.
    El acuerdo que adopte la Asamblea de exclusión de una socio se tomará en sesión especialmente citada a este efecto y requerirá en primera citación de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio y en la segunda citación de los 2/3 de los miembros presentes.
    6) El Consejo de Administración estará compuesto por un número de socios no inferior a tres ni superior a cinco, si los miembros de la cooperativa son menos de quince y si exceden de este número, el Consejo se compondrá de no menos de cinco ni más de siete miembros. Los miembros del Consejo serán elegidos anualmente en votación directa por los miembros de la cooperativa. Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
    a) Será el organismo de decisión de la cooperativa, a excepción de aquellas que sean atribución de la Asamblea;
    b) Será el responsable de la marcha administrativa y técnica de la cooperativa;
    c) El Consejo elegirá entre sus miembros a un Presidente Ejecutivo que será el responsable de la ejecución de sus decisiones.
    7) Los Comités Ejecutivos estarán integrados por socios elegidos por el Consejo de Administración y, en todo caso, deberá integrar cada Comité a lo menos un miembro del Consejo de Administración, que lo presidirá. En casos especiales podrá integrar el Comité un no socio designado por el Consejo de Administración. Existirán aquellos Comités que el Consejo de Administración determine. Ellos tendrán autonomía en la ejecución de las materias que les correspondan, facultad que les será delegada total o parcialmente, por el Consejo de Administración.
    8) El responsable administrativo será nombrado por el Consejo de Administración y sus funciones serán las siguientes:
    a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones económicas de los cooperados para con la cooperativa y viceversa;
    b) Presentar al Consejo de Administración un Balance General de las operaciones sociales y un Inventario General de los bienes de la cooperativa;
    c) Firmar con quien corresponda los cheques de las cuentas bancarias de la cooperativa, cobrar y percibir las sumas adeudadas, hacer los pagos que corresponda, suscribir, endosar, aceptar, cancelar y hacer protestar los documentos comerciales que requiera su giro;
    d) Realizar la tramitación material de los créditos;
    e) Ejercer las funciones y atribuciones que el Consejo de Administración le delegue.
    9) El capital de la cooperativa será variable e ilimitado y se revalorizará anualmente. Estará constituido por aportes y se establecerá un aporte mínimo obligatorio para los socios.
    10) Se establecerán fondos de reservas no distribuibles, que serán determinados como porcentajes, fijos o variables, del remanente de cada ejercicio.
    11) Los excedentes se distribuirán de acuerdo a la participación en la actividad cooperativa y a la naturaleza del trabajo desarrollado, según corresponda.
    12) Las cooperativas campesinas estarán exentas de impuesto de cifra de negocio y, además, tendrán los beneficios de que gozan las cooperativas de viviendas para los efectos contemplados en el D.F.L. N° 2, de 1959.
    13) Las cooperativas campesinas podrán disolverse por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por los dos tercios de los miembros en ejercicio.
    También podrá disolverse por decreto supremo, por alguna de las causales contempladas en el artículo 52 del D.F.L. R.R.A. N° 20.
    14) Se señalarán las normas sobre los sistemas de contabilidad que deberán adoptar estas cooperativas.
    Con respecto a las cooperativas campesinas y en conformidad a las normas que señala el presente artículo, el Presidente de la República tendrá dentro del mismo plazo las mismas facultades que le concede el inciso final del artículo anterior.

    Artículo 193°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de la presente ley, modifique y complemente las disposiciones contenidas en el D.F.L. R.R.A. N° 5, de 1963, y dicte un texto legal que modifique, coordine y armonice las diversas disposiciones que existen sobre propiedad familiar agrícola y pequeña propiedad agrícola, bajo la denominación única de pequeña propiedad rústica, de acuerdo a las siguientes bases generales:
    1.- En pequeña propiedad rústica todo predio rústico cuyo avalúo, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. No se considerarán pequeña propiedad rústica los sitios en villorrios agrícolas.
    2.- Para los efectos de lo establecido en el inciso final del artículo 10, N° 10 de la Constitución Política del Estado, entiéndese que está trabajada por su dueño la pequeña propiedad rústica que está explotada en las condiciones establecidas en el artículo 1°, letra f), de la presente ley.
    3.- El propietario de la pequeña propiedad rústica gozará de asistencia jurídica gratuita en conformidad al D.F.L. R.R.A. N° 7, de 1963.
    4.- La pequeña propiedad rústica será indivisible, incluso en el caso de sucesión por causa de muerte, salvo que el Servicio Agrícola y Ganadero autorice su división cuando los predios resultantes de ella sean a lo menos iguales o superiores a la unidad agrícola familiar, o bien, en casos calificados o de interés general.
    5.- Se dictarán disposiciones que modifiquen el régimen de indivisión establecido en el artículo 12° del D.F.L. R.R.A. N° 5, de 1963, en el sentido de que en los casos que se establezca la liquidación de la comunidad sobre toda pequeña propiedad rústica pueda ser solicitada por otros comuneros que no sean el cónyuge sobreviviente.
    6.- El régimen de adjudicación preferente establecido en el D.F.L. RRA. N° 5, se modificará en el sentido de que el trabajo personal constituirá preferencia para la adjudicación de toda pequeña propiedad rústica y de que a falta de cónyuge sobreviviente que cumpla con dicho requisito o de interés por su parte, toda pequeña propiedad rústica se adjudicará de conformidad a las preferencias que se establezcan, pudiéndose señalar otros beneficiarios del derecho de adjudicación preferente que los indicados en el referido D.F.L. RRA. N° 5. Además, en casos calificados, el Presidente de la República podrá autorizar la adjudicación de la pequeña propiedad rústica en copropiedad exclusivamente a los comuneros que exploten personalmente el predio de que se trate.
    El adjudicatorio no podrá enajenar la propiedad durante el plazo y en los casos que se señalen en las disposiciones que se dicten.
    7.- Se establecerán los casos en que la voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente.
    8.- Se podrán modificar las disposiciones de pago de los alcances, establecidas en el artículo 16° del D.F.L. RRA. N° 5, de 1963.
    9.- Podrán acogerse a los beneficios señalados en el D.F.L. RRA. N° 5, de 1963, los propietarios de las pequeñas propiedades rústicas que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
    a) Explotar personalmente el predio;
    b) Ser dueño exclusivo, salvo el caso en que existiendo dos o más copropietarios todos exploten personalmente el predio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del D.F.L. RRA. N° 5, de 1963;
    c) No ser propietario de otros predios rústicos, salvo que el avalúo del predio para el cual solicita la declaración sumado al de los otros predios rústicos de que fuere dueño, no exceda del límite señalado en el N° 1 de este artículo. Para estos efectos se estará a las mismas reglas indicadas en el inciso final del artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 16° de la presente ley;
    d) Que no se haya declarado la caducidad del régimen de beneficios respecto de otra pequeña propiedad rústica de su dominio.
    Se podrá declarar la caducidad del régimen de beneficios a los propietarios que dejaren de cumplir cualquiera de los requisitos que la ley les exige para obtenerlo.
    10.- La declaración que haya concedido a una pequeña propiedad rústica los beneficios señalados en el DFL. RRA. N° 5, regirá solamente con respecto a la persona que se le haya otorgado. No obstante, en caso de fallecimiento del dueño de la pequeña propiedad rústica, los efectos de dicha declaración subsistirán mientras dure el estado de indivisión a que se refiere el artículo 12° del DFL. RRA. N° 5, de 1963, siempre que la pequeña propiedad rústica sea explotada personalmente por alguno de los comuneros.
    11.- Podrán establecerse disposiciones complementarias sobre la manera de acreditar los requisitos para obtener la declaración a que se refiere el DFL. RRA. N° 5, de 1963.
    12.- Las personas acogidas al régimen de beneficios del DFL. RRA. N° 5, de 1963, deberán cumplir con las normas técnicas que el Ministerio de Agricultura imparta para la región. Si así no lo hicieren, se les podrá desafectar del régimen de beneficios.
    13.- Los asignatarios de tierras y las personas naturales miembros de las cooperativas asignatarias de tierras de la Corporación de la Reforma Agraria gozarán de los beneficios establecidos en el DFL. RRA. N° 5, de 1963, con las modificaciones que se establecen. Las normas que se dicten en virtud del presente artículo se aplicarán a los beneficiarios de la reforma agraria durante el período normal de pago de las correspondientes asignaciones, en subsidio de las normas que le son propias.
    14. El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria estará facultado para determinar que propiedades asignadas por la ex-Caja de Colonización Agrícola quedarán desafectadas del régimen de beneficios establecidos en el DFL. RRA. N° 5, cuando no cumplieren con alguno de los requisitos que se señalan en el N° 9 de este artículo.
    15.- El Servicio Agrícola y Ganadero será competente para aplicar las normas sobre pequeña propiedad rústica.
    16.- El régimen de pequeña propiedad rústica no se aplicará a las comunidades agrícolas regidas por el DFL. RRA. N° 19, de 1963, y sus modificaciones posteriores, así como tampoco a las tierras comunes indígenas regidas por la ley N° 14.511.

    Artículo 194°.- Facúltase al Consejo del Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar las deudas por concepto de diferencias de cambio y los intereses devengados por las mismas, provenientes de los préstamos que dicho Instituto y su antecesor, el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, hayan otorgado de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 12.585.
    A contar de la fecha del respectivo vencimiento impago y como reemplazo de las diferencias a que se refiere el inciso anterior, los referidos préstamos devengarán solamente un interés del 9% anual, sin perjuicio de los intereses pactados en las respectivas escrituras públicas de mutuo, que seguirán devengándose en la forma estipulada y deberán ser pagados en su totalidad. Todos estos intereses serán calculados sobre el capital que resulte de aplicar las normas contenidas en los incisos primero y tercero del artículo 6° de la ley N° 12.585, que se tendrá como tal para todos los efectos lagales y contractuales.
    Los interesados tendrán un plazo de ciento veinte días, contado desde la vigencia de esta ley, para acogerse a sus beneficios.
    El gasto que signifique la aplicación de estas disposiciones será exclusivamente de cargo fiscal y no afectará a la Institución Administradora de los recursos con cargo a los cuales hayan sido otorgados los préstamos. El Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte correspondiente para que la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública cumpla con el servicio de los empréstitos referidos en este artículo.

    Artículo 195°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días complemente y modifique el DFL. RRA. N° 7, de 1963, sobre saneamiento de los títulos de dominio de la pequeña propiedad agrícola, de acuerdo a las siguientes bases generales.
    1.- Extender la aplicación del citado cuerpo legal a los sitios ubicados en sectores rurales o suburbanos, fijando a la vez el concepto de predios rústicos. Establecer la obligación del saneamiento en las zonas que se declaren áreas de riego o de racionalización del uso del agua y las sanciones que se aplicarán. Definir lo que se entiende por propiedad fiscal para los efectos del DFL.
    2.- Establecer que la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento Títulos, prestará asesoría jurídica gratuita a los pequeños propietarios agrícolas, determinando su forma y condiciones, extendiéndose la representación judicial de dicho Departamento a la defensa de los interesados en el saneamiento frente a terceros que pidan la compensación del sus derechos en dinero y a las tramitaciones judiciales, y extrajudiciales, en los casos de problemas que surjan entre comuneros, relativas a la administración del predio o a su adjudicación después de inscrito.
    El Departamento de Títulos podrá también intervenir, a través de uno de sus abogados, como árbitro de derecho y con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de el o los interesados, en la partición de inmueble inscrito en conformidad a las normas establecidas en el DFL. RRA. N° 7.
    En los casos a que se refieren el inciso precedente y el artículo 190, N° 3, inciso segundo, de la presente ley, aunque existan interesados que no tengan la libre administración de sus bienes, o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor ni la partición misma.
    Las atribuciones que se confieren al Departamento de Títulos en los incisos anteriores podrá ejercerlas también, en las mismas condiciones, respecto de las comunidades cuyo origen emanen directa e inmediatamente de títulos gratuitos otorgados por el Fisco por aplicación de lo dispuesto en el D.F.L. N° 65, de 1960 y sus modificaciones, por el D.F.L. RRA. N° 8, de 1963, y por el D.F.L. RRA. N° 15, de 1963 y sus modificaciones.
    3.- Definir lo que se entiende por dueño exclusivo limitándolo sólo a quienes tengan sus títulos saneados y que no hayan vendido o prometido vender por sí o sus antecesores, el todo o parte del predio y a los que hubieren obtenido inscripción especial de herencia, sin haber omitido en la respectiva posesión efectiva a otros herederos.
    4.- Otorgar, además, competencia para conocer del procedimiento especial de saneamiento al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía de asiento de Corte o de la capital de la provincia que corresponda a la ubicación del inmueble. Fijar la oportunidad y persona ante la cual debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al saneamiento. Señalar los casos en que pueda omitirse la prueba y la sentencia. Establecer la forma y contenido de la resolución que reemplazando la sentencia, acoja este procedimiento. Facultar al tribunal para que ordene la reinscripción de un predio cuyos títulos de dominio estuvieren viciados, inscritos con anterioridad a nombre del peticionario. Otorgar la calidad de Ministro de Fé a los funcionarios de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se indique, para los efectos de recibir las declaraciones juradas que sean necesarias en este procedimiento.
    5.- Determinar cómo se fijará el valor comercial del predio, considerándose para estos fines que el valor del casco del suelo es igual alla avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial. No se incluirá en dicho valor las mejoras adquiridas o realizadas por el peticionario. Dar nuevas normas sobre la forma y plazos en que se efectuarán los pagos de derechos a terceros.
    6.- Fijar el texto refundido de todas las disposiciones sobre el saneamiento de la pequeña propiedad agrícola; derogar la ley N° 6.382, de 1939, y las demás normas legales vigentes que sean incompatibles con las que se establezcan en virtud de esta facultad; dictar los artículos transitorios que sean necesarios al efecto y suspender la aplicación del artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces en relación con la pequeña propiedad agrícola.
    7.- Extender la aplicación del D.F.L. RRA. N° 7, de 1963, y su texto refundido al saneamiento de los títulos de dominio de la pequeña propiedad urbana; definir lo que se entiende por tal para los efectos del D.F.L., introduciendo las modificaciones que sean necesarias y exceptuando a los inmuebles situados en poblaciones que sean declaradas irregulares.
    8.- Señalar, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 15.191, de 1963, las nuevas facultades administrativas que serán ejercidas directamente por el Jefe Abogado del Departamento de Títulos en relación con estas materias.
    9.- Concédese un nuevo plazo de 180 días para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 36° de la ley N° 15.020, de 1962.

    Artículo 196°.- El Presidente de la República dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, dictará disposiciones sobre arrendamiento de predios rústicos y otras formas de explotación por terceros y medierías.
    Autorízase al Presidente de la República para refundir, actualizar y armonizar las disposiciones vigentes sobre esta materia, con las contenidas en la presente ley y con las que se dicten en virtud del presente artículo.
    El Presidente de la República estará facultado para determinar qué disposiciones de las que regulan los contratos de arrendamiento y medierías se entenderán incorporadas a dichos contratos y a aquéllos que permitan realizar una explotación por terceros, que se hubieren pactado con anterioridad a la fecha de vigencia de las disposiciones legales que se dicten en conformidad a este artículo.
    I.- Las disposiciones sobre arrendamiento se sujetarán a los siguientes principios generales.
    1.- Todo contrato de arrendamiento de predios rústicos, deberá pactarse por escrito y copia de él deberá enviarse al Servicio Agrícola y Ganadero, conjuntamente con un inventario del predio. Si el contrato no se hubiere pactado por escrito, se reputará convenido de acuerdo a las disposiciones que se dicten en virtud del presente artículo y, en lo no contemplado en éstas, se estará a lo que diga el arrendatario.
    2.- Se establecerá un precio máximo de arrendamiento, su forma y época de pago, sus reajustes y revisiones. El Precio será determinado en relación al porcentaje que se establezca del avalúo del predio para los efectos de la contribución territorial, aumentado en un porcentaje calculado sobre el valor de las mejoras determinadas en conformidad a las disposiciones que se dicten. El arrendatario podrá solicitar prórrogas para el pago de la renta en caso de siniestros calificados.
    3.- El contrato tendrá un plazo mínimo no inferior a diez años, el que se prorrogará por períodos iguales y sucesivos y siempre que el arrendatario cumpla con los siguientes requisitos:
    a) Tener dedicados a cultivos anuales cultivos permanentes o praderas artificiales, a lo menos el 95% de la superficie útil de riego normal del predio de que se trate; en el caso de terrenos de secano, éstos deberán estar dedicados a cultivos anuales o permanentes o a praderas naturales mejoradas o artificiales, a lo menos el 80% del total de la superficie apta para ello;
    b) Cumplir con todas las disposiciones legales y reglamentarias referentes a salarios, sueldos, previsión, legislación social y del trabajo;
    c) Cumplir con las normas que le indique el Ministerio de Agricultura en materia de fertilidad del suelo y conservación de los recursos naturales renovables;
    d) Notificar al arrendador de su intención de perseverar en el contrato con una anticipación de a lo menos un año del vencimiento del contrato.
    4.- El arrendador podrá oponerse al derecho de prórroga de que goza el arrendatario, en el caso de que él o uno de sus descendientes desee explotar efectivamente el predio. No podrá acogerse la oposición del propietario, en caso que el arrendatario acredite haber efectuado en el predio objeto del contrato, inversiones en mejoras, como ser plantaciones, caminos, bodegas, silos, establos, tranques o embalses u otras obras de riego o drenaje, destronque, habilitación de suelos u obras destinadas a aumentar la producción del predio o mejorar las condiciones de vida de los campesimos que lo trabajan, cuyo valor exceda del porcentaje del avalúo del predio para los efectos de la contribución territorial que se establezca.
    5.- El arrendador estará obligado a destinar el porcentaje que se establezca de la renta anual del arrendamiento, que no podrá ser fijado en menos del 10%, para efectuar mejoras permanentes en el predio. Ese porcentaje se aumentará en un 5% cuando lo solicite el arrendatario con el objeto de construir o reparar las viviendas campesinas, en el caso que las que existan sean insuficientes o inadecuadas.
    6.- El arrendatario estará obligado a explotar el predio en las condiciones técnicas, económicas y sociales que se señalen en el Reglamento.
    7.- El arrendador que desee transferir el predio arrendado deberá ofrecerlo en venta en primer lugar al arrendatario, siempre que éste sea persona natural. El precio de la compraventa será determinado por las partes y en caso de desacuerdo el arrendatario podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial respectivo que lo determine. El precio deberá pagarse con un 20% al contado como máximo, y el saldo en un plazo no inferior a cuatro años en cuotas anuales iguales. El saldo podrá reajustarse en una proporción no superior a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos y podrá pactarse, asimismo, un interés no superior al 8% anual.
    8.- En el caso de existir dos o más contratos de arrendamiento sobre el mismo predio, deberá indicarse qué arrendatarios tendrán derecho a compra preferente y sobre qué terrenos se ejercerá dicho derecho. En todo caso, el ejercicio de este derecho no podrá dar lugar a la formación de minifundios ni lesionar los derechos que la ley N° 16.465 establece para los campesinos.
    9.- Cuando se trate de predios arrendados que estén sujetos a ser transferidos a un tercero por ejecución forzosa, se señalará el procedimiento judicial, la forma y oportunidad en que el arrendatario puede ejercer el derecho de compra preferente.
    10.- Se prohibirá tomar en arriendo predios rústicos a aquél que sea dueño o arrendatario de superficie de terrenos superiores a 80 hectáreas de riego básicas. El que infringiere esta disposición no tendrá derecho a la prórroga del plazo ni a la compra preferente, sin perjuicio de las otras sanciones que se establezcan. Para este efecto se estará a las mismas reglas indicadas en el inciso final del artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 16° de la presente ley.
    11.- Se establecerán taxativamente los casos en que podrá ponerse término al contrato de arrendamiento.
    12.- Se establecerán la época de restitución de la propiedad arrendada y las indemnizaciones que deberán pagar las partes en caso de terminación anticipada.
    13.- El contrato de arrendamiento no terminará por la muerte del arrendador. En caso de fallecimiento del arrendatario se determinarán los casos en que el contrato continúa y el heredero o herederos que seguirán como arrendatarios.
    II.- A contar desde la vigencia de esta ley, la aparcería o mediería independiente será considerada como arrendamiento y los principios generales que siguen se aplicarán a la aparcería o mediería dependiente:
    1.- Deberá definirse el contrato de mediería o aparcería. Se incluirán como elementos de este contrato el que una parte ceda el uso de la tierra y del agua, en su caso, para cultivos determinados y la otra su trabajo efectivo, debiendo concurrir ambas en forma conjunta al financiamiento de los gastos de producción, así como en la dirección y en los riegos, y repartiéndose el producto de la explotación.
    2.- El contrato deberá pactarse por escrito y copia de él deberá enviarse al Servicio Agrícola y Ganadero. Las disposiciones que se dicten señalarán las cláusulas mínimas que el contrato deberá contener, y en particular establecerá reglas sobre la determinación, que deberá figurar en el contrato, de los terrenos que estarán sujetos a la mediería en los diferentes períodos de ésta.
    3.- Se fijarán los aportes de cada una de las partes. En el caso que una de ellas realice aportes que no sean de su cargo, en conformidad a las disposiciones que se dicten, tendrá un crédito exigible a la otra.
    4.- Se determinarán la forma de comercializar los productos que se obtengan y la forma, época y proporción en que deba repartirse el producto de la explotación.
    5.- El plazo mínimo del contrato será de tres años.
    6.- Conocerán de los litigios que origine la aplicación de este contrato los Tribunales del Trabajo. En caso de tratarse de problemas agrícolas relacionados con la explotación del predio, el Tribunal deberá solicitar informe al Servicio Agrícola y Ganadero. Se establecerá un procedimiento breve y sumario para la tramitación y resolución de estos juicios.
    7.- Se indicarán las causales de terminación de este contrato.
    8.- Deberán indicarse las obligaciones de las partes y, en todo caso, la del cedente de adelantar al mediero una suma de dinero no inferior al salario mínimo agrícola, incluida la semana corrida y los días festivos en conformidad a la ley. El cedente no tendrá acción de reembolso por esta cantidad en el caso de no existir utilidades.
    9.- La contratación de obreros para la realización de las faenas agrícolas deberá siempre hacerse de común acuerdo entre el cedente y el mediero. En la misma forma deberán hacerse las modificaciones de dichos contratos. En este caso, el cedente tendrá, respecto de los obreros, todas las obligaciones del patrón, sin perjuicio de la obligación del mediero de financiar parte de los gastos.
    10.- Se contemplarán normas aplicables a medierías especiales, como la frutícola, pecuaria, de leña y carbón, y a aquellas en que el mediero tenga una relación laboral permanente con el cedente.
    11.- El cedente cumplirá con el pago de las obligaciones previsionales que corespondan a la parte patronal.
    III.- En lo que respecta a las otras formas de explotación agrícola por terceros, las disposiciones que se dicten en virtud de las presentes normas tendrán por objeto hacer aplicables aquellas reglas relativas a los arrendamientos, que las mismas disposiciones señalarán a todos aquellos actos o contratos cuyo efecto sea una explotación por terceros.
    IV.- Disposiciones comunes aplicables a los arrendamientos, otras formas de explotación por terceros y medierías:
    1.- Se señalarán las multas y sanciones que se aplicarán en caso de infracción. Toda cláusula contraria a las disposiciones relativas a los arrendamientos, otras formas de explotación por terceros y medierías, se tendrá por no escrita y se entenderá que las partes se sujetan en esa materia a las disposiciones legales.
    2.- Los Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces no podrán autorizar o inscribir, respectivamente, los actos o contratos que se señalen, cuando no se hubiere acompañado los documentos que se indiquen en las disposiciones que se dicten. Se señalarán las sanciones a que estarán sujetos en caso de infracción.
    3.- Se definirá el concepto de mejoras y sus diversos tipos y se establecerán las prioridades de las inversiones que las partes deben realizar, la forma y época de efectuarlas, así como las reglas y procedimientos para las compensaciones a que haya lugar entre las partes, por este concepto.
    4.- Siempre que para la aplicación de las disposiciones que se dicten sea necesaria la intervención de un servicio público, se entenderá que esa función deberá ser cumplida por el Servicio Agrícola y Ganadero, el que podrá delegarla en otro organismo del sector agrícola, salvo que dicha función sea encomendada específicamente a otro servicio. Especialmente estará facultado para insertar en todo contrato clásula sobre buena explotación y conservación de recursos naturales, para certificar la buena o mala explotación de un predio y para avaluar mejoras en conformidad al procedimiento que se establezca.
    5.- Se determinará que infracciones que regulan estos contratos harán aplicable la causal de expropiación del predio respectivo en conformidad al artículo 7° de la presente ley.

    TITULO XI {ARTS. 197-261}
    Del Sector Agrícola y sus instituciones.
    CAPITULO I {ARTS. 197-200}
    Del Sector Agrícola.
    Artículo 197°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por sector agrícola el conjunto de servicios, instituciones, empresas del Estado u otras personas jurídicas en las cuales el Estado tenga participación o aporte de capital, que realicen actividades de planificación, investigación, asistencia técnica y crediticia, inversiones en infraestructura y administración de las mismas, provisión de insumos y equipos, comercialización, habilitación de suelos y conservación de recursos naturales, control sanitario y de calidad, de capacitación y educación rural u otras actividades no enunciadas anteriormente, pero que directa o indirectamente estén relacionadas con ellas, y que se efectúen en los campos de producción agrícola, ganadera, forestal y pesquera; de suelos, aguas, clima y comunidad rural.

    Artículo 198°.- El Presidente de la República determinará, a proposición del Ministro de Agricultura, qué organismos del Estado serán incluidos dentro del sector agrícola.

    Artículo 199°.- El Ministerio de Agricultura es la Secretaría de Estado encargada de la planificación y control de las actividades que el Estado efectúe para el desarrollo de la agricultura y la pesca. Le corresponde, asimismo, la coordinación de las acciones comprendidas dentro del sector agrícola.
    El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio de Agricultura con la de los organismos del sector agrícola y otros Ministerios, servicios o instituciones que tengan atribuciones relacionadas con el desarrollo de la agricultura.

    Artículo 200°.- Corresponderán al Ministerio de Agricultura, además de sus actuales funciones, las siguientes respecto del sector agrícola:
    a) Aprobar los planes generales o regionales de desarrollo agrícola, ganadero, forestal o pesquero, previo informe de la Oficina de Planificación Agrícola;
    b) Participar en la formulación de las políticas de precios, créditos, tributación, comercialización y otras, en relación con las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, y
    c) Aprobar previamente los programas y correspondientes proyectos de presupuestos, así como peticiones de aporte o subvenciones fiscales, que los organismos del sector agrícola presenten a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

    CAPITULO II {ARTS. 201-208}
    Consejo Nacional de Crédito Agrícola.
    Artículo 201°.- Créase el Consejo Nacional de Crédito Agrícola el que tendrá por objeto: Estudiar, planificar, orientar y coordinar todo lo relacionado con el crédito agrícola que se otorgue o se aplique a través del Banco del Estado, Gerencia Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción, Corporación de la Reforma Agraria e Instituto de Desarrollo Agropecuario. Todo ello con perjuicio de la política crediticia y monetaria que compete al Banco Central de Chile.

    Artículo 202°.- El Consejo Nacional de Crédito Agrícola estará integrado por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;
    b) El Presidente del Banco Central de Chile o el Vicepresidente del mismo;
    c) El Presidente del Banco del Estado de Chile o el Vicepresidente del mismo;
    d) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;
    e) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    f) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
    g) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;
    h) El Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola, quien actuará además como Secretario Ejecutivo del Consejo, e
    i) Un representante de las Cooperativas Campesinas.
    En caso de faltar el Consejero señalado en la letra a), presidirá el que siga en el orden de precedencia señalado en este artículo.
    El representante indicado en la letra i) será elegido directamente, en votación secreta, por los Consejos Directivos de las Cooperativas Campesinas y no podrá elegirse sino a asentados o asignatarios de la Corporación de la Reforma Agraria.

    Artículo 203°.- Corresponderá al Consejo Nacional de Crédito Agrícola:
    a) Decidir acerca de las prioridades para la aplicación y otorgamiento del crédito agrícola;
    b) Decidir sobre el establecimiento y organización de sistemas de capacitación técnica del personal de las instituciones mencionadas en el artículo 201°, y que tengan a su cargo la aplicación del crédito agrícola;
    c) Proponer los planes generales a que deberá ajustarse el crédito agrícola en el país, como asimismo, los sistemas de control de la ejecución de esos planes y las modificaciones que estime conveniente efectuar de acuerdo con los trabajos de evaluación períodica que efectúa el Ministerio de Agricultura;
    d) Proponer la determinación de límites de acción dentro de los cuales deban actuar los organismos estatales o de organización autónoma, en materia de crédito agrícola; y las medidas y modalidades que tiendan a un ordenamiento en la aplicación de ese crédito con el objeto de que éste sea destinado a los fines de la política de desarrollo agrícola elaborada por el Ministerio de Agricultura;
    e) Proponer medidas de coordinación entre los organismos financieros privados, estatales y de administración autónoma y las instituciones de fomento, respecto de los programas de desarrollo agrícola y las políticas de crédito;
    f) Proponer las medidas conducentes a una reorientación del crédito, con el fin de que los campesinos asentados tengan un amplio y seguro acceso a él.
    El Banco Central de Chile podrá dictar normas para establecer líneas o sistemas especiales de crédito para el Banco del Estado de Chile y para los Bancos Comerciales, destinadas a los asignatarios de tierras. El Banco del Estado de Chile y los Bancos Comerciales estarán obligados a otorgar dichos créditos sin más trámite, de acuerdo con los programas aprobados por el Consejo Nacional de Crédito Agrícola y con su solo patrocinio, en la forma y modalidades que determine el Reglamento.

    Artículo 204°.- Las decisiones que acuerde el Consejo Nacional de Crédito Agrícola en conformidad a las letras a) y b) del artículo anterior, serán obligatorias para el Banco del Estado de Chile, Gerencia Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción, Corporación de la Reforma Agraria e Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    El Presidente de la República determinará los organismos a los cuales se propondrán las medidas acordadas por el Consejo Nacional de Crédito Agrícola en conformidad a las letras c), d), e) y f) del artículo anterior.

    Artículo 205°.- Los Consejeros no percibirán remuneraciones por el desempeño de su cargo.
    Artículo 206°.- El Consejo podrá funcionar con la mayoría de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes. Si se produjera empate se repetirá la votación y, en caso de nuevo empate, decidirá quien presida.
    El Consejo podrá establecer los Reglamentos que estime convenientes para el funcionamiento de la Sala.
    Artículo 207°.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Crédito Agrícola, tendrá el carácter de Ministro de Fe para las actuaciones del Consejo.
    Artículo 208°.- Dentro de 90 días, el Presidente de la República deberá dictar un Reglamento que contendrá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo Nacional de Crédito Agrícola.

    Artículo 209°.- Sustitúyese el artículo 2° del DFL.
N° 211, de 6 de Abril de 1960, por el siguiente:
    "Artículo 2°.- El estudio y resolución de todas las materias que se relacionen con las actividades agrícolas de la Corporación, estarán a cargo de un Comité Ejecutivo. Este Comité estará integrado por las siguientes personas:
    a) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
    b) El Gerente General de la Corporación de Fomento de la Producción;
    c) El Vicepresidente de la Corporación de la Reforma Agraria, o su subrogante legal;
    d) El Vicepresidente del instituto de Desarrollo Agropecuario, o su subrogante legal;
    e) EL Subsecretario de Agricultura;
    f) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción;
    g) El Presidente del Banco del Estado de Chile, o su subrogante legal;
    h) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, o su subrogante legal;
    i) Un representante campesino;
    j) Un representante de las sociedades agrícolas, y k) Un representante de las cooperativas agrícolas.
    Los Consejeros indicados en las letras i), j) y k), durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    El representante referido en la letra i) deberá ser designado por el Presidente de la República de entre los campesinos que figuren en las ternas presentadas al efecto por los Consejos Directivos de las Cooperativas Campesinas y comités de asentamiento de la Corporación de la Reforma Agraria y de las que presenten los Consejos Zonales del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    En las ternas que presenten los Consejos o Comités antes mencionados sólo podrán figurar personas naturales que tengan la calidad de asignatarios o asentados de la Corporación de la Reforma Agraria y, en las que presenten los mencionados Consejos Zonales, personas que tengan la calidad de miembros de los Comités Campesinos o Cooperativas creados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario. Para los efectos de este inciso y del anterior, la Corporación de la Reforma Agraria y el Instituto de Desarrollo Agropecuario señalarán la nómina de las Cooperativas Campesinas, Comités de Asentamiento y Comités Campesinos según corresponda.
    El representante de las sociedades agrícolas mencionado en la letra j), será designado por el Presidente de la República de entre las personas propuestas en las ternas que presenten, al efecto, los Directorios de la Sociedad Agrícola del Norte, la Sociedad Nacional de Agricultura y el Consorcio Agrícola del Sur.
    El representante de las Cooperativas Agrícolas mencionado en la letra k), será designado por el Presidente de la República, de entre las personas que figuren en las ternas presentadas al efecto por los Consejos Directivos de dichas Cooperativas. Para estos efectos el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción señalará la nómina de las Cooperativas Agricolas existentes en el país.
    Los Directorios de las Sociedades Agrícolas, los Consejos Zonales y los Consejos Directivos de las Cooperativas y Comités de Asentamiento deberán presentar las ternas a que se refieren los incisos anteriores dentro de los 30 primeros días de cada año. Si no se presentaran dentro de dicho plazo, el Presidente de la República designará libremente los miembros del Comité a que se refiere las letras i), j) y k) del inciso primero.
    Este Comité Ejecutivo procederá con amplias facultades y administrará los fondos que le proporcione el Consejo de la Corporación.
    El Secretario de la Corporación será el Ministro de Fé del Comité Ejecutivo, en las mismas condiciones que lo es del Consejo de la Corporación.
    El Comité Ejecutivo será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. En caso de ausencia de éste, presidirá el miembro del Comité que corresponda según el orden de procedencia indicado en el inciso primero.
    El quórum para sesionar del Comité Ejecutivo será de cinco de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes y en caso de empate decidirá el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción o el miembro del Comité que esté ejerciendo las funciones de Presidente.
    El Comité Ejecutivo designará, de entre sus miembros, Comisiones de carácter permanente para el conocimiento de las diferentes materias relacionadas con los asuntos de su competencia. A estas Comisiones les corresponderá también conocer y resolver todas aquellas materias que el Comité Ejecutivo acuerde encomendarle.
    El Comité Ejecutivo podrá además, delegar el conocimiento y resolución de materias determinadas en el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y a petición de éste, en otros funcionarios de la Corporación o en Comités cuyos miembros podrán tener la calidad de integrantes del Comité Ejecutivo de funcionarios de la institución o de personas extrañas a ella, que el propio Comité Ejecutivo designará con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros.
    Los miembros del Comité Ejecutivo gozarán de la remuneración que se establece en el artículo 11° de la ley N° 13.211.
    En los casos de duda acerca de si una materia debe ser del conocimiento del Consejo de la Corporación o del Comité Ejecutivo corresponderá resolver al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción."
    Artículo 210°.- Dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, los organismos a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo precedente deberán presentar al Presidente de la República las ternas a que se refieren dichos incisos. Si no se presentaren las ternas dentro del plazo señalado, el Presidente de la República, podrá designar libremente a los miembros del Comité a que se refieren las letras i), j) y k) del artículo anterior.

    Artículo 211°.- Reemplázase al inciso tercero del artículo 7° del DFL. N° 211, de 1960, por el siguiente:
    "El Consejo podrá, asimismo, delegar en el Vicepresidente Ejecutivo, y a petición de éste, en otros funcionarios de la Institución o en Comités cuyos miembros podrán tener la calidad de Consejeros, de funcionarios de la Corporación o de personas extrañas a ella, que el propio Consejo designará, el reconocimiento y resolución de materias determinadas."
    CAPITULO IV {ART. 212-212}
    Del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Artículo 212°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. RRA. N° 10, de 1963:
    1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°.- El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria estará integrado por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Agricultura;
    b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Cooporación;
    c) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario o su subrogante legal;
    d) Un campesino representante de los beneficiarios de la Corporación de la Reforma Agraria;
    e) Un campesino representante de los Comités de Asentamiento de la Corporación de la Reforma Agraria;
    f) Dos Consejeros de libre elección del Presidente de la República."
    2) Derógase el artículo 2°.
    3) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
    "El representante campesino señalado en la letra d) del artículo 1° será designado por el Presidente de la República de entre los beneficiarios de la Corporación que figuren en las ternas que enviarán al efecto cada uno de los Consejos Directivos de las Cooperativas Campesinas de la Corporación de la Reforma Agraria.
    El representante campesino señalado en la letra c) del artículo 1°, será designado por el Presidente de la República de entre las quinas que envíen al efecto cada uno de los Consejo Zonales de la Corporación.
    Para los efectos de los incisos anteriores la Corporación de la Reforma Agraria señalará la nómina de las Cooperativas Campesinas y Comités de Asentamientos que estén en funcionamiento."
    4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 4°, las palabras "la letra e)", por las siguientes: "las letras d) y e)" y la palabra "colonos" por
"beneficiarios". Agrégase, a continuación de las palabras "obligaciones para con", las siguientes: "el asentamiento o".
    5) Agrégase en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de las palabras "a que se refiere", las siguientes: "el inciso primero del", suprimiéndose el artículo "el" que existe a continuación.
    Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
    "Las quinas a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° serán formadas en cada uno de los Consejos Zonales por los representantes de los Asentamientos de la Corporación que resulten elegidos en votación secreta, en la que participará un representante por cada Comité. Sólo podrán resultar elegidos aquellos campesinos que tengan la calidad de miembros de un Comité de Asentamiento ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la respectiva Dirección Zonal." Reemplázase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:
    "Cada una de las asignaciones a que se refiere el artículo 3° las hará el Presidente de la República de entre los nombres que figuren en las ternas y quinas respectivas que hayan sido presentadas oportunamente. Si para la provisión de algunos de los cargos materia de estas asignaciones no se presentare ninguna terna o quina, el Presidente de la República hará el nombramiento eligiendo libremente al beneficiario o asentado que faltare, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo anterior."
    6) Modifícase el artículo 6° en la siguiente forma:
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "c) hasta g), inclusive", por la siguiente: "d), e) y f)".
    b) Suprímese el inciso segundo.
    c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "Cesará en su cargo el campesino a que se refiere la letra d) si dejara de tener la calidad de beneficiario de la Corporación por cualquier motivo y al que se refiere la letra e), si dejare de pertenecer a un asentamiento."
    CAPITULO V {ARTS. 213-223}
    De la Oficina de Planificación Agrícola.
    Artículo 213°.- Transfórmase, a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, el actual Consejo Superior de Fomento Agropecuario, creado por el artículo 4° de la ley N° 15.020, en la Oficina de Planificación Agrícola, servicio dependiente del Ministerio de Agricultura, que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Coordinar la elaboración de planes nacionales y regionales de desarrollo de la producción animal, agrícola, forestal o pesquera;
    b) Revisar los programas y presupuestos de los organismos del sector agrícola y someterlos a la aprobación del Ministro de Agricultura, así como sus modificaciones;
    c) Diseñar las políticas generales en materia de precios, créditos, comercialización, tributación y otras que signifiquen fomento de la producción animal, agrícola, forestal o pesquera;
    d) Supervigilar la ejecución física y financiera de los planes y programas adoptados, proponiendo su modificación conforme lo exijan las circunstancias;
    e) Proponer las medidas necesarias para el funcionamiento y coordinación de las unidades de planificación de los organismos del sector agrícola;
    f) Coordinar los programas de asistencia técnica internacional; como, asimismo, representar al sector agrícola ante la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    g) Informar y coordinar los anteproyectos de leyes que el sector agrícola proponga al Presidente de la República, para su envío al Congreso Nacional;
    h) Asesorar al Ministro de Agricultura en cualquiera otra materia que éste le solicite, e
    i) Cualquier otra función que le encomienden las leyes o sus reglamentos.

    Artículo 214°.- La Oficina de Planificación estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quien, en representación del Fisco, podrá, en el cumpliento de sus funciones, comprar y vender bienes muebles; adquirir y enajenar inmuebles, previa autorización por Decreto Supermo; tomar y dar en arrendamiento bienes; aceptar donaciones; girar los fondos que les sean asignados; abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile y girar sobre ellos; girar, aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar letras de cambio y suscribir documentos de crédito; contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas; percibir y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Oficina.

    Artículo 215°.- El Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola podrá delegar facultades en funcionarios superiores de la Oficina.
    Artículo 216°.- El Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

    Artículo 217°.- Las funciones y atribuciones que las leyes confieren al Consejo Superior de Fomento Agropecuario y al Secretario General de dicho Consejo, corresponden a la Oficina de Planificación Agrícola y al Secretario Ejecutivo de esa Oficina, respectivamente, y en todas aquellas leyes, reglamentos y decretos donde se mencionen al Consejo Superior de Fomento Agropecuario y al Secretario General del mismo, se entenderán hechas a la Oficina de Planificación Agrícola y al Secretario Ejecutivo de ésta.
    Corresponderán a la Oficina de Planificación Agrícola y al Secretario Ejecutivo de la misma, las funciones que el DFL. N° 106, de 1960, y la Ley Orgánica de Presupuesto otorgan a la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Agricultura y al Jefe de esta Oficina.
    Artículo 218°.- La Oficina de Planificación será el Organismo encargado de centralizar y coordinar la planificación de todas las actividades del sector agrícola.

    Artículo 219°.- Para los efectos de lo dispuesto en el DFL. 47, de 1959 y sus modificaciones, los organismos que estén incluidos dentro del sector agrícola deberán presentar sus proyectos de presupuestos, peticiones de aporte o subvención fiscal por intermedio de la Oficina de Planificación Agrícola y previa la aprobación del Ministro de Agricultura.

    Artículo 220°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.020:
    1.- Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto de la letra a) del artículo 5°, y las letras d), e), f), g), h) y j) del mismo artículo.
    2.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 46°, 47° y 67°.
    3.- Suprímese en la letra e) del artículo 12°, la frase "cuando así lo determine el Consejo Superior de Fomento Agropecuario", sustituyendo la coma (,) que la antecede por un punto (.).

    Artículo 221°- Deróganse las siguientes disposiciones del DFL. RRA. N° 1, de 1963:
    1.- El inciso segundo de la letra a) así como las letras d), e), f), g), h), i), j), k) y m) del artículo 11°.
    2.- Las letras a), b), c), e), f), g), h), i) y j) del artículo 16°.
    3.- Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13. Suprímense en la letra d) del artículo 16°, las palabras "previa autorización del Consejo".

    Artículo 222°.- Derógase la letra d) del artículo 8° del DFL. N.° 106, de 25 de febrero de 1960.

    Artículo 223°.- Los empleados, personal secundario de servicios menores y obreros de la Oficina de Planificación Agrícola, se regirán por el Estatuto del Personal establecido en el DFL. RRA. N° 22, de 1963, y sus modificaciones, entendiéndose que las atribuciones que de acuerdo a dicho Estatuto corresponden ejercer al Vicepresidente Ejecutivo, corresponderán al Secretario Ejecutivo y las que correspondan al Consejo, corresponderán al Ministro de Agricultura.

    CAPITULO VI
    Del Estatuto Orgánico de la Corporación de la
Reforma Agraria
    Artículo 224°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. RRA. N° 11, de 1963:
    1) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2°.- La Corporación podrá ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estime conveniente para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que las prohibiciones expresamente contempladas por la ley".
    2) Modíficase el artículo 4° en la siguiente forma:
    A) Reemplázanse las letras a), b), c), d), e), f), j) y k), por las siguientes:
    "a) Mejorar los niveles de vida de la población campesina de acuerdo a las necesidades sociales y económicas del país o de cada región en particular, mediante el acceso a la propiedad de la tierra de los campesinos que la trabajan;
    b) Reagrupar propiedades rústicas que constituyan minifundios;
    c) Formar villorrios agrícolas;
    d) Promover y efectuar los trabajos necesarios para la incorporación de nuevas tierras a la producción, sean éstas del Estado, de instituciones públicas o de particulares, para su posterior entrega en propiedad a campesinos o a cooperativas; o en copropiedad a unos o a otros o a ambos a la vez;
    e) Promover o participar en la construcción y explotación de bodegas, mataderos, plantas lecheras, fábricas de conservas, frigoríficos y otros establecimientos industriales que beneficien a los campesinos aumentando la producción agropecuaria;
    f) Proporcionar asistencia técnica y crediticia a los asignatarios o asentados, como también a las cooperativas de reforma agraria o comités de asentamiento formados por ellos hasta que el Consejo Nacional Agrario declare terminado en esos predios el proceso de reforma agraria. En este caso corresponderá continuar con la referida asistencia técnica y crediticia al Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    j) Otorgar la propiedad de la tierra a los indígenas que la trabajan y que están regidos por la ley N° 14.511, de acuerdo con las disposiciones especiales contempladas al efecto en el presente Estatuto;
    k) Celebrar convenios con terceros que permitan desarrollar proyectos de incorporación a la propiedad de la tierra tanto de campesinos como de inmigrantes, en predios rústicos que se pongan a disposición de la Corporación o que ésta adquiera;
    B) Reemplázase la letra i) por la siguiente:
    "i) Crear colonias o centros agro pesqueros y agro mineros;
    C) Suprímese la letra m) del artículo 4°.
    3) Agréganse en el artículo 5°, a continuación de las palabras "colonias agrícolas", las siguientes: "o centros de reforma agraria".
    4) Modifícase el artículo 8° en la siguiente forma:
    A) Reemplázanse en la letra a) las palabras "formulados por el Consejo Superior de Fomento Agropecuario", por las siguientes: "propuestos por el Vicepresidente Ejecutivo";
    B) Suprímese en el inciso primero de la letra c), la palabra "determinada";
    C) Reemplázanse en los incisos primero, segundo y tercero de la letra c), las palabras "Regionales" y "Regional" por "Zonales" y "Zonal", respectivamente, y la última frase del inciso segundo, por las siguientes:
    "Los Consejeros Zonales gozarán de una remuneración equivalente al 50% de la que gozaren los Consejeros de la Corporación, siéndoles aplicable en lo demás lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 9°; pero, en este caso, la referencia hecha en los incisos tercero y cuarto de dicho artículo al Vicepresidente Ejecutivo, deberá entenderse hecha al respectivo Director Zonal".
    D) Suprímense la última frase del inciso tercero de la letra d) y las letras l) y m).
    E) Reemplázanse las letras f), g), i), j), k) y p) por las siguientes:
    "f) Delegar facultades en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores de la Empresa, a propuesta de éste;
    g) Acordar las expropiaciones de predios rústicos necesarios para el cumplimiento de sus fines, como asimismo, determinar las superficies que el propietario tiene derecho a conservar en su dominio;
    i) Aprobar los proyectos de asignación de las tierras adquiridas por la Corporación y el destino de éstas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 67° de la ley de Reforma Agraria;
    j) Fijar el precio y las condiciones de pago de las tierras que sean asignadas o transferidas en conformidad a la ley, como también, los aportes a cooperativas de reforma agraria y su forma de pago;
    k) Acordar la asignación de las tierras adquiridas por la Corporación, como, también, su transferencia en los casos expresamente contemplados en el artículo 67° de la ley de Reforma Agraria;
    p) Aprobar los contratos de permuta de bienes raíces, avenimientos judiciales, transacciones y convenios judiciales o extrajudiciales, cuyo monto exceda de 100 sueldos vitales anuales para la industria y el comercio del departamento de Santiago. Para adoptar los acuerdos a que se refiere la presente letra, se requerirá propuesta del Vicepresidente Ejecutivo y el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes";
    F) Agrégase a continuación de la letra p, la siguiente nueva:
    "...) Someter asuntos a compromiso y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento, en los asuntos cuyo monto excediere de 100 sueldos vitales anuales para la industria y el comercio del departamento de Santiago. Tratándose de operaciones de crédito con entidades extranjeras o internacionales, podrán pactarse libremente cláusulas compromisorias o arbitrales";
    G) Agréganse al inciso primero de la letra o), cambiando el punto (.) por una coma (,), las siguientes frases: "cuando unos y otros excedan de 100 sueldos vitales anuales para la industria y el comercio del departamento de Santiago o su equivalente en moneda extranjera".
    5) Suprímese en el inciso segundo del artículo 9°, reemplazando la coma (,) por un punto (.), la frase que dice: "al Instituto de Desarrollo Agropecuario ni al Consejo Superior de Fomento Agropecuario", y agrégase en el inciso tercero del mismo artículo, suprimiendo el punto, la siguiente frase: "o cuando para desempeñar sus funciones deban trasladarse a una ciudad diversa de aquella en que tienen su residencia habitual".
    6) Reemplázase el artículo 12° por el siguiente:
    "Artículo 12°.- El Consejo, durante los meses de enero y febrero de cada año, podrá sesionar con un quórum no inferior a tres de sus miembros".
    7) Agrégase en el inciso segundo del artículo 13°, cambiando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "cuando su monto sea superior a 100 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago".
    8) Agréganse al artículo 14° los siguientes incisos nuevos:
    "Declárase que en todos aquellos casos en que esta ley o sus reglamentos utilicen las frases "la Corporación", "la Institución", "la Empresa", u otras expresiones análogas para señalar el ejercicio de funciones o atribuciones, se entenderá que ellas corresponden al Vicepresidente Ejecutivo, a menos que tal ejercicio le sea encomendado expresamente al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria.
    En las causas civiles en que sea parte o tenga relación o interés la Corporación de la Reforma Agraria o alguno de sus empleados con motivo de sus actuaciones funcionarias, éstos no estarán obligados a comparecer personalmente a declarar, pudiendo hacerlo por oficio".
    9) Modifícase el artículo 15°, en la siguiente forma:
    a) Suprímese la oración final de la letra e), reemplazando la coma (,) existente después de las palabras "el año próximo", por un punto (.).
    b) Agréganse en el mismo artículo, a continuación de la letra f), las siguientes nuevas:
    "...) Acordar los préstamos y garantías que se conceden a los asignatarios o asentados y a las cooperativas de reforma agraria o sociedades que se constituyan con campesinos miembros de esos asentamientos, respectivamente, así como resolver todo lo concerniente a las garantías que deban otorgar;
    ...) Aprobar los avenimientos judiciales, así como las tasaciones y convenios, judiciales o extrajudiciales, cuyo monto no exceda de 100 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago;
    ...) Someter asuntos a compromisos y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, en lo que respecta al procedimiento de los asuntos cuyo monto no exceda de 100 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago.
    Tratándose de operaciones de crédito con entidades extranjeras o internacionales, podrán pactarse libremente cláusulas compromisorias o arbitrales;
    ...) Acordar la contratación de cualquiera clase de créditos a favor de la Corporación, tanto dentro como fuera del país, y la constitución de garantías sobre sus bienes, siempre que el monto de unos y otros no exceda de 100 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago;
    ...) Acordar la forestación de tierras de la Corporación";
    10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 16°, por el siguiente:
    "Con acuerdo del Consejo, el Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar facultades en los Consejos Zonales o en funcionarios de la Empresa, y conferir a estos últimos poderes especiales";
    11) Suprímese en el inciso primero del artículo 17° las palabras "con acuerdo del Consejo y";
    12) Agrégase en el inciso primero del artículo 20°, entre las palabras "fe" y "en", la palabra "pública".
    13) Modifícase el artículo 28° en la siguiente forma:
    a) Agrégase al inciso primero, la siguiente frase:
    "No obstante, si el monto de las obras o construcciones fuere inferior a 35 sueldos vitales anuales para la industria y el comercio del departamento de Santiago, podrán contratarse en base a propuesta privada";
    b) Agréganse en el inciso segundo del artículo 28°, después de "Fisco", las palabras "Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Cuerpo Militar del Trabajo", y reemplázase la mención hecha al "Instituto de la Vivienda Rural" por la "Corporación de Servicios Habitacionales", y
    e) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
    "La Corporación podrá disponer la ejecución, por administración o contratos directos, de obras o construcciones, siempre que su monto inicial no exceda el valor de 200 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, o si, llamada a propuesta pública, ésta fuere declarada desierta. Si el valor inicial fuere superior a 100 sueldos vitales anuales, se requerirá acuerdo del Consejo. Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo autorizar las ampliaciones de obras, siempre que su monto no exceda de los referidos 100 sueldos vitales anuales"
    14) Agrégase en el artículo 29°, a continuación de las palabras "obras viales", la frase: "así como las obras fluviales", reemplazando la referencia hecha a la ley N° 9.938 por la siguiente: "y las leyes N°s. 9.938 y 11.402, respectivamente".
    15) Agrégase "Ministerio de la Vivienda y Urbanismo" en los incisos primero y segundo del artículo 30°, intercalándolo antes de la cita hecha a "Corporación de la Vivienda" y sustitúyese, en ambos incisos, la mención hecha al "Instituto de la Vivienda Rural" por "Corporación de Servicios Habitacionales".
    16) Reemplázase en el inciso primero del artículo 31° la frase "Consejo Superior de Fomento Agropecuario", por "Ministerio de Agricultura".
    17) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 35° y en el artículo 36°, la mención hecha al "Instituto de la Vivienda Rural" por la Corporación de Servicios Habitacionales".
    18) Suprímese en el inciso segundo del artículo 58°, la frase: "y previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario" y derógase el inciso tercero del mismo artículo.
    19) Agrégase al artículo 68° el siguiente inciso final:
    "En caso de oposición a la toma de posesión, el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil correspondiente al departamento en que se encuentre ubicado el predio, deberá otorgar, a requerimiento de la Corporación, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, sin más trámite".
    20) Modifícase al artículo 90° en la siguiente forma:
    a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "por saldo de precios", por las siguientes: "a su favor".
    b) Agrégase el siguiente inciso nuevo, a continuación del inciso segundo:
    "Será aplicable lo dispuesto en este artículo a los adquirentes de parcelas en conformidad a las leye N°s.
4.496 5.604, y DFL. N° 397, de 1953, y DFL. 76, de 1960, y de la ley N° 15.020".
    21) Reemplázase el artículo 93° por el siguiente:
    "Artículo 93°.- En el caso de las tierras que adquiera la Corporación de la Reforma Agraria, la Dirección General de Aguas, a petición del Consejo de dicha Corporación, deberá otorgar la concesión del derecho de aprovechamiento a las Cooperativas de Reforma Agraria, asignatarias de la tierra o a las cooperativas que formen los campesinos asignatarios, sin sujección a las normas establecidas en el Título I del Libro II del Código de Aguas.
    En los casos en que la Corporación lo estime necesario, podrá formar entre los beneficiarios de la Reforma Agraria, asociación de canalistas o comunidades de agua y establecer repartos por turnos".
    22) Reemplázase el artículo 135°, por el siguiente:
    "Artículo 135°.- La Corporación deberá proporcionar créditos y asistencia técnica a sus asignatarios y asentados desde el momento en que éstos adquieran tal calidad, así como a las cooperativas de reforma agraria o comités de asentamiento formados por unos y otros, respectivamente".
    23) Reemplázase el inciso primero del artículo 136°, por el siguiente:
    "Artículo 136°.- El crédito podrá otorgarse directamente a los asignatarios o asentados o a través de la respectiva cooperativa o comité de asentamiento".
    Reemplázase en el inciso segundo del mismo artículo, la frase: "del colono o de la cooperativa", por la siguiente: "de los beneficiarios de la reforma agraria".
    24) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 138°:
    a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras:
"El Consejo de la Corporación", por el "El Vicepresidente" y la forma verbal "se otorguen" por "otorgue".
    b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
    "El valor de cada cuota anual de los préstamos se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha en que el préstamo se haya otorgado y el mes calendario anterior a la fecha en que se efectúe el pago. Cada cuota del saldo de la deuda devengará un interés no superior al 4% anual, que se cancelará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste correspondiente. Los intereses se pagarán conjuntamente con la respectiva cuota.
    El deudor podrá pagar anticipadamente el total de la deuda a plazo o hacer abonos anticipados de ella".
    25) Reemplázase en el inciso primero del artículo 139°, la frase: "El Consejo de la Corporación podrá, por razones que en cada caso deberá expresarse, a propuesta del Vicepresidente y con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes", por la siguiente:
"El Vicepresidente de la Corporación podrá, por razones calificadas".
    Agrégase al mismo artículo, el siguiente inciso nuevo final:
    "Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo conceder esperas respecto de los préstamos que haya otorgado".
    26) Reemplázase el artículo 140° por el siguiente:
    "Artículo 140°.- Todos los cooperados y asentados responderán solidariamente de los préstamos hechos por la Corporación a su respectiva Cooperativa de reforma agraria o Comité de Asentamiento".
    27) Reemplázanse en el artículo 142° las palabras:
"parcelas, huertos y sitios en villorrios", por las siguientes: "tierras que haya asignado o transferido en conformidad a la presente ley".
    28) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ....- El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá autorizar el alzamiento de las prohibiciones de gravar y enajenar de las parcelas vendidas por la ex Caja de Colonización Agrícola bajo el imperio de las leyes N°s. 4.496 y 5.604, y DFL. N° 397, de 1953, y DFL. N° 76, de 1960, siempre que sus actuales propietarios paguen o hayan pagado íntegramente el precio de venta y no tengan ninguna otra obligación pendiente para con la Corporación.
    Las personas que hagan uso de este beneficio perderán su calidad de colonos para los efectos legales".
    29) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ...) La Corporación de la Reforma Agraria podrá otorgar préstamos al Servicio de Bienestar de su personal y garantizar las obligaciones que contraiga, así como efectuarles aportes que no podrán exceder del que efectúen sus empleados y obreros.
    Asimismo, podrá conceder al Servicio de Bienestar de su personal el uso gratuito u oneroso de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para su funcionamiento y organización.
    Las materias a que se refiere el presente artículo deberán ser acordadas por el Consejo de la Corporación a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo".
    30) En todas aquellas disposiciones del DFL. RRA. N° 11, de 1963, en que se contemplan reajustes, el texto coordinado y sistematizado que el Presidente de la República dicte en conformidad al artículo 319° de la presente ley, deberá establecer que ellos se calcularán aplicando la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se contrajo la obligación y el mes anterior a aquél en que se efectúe cada pago.

    CAPITULO VII
    Del Estatuto Orgánico del Instituto de Desarrollo
Agropecuario
    Artículo 225°- Introdúcense al DFL. RRA. N° 12, las siguientes modificaciones:
    1.- Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
    "Artículo 2°- El objeto principal del Instituto de Desarrollo Agropecuario será promover el desarrollo económico, social y cultural de los campesinos, pequeños y medianos agricultores y pescadores artesanales y, en general, ejecutar todas las actividades que tengan relación con estos fines."
    2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
    a) Agréganse en el N° 1, a continuación de "ayuda crediticia a", las siguientes palabras: "los pescadores artesanales,".
    b) Agréganse en el N° 1, a continuación de la palabra "cooperativas", reemplazando el punto y coma (;) por una coma (,), las siguientes: "Comités, sindicatos u otras formas de asociados o en federaciones o confederaciones de los mismos."
    Agréganse a continuación de la palabra "rurales", las palabras "y pesqueras" y a continuación de la palabra "agricultura", suprimiendo el punto y coma (;) las siguientes "y de la pesca;".
    c) Reemplázase en la primera frase del N° 4 la palabra "Cooperativa", por las siguientes "de los campesinos y pescadores artesanales en comités, cooperativas u otras formas de asociaciones o confederaciones de las mismas".
    d) Reemplázase el N° 5, por el siguiente:
    "Conceder ayuda crediticia y asistencia técnica permanente y gratuita a los siguientes asignatarios de tierras de la Corporación de la Reforma Agraria, cuando así lo determine el Consejo Nacional Agrario." e) Reemplázase en el N° 8, las palabras "la población campesina" por las siguientes: "las poblaciones campesina y pesquera artesanal".
    f) Agréganse a continuación del N° 8, los siguientes números nuevos:
    "...) Promover, impulsar y mejorar la vivienda rural de acuerdo con la política del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y ejecutar, con participación de la respectiva comunidad, todas las obras y trabajos necesarios para facilitar la expedita comunicación de los centros agrícolas y pesqueros con los centros de comercialización, industrialización, distribución y consumo sin perjuicio de las funciones que en estas materias correspondan a otros organismos del Estado.
    ...) Organizar, mantener y participar en la organización de cursos de capacitación y entrenamiento de todas aquellas personas que estén ralacionadas con la agricultura o la pesca, en especial de los campesinos y pescadores artesanales.
    ...) Colaborar en la formulación y ejecución de los programas de trabajo del Ministerio de Agricultura y otras entidades públicas o privadas cuyas funciones tengan relación con los objetivos del Instituto." g) Suprímese el N° 9°.
    h) Agrégase en el N° 10, suprimiendo el punto (.), la siguiente frase: "o que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos fundamentales".
    3.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
    "Artículo 5°- La Dirección Superior del Instituto corresponderá a un Consejo integrado por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Agricultura o, en su ausencia, el Subsecretario del mismo Ministro;
    b) El Vicepresidente Ejecutivo del mismo; Instituto:
    c) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;
    d) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;
    e) El Presidente del Banco del Estado de Chile;
    f) Dos campesinos elegidos por el Presidente de la República, a propuesta en terna, enviada por cada uno de los Consejos Zonales del Instituto.
    Los consejeros señalados en las letras c), d) y e), inclusive, podrán delegar su representación en funcionarios de la respectiva Institución."
    4.- Deróganse los artículos 6°, 7°, 8° y 9°.
    5.- Reemplázase el artículo 10°, por el siguiente:
    "Las ternas a que se refiere la letra f) del artículo 5° serán enviadas al Ministerio de Agricultura por los Consejos Zonales del Instituto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sean requeridas. Las designaciones a que se refiere la letra mencionada las hará el Presidente de la República de entre los nombres que figuran en las ternas presentadas oportunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos materia de estas designaciones no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará el nombramiento eligiendo libremente a cualquier campesino."
    6.- Reemplázanse los tres primeros incisos del artículo 11°, por el siguiente:
    Artículo 11°- Los Consejeros campesinos durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos." 7.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 12°, reemplazando la coma (,) por un punto (.), la frase que dice: "a la Corporación de la Reforma Agraria ni al Consejo Superior de Fomento Agropecuario", y agrégase en el inciso tercero del mismo artículo, suprimiendo el punto (.), la siguiente frase: "o cuando para desempeñar sus funciones deban trasladarse a una ciudad diversa de aquella en que tienen su residencia habitual".
    8.- Modifícase el artículo 14° en la siguiente forma:
    a) Suprímense en el inciso primero de la letra b), la frase "y los balances anuales" y el inciso final.
    b) Agrégase, a continuación de la letra b) la siguiente nueva:
    "Tomar conocimiento de los balances anuales que deba presentar el Vicepresidente de acuerdo con la letra f) del artículo 17. Los balances y las observaciones que les formule el Consejo se deberán transcribir a la Superintendenci de Bancos."
    c) Agrégase en el inciso segundo de la letra c), reemplazándose el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "u otras labores relacionadas con el desarrollo económico o social de los campesinos y pescadores artesanales". Suprímese en el inciso tercero la frase "en sesión especialmente convocada al efecto".
    d) Suprímese la letra d).
    e) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
    "Conceder créditos y otorgar subvenciones a personas naturales o jurídicas, como también resolver todo lo concerniente a los mismos y a las garantías que se exijan a los beneficiarios de los préstamos, sin perjuicio de lo establecido en las letras h) e i) del presente artículo y en la letra j) del artículo 17°.
    El Consejo determinará la forma, plazo y condiciones de los préstamos y el reajuste de los mismos cuando procediere, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias."
    f) Reemplázase la letra g) por el siguiente:
    "Aprobar a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, transacciones, avenimientos y convenios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, someter asuntos a compromisos y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento en asuntos cuyo monto exceda de cincuenta sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago."
    g) Reemplázase la letra i) por la siguiente:
    "Delegar facultades en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores de la Empresa, a propuesta de aquél."
    h) Suprímese la letra k).
    i) Reemplázase la letra l) por la siguiente:
    "Acordar a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo la celebración de cualquier contrato o convenio con el Ministerio de Agricultura y sus servicios dependientes para facilitar a éste la realización de sus funciones. El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá suscribir a nombre del Ministerio los instrumentos respectivos y representarlo en el cumplimiento de sus estipulaciones."
    j) Reemplázase la segunda frase del inciso primero de la letra p) por la siguiente:
    "No obstante, para donar, enajenar o gravar bienes raíces requerirá autorización del Presidente de la República."
    k) Reemplázase la letra r) por la siguiente:
    "Establecer y determinar, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, la organización administrativa de la institución, de acuerdo con la concurrencia y necesidades del Servicio."
    l) Agréganse, a continuación de la letra r), las siguientes letras nuevas:
    "...) Condonar, en casos calificados y previo informe del Vicepresidente Ejecutivo, las deudas o parte de ellas provenientes de créditos otorgados a pequeños o medianos agricultores, los intereses de cualquiera naturaleza, multas y sanciones que se hayan devengados o sean consecuencia de obligaciones contraídas en favor de la Institución.
    ...) Avalar, afianzar, otorgar hipotecas, prendas y otras cauciones y constituirse en codeudor solidario de obligaciones de terceros, siempre que ellas provengan de operaciones ejecutadas en cumplimiento de los fines propios de la Institución.
    ...) Acordar en casos calificados y previo informe del Vicepresidente Ejecutivo, consolidación de préstamos."
    9.- Deróganse los incisos primero y segundo del artículo 15° y reemplázase en el inciso tercero la frase "en determinados programas de crédito supervisado a pequeños agricultores", por la siguiente: "en programas de créditos a campesinos".
    10.- Modifícase el artículo 17° en la siguiente forma:
    a) Intercálase en la letra h), entre las palabras "vender" y "productos", la fórmula verbal "y comprar", y las palabras "del límite máximo que determine el Consejo", por las siguientes: "de cincuenta sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago. Para efectuar gastos superiores a esta suma requerirá acuerdo del Consejo".
    b) Suprímese en el inciso primero de la letra i) la frase "con acuerdo del Consejo", agregándose al final, reemplazando el punto por la coma, la siguiente frase:
"dando cuenta al Consejo".
    Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Podrá asimismo contratar, a base de honorarios, a profesionales técnicos o expertos, chilenos o extranjeros o a empresas o instituciones nacionales o extranjeras para la ejecución de estudios, investigaciones y otros trabajos relacionados con las actividades del Instituto."
    c) Reemplázase la letra j) por la siguiente:
"Delegar facultades determinadas, con acuerdo del Consejo, en funcionarios superiores de la Institución." d) Agréganse a continuación de la letra j), las siguientes letras nuevas:
    "...) Conferir poderes especiales a funcionarios de la Institución, a abogados ajenos a la misma y a miembros de Consejos Zonales cuando las circunstancias lo requieran.
    ...) Conceder prórrogas y esperas para el pago de deudas de cualquiera especie."
    11.- Intercálanse en el inciso cuarto del texto vigente del artículo 24°, a continuación de la palabra "agricultores", precedidas de una coma, las palabras:
"campesinos y pescadores".
    12.- Sustitúyese el artículo 28° por el siguiente:
    "Artículo 28°- El Instituto estará exento de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluídos los notariales y de Conservadores de Bienes Raíces, incluso los derechos, impuestos y tasas que perciban por las Aduanas, y los impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios a que se refiere la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33° de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966.
    La exención de los impuestos establecidos por la ley N° 12.120 operá sólo cuando el Instituto figure como sujeto pasivo de dichos impuestos y únicamente en convenciones que celebre con sus beneficiarios. Sin embargo, las daciones en pago de productos que los deudores del Instituto efectúen de acuerdo con el artículo 15°, estarán exentas del impuesto a que se refiere el Título I de la ley N° 12.120.
    Igualmente, estarán exentos de los impuestos establecidos en la ley N° 12.120, los servicios que los pequeños agricultores, campesinos y pescadores artesanales se presten entre sí a través de las comunidades, cooperativas, comités y otras entidades formadas por ellos, mediante el empleo de animales, maquinarias, implementos agrícolas y otros elementos de trabajo de cualquier tipo y clase."
    13.- Agrégase a continuación del artículo 31°, el siguiente:
    "Artículo ...- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá otorgar préstamos al Servicio de Bienestar de su personal, así como efectuarle aportes que no podrán exceder del que efectúen sus empleados y obreros.
    Asimismo, podrá conceder al Servicio de Bienestar de su personal el uso gratuito u oneroso de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para su funcionamiento y organización.
    Las materias a que se refiere el presente artículo deberán ser acordadas por el Consejo de la Institución, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo."
    CAPITULO VIII {ARTS. 226-227}
    Del Estatuto del personal de la Corporación de la
Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo
Agropecuario.
    Artículo 226°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. R.R.A. N° 22, de 1963:
    1.- Reemplázase en el artículo 1° la palabra "obreros" por "personal secundario de servicios menores".
    2.- Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
    "Artículo 3°.- Los empleados y personal secundario de servicios menores de las Empresas señaladas en el artículo 1° estarán afectos, en todas sus partes, al régimen de previsión de los empleados y obreros particulares, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 127° de la ley N° 16.464."
    3.- Agrégase, con anterioridad al Título II, un párrafo que diga:
    "De los empleados".
    4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6°:
    a) Reemplázase la letra f), por la siguiente:
    "f) Para el desempeño de un cargo profesional o técnico deberá acreditarse estar en posesión del título respectivo.
    Para el desempeño de un cargo administrativo se deberá acreditar haber rendido el cuarto año de humanidades o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública, salvo que se trate de cargos correspondientes a actividades agrícolas." b) Agrégase la siguiente letra nueva:
    "h) No estar afecto a alguna de las inhabilidades contempladas en el DFL. RRA. N° 11 de 1963 y 12 respectivamente."
    5.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 10° por los siguientes:
    "Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo resolver la contratación de empleados para servir cargos que tengan calidad de contratados.
    Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de Diciembre de cada año, pero los contratos de los empleados que los sirvan se entenderán prorrogados automáticamente hasta la misma fecha del año siguiente, a menos que la Empresa hubiere comunicado al interesado su intención de no continuar con sus servicios, con un plazo no inferior a 30 días." 6.- Agrégase, a continuación del artículo 10°, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ...- El empleado, al momento de asumir sus funciones, deberá registrar su domicilio en la Empresa, el que se considerará subsistente, miemtras no registre otro, para los efectos legales y reglamentarios relacionados con ella."
    7.- Agréganse al artículo 13°, los siguientes incisos nuevos:
    "Asimismo, no podrán obtener lucro en la explotación de los predios rústicos que realicen los campesinos que reciban asistencia técnica o crediticia de la Empresa o que sean asignatarios de tierras o asentados, ni comerciar con el producto del trabajo de esos campesinos, así como con el de los pescadores que reciban dicha asistencia.
    Los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria no podrán tener interés directo o indirecto en la división, parcelación o hijuelación de predios rústicos que deban ser autorizados por el Consejo de dicha Corporación, salvo que se trate de predios que le pertenezcan en todo o en parte a él, a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos hasta el 2° grado inclusive."
    8.- Agrégase al inciso tercero del artículo 22°, la siguiente frase:
    "Esta facultad podrá ser delegada en los funcionarios superiores de la Empresa."
    9.- Agréganse en el inciso primero del artículo 23°, después de las palabras "Jefe del Personal", las siguientes: "y en los Directores Zonales".
    10.- Agrégase, a continuación del artículo 25°, el siguiente artículo nuevo:
    "Declárase que el Presidente de la República, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 14° de la ley N° 15.020 y 24° y 25 precedentes, ha podido y puede otorgar asignaciones y bonificaciones no consideradas como sueldos para ningún efecto previsional." 11.- Agrégase en el inciso primero del artículo 26°, suprimiendo el punto (.), la siguiente frase: "con excepción de los empleos a que se refiere la letra e) del artículo 8° del presente Estatuto."
    Reemplázanse en el inciso cuarto del artículo 26°, las palabras "en ejercicio", por lo siguiente:
"presentes".
    12.- Modifícase el artículo 27°, en la siguiente forma:
    a) Agréganse en el inciso primero después de las palabras "al grado", las siguientes: "o categorías".
    b) Agréganse en el inciso segundo, después de las palabras "posesión efectiva", cambiando el punto (.) por una coma (,), las siguientes: "de acuerdo con lo que determine el Consejo".
    13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 29°:
    a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
    "b) A pasajes para él, su cónyuge y los familiares que lo acompañen, siempre que estos últimos den derecho a percibir asignación familiar."
    b) Agrégase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo:
    "El Reglamento determinará el tipo de pasajes y fletes que deberá pagar la Empresa, de acuerdo a lo dispuesto en las letras b) y c) precedentes." c) Agrégase en el inciso segundo, después de la palabra "propiedad", la frase "o a contrata".
    d) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
    "El empleado no tendrá derecho a la asignación mencionada en la letra a) del inciso primero si el cambio de residencia obedeciere a la medida disciplinaria contemplada en la letra e) del artículo 42°."
    14.- Agrégase al final de la primera frase del inciso tercero del artículo 30, cambiando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127° de la ley N° 16.464."
    Agrégase en la última frase del inciso tercero del artículo 30, a continuación de la palabra "monto", las siguientes: "de las asignaciones familiares a que se refiere el presente artículo."
    15.- Agrégase en la primera frase del artículo 31°, a continuación de "párrafos 10, 12 y 13 del Título II", las siguientes palabras precedidas de una coma (,): "en el artículo 144°".
    16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42°:
    a) Suprímese la conjunción "y", existente en la letra e), cambiando la coma (,) por un punto y coma (;), agregando como letra f) la siguiente letra nueva, pasando la actual a ser g):
    "f) Petición de renuncia, y".
    b) Reemplázanse en la actual letra f) las palabras "caducidad del empleo", por las siguientes: "terminación anticipada del contrato".
    c) Agrégase al inciso sexto, después de las palabras "del empleado", las siguientes: "en forma definitiva o".
    d) Reemplázase el inciso séptimo por los siguientes:
    "La petición de renuncia consiste en la notificación escrita al empleado de la resolución del Vicepresidente Ejecutivo que le ordena presentarla dentro del plazo que le señale, bajo apercibimiento de declararse vacante el cargo.
    La destitución consiste en la resolución del Vicepresidente Ejecutivo que ordena poner término a las funciones del empleado, desposeyéndolo de todos los derechos y prerrogativas del cargo que desempeña." e) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "La terminación anticipada del contrato, como medida disciplinaria, sólo procede en los casos señalados en el artículo 43°."
    17.- Reemplázase el artículo 43°, por el siguiente:
    "Artículo ...- Las medidas disciplinarias sólo serán aplicables previo sumario administrativo. Sin embargo, las medidas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 42°, así como la de suspensión del empleo hasta por 15 días, podrán aplicarse previa investigación sumaria.
    El Vicepresidente Ejecutivo podrá aplicar cualesquiera de las medidas disciplinarias mencionadas en el artículo 42°, pero las establecidas en las letras f) y g) de dicho artículo, con excepción de la terminación anticipada del contrato, sólo procederán en los siguientes casos:
    a) Por faltas graves que afectaren al prestigio o a la disciplina de la Empresa o a sus intereses económicos;
    b) Por condena por crimen o simple delito; y c) Por abandono injustificado del servicio por más de tres días consecutivos.
    La terminación anticipada del contrato, como medida disciplinaria, sólo podrá decretarla el Vicepresidente Ejecutivo cuando el empleado incurra en alguna de las causales señaladas en los N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 del artículo 2° de la ley N° 16.455.
    Los Jefes Superiores de la Empresa y los Directores Zonales podrán aplicar al personal de su dependencia cualquiera de las medidas establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 42°, así como la suspensión del empleo hasta por 15 días.
    Las medidas contempladas en las letras a) y b) del artículo 42°, podrán ser aplicadas incluso por los Jefes directos de los empleados, sin necesidad de investigación sumaria, o sumario administrativo. En caso de aplicarse la medida de censura por escrito, el afectado podrá reclamar ante el Vicepresidente Ejecutivo, dentro del plazo de tres días de notificada la sanción, el cual dará traslado al Jefe interesado y con lo que éste exponga resolverá si la ratifica o la deja sin efecto."
    18.- Agréganse, a continuación del artículo 43°, los siguientes artículos nuevos:
    a) "Artículo ...- Si a juicio del Vicepresidente Ejecutivo o de los Jefes Superiores de la Empresa o de los Directores Zonales, los hechos que deban investigarse revisten caracteres de poca importancia, podrán disponer que un funcionario de su dependencia instruya una investigación sumaria.
    Esta investigación no podrá durar más de 10 días y tendrá por objeto verificar la existencia de la infracción así como la participación que le ha cabido al inculpado y formular a éste los cargos correspondientes, si procediere. Este plazo podrá ser prorrogado por quien ordenó efectuar la investigación.
    El inculpado, dentro del plazo de 3 días, contado desde su notificación, deberá presentar sus descargos, y vencido dicho plazo, el investigador informará a quien ordenó practicar la investigación sumaria del resultado de ésta y sus conclusiones, proponiendo la absolución o la sanción disciplinaria que, a su juicio, procede aplicar.
    Si durante el curso de la investigación se comprueba que los hechos revisten mayor gravedad, el investigador informará de inmediato a quien ordenó practicar la investigación, poniendo término al procedimiento y remitirá los antecedentes al Vicepresidente Ejecutivo, para la iniciación del correspondiente sumario administrativo.
    Si los hechos no revistieren mayor gravedad, el investigador pondrá término a la investigación, una vez agotada ésta y propondrá a quien ordenó practicarla la absolución del inculpado o la aplicación de alguna de las medidas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 42° o de la suspensión hasta 15 días." b) "Artículo ...- La resolución recaída en la investigación sumaria será notificada al inculpado personalmente o por carta certificada, quien podrá apelar de ella ante el Vicepresidente Ejecutivo en el plazo fatal de 5 días hábiles."
    19.- Agréganse en el inciso primero del artículo 44°, después de la cita hecha al artículo 198°, las palabras "inciso segundo".
    20.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 45°, por el siguiente:
    "Las funciones del empleado a contrata terminan con las causales señaladas en los artículos 2°, 3° y 9° de la ley N° 16.455, a excepción del inciso segundo del N° 12 del artículo 2° de la referida ley. Terminarán, además, por fallecimiento y jubilación del empleado." 21.- Agréganse en el artículo 46°, a continuación de las palabras "a menos que", las palabras "en su contra" y a continuación de la palabra "pendiente", reemplazando el punto (.) por una coma (,), las siguientes: "al momento de pronunciarse sobre ella."
    Agréganse en el mismo artículo los siguientes incisos nuevos:
    "La renuncia del empleado de planta puede ser voluntaria o no voluntaria.
    Es voluntaria cuando proviene de la propia determinación del empleado y no requiere justificación.
    Es no voluntaria la que el empleado debe presentar en los siguientes casos:
    a) Cuando le fuere solicitada como medida disciplinaria, y
    b) Cuando debe retirarse de la Empresa por haber sido declarada irrecuperable su salud por el Servicio Médico Nacional de Empleados."
    22.- Agrégase, a continuación del artículo 46°, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ... La declaración de vacancia consiste en la resolución del Vicepresidente Ejecutivo de poner término a los servicios de un empleado de planta, en los siguientes casos:
    a) Cuando el empleado no asume su cargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique su nombramiento o cuando no lo asume de inmediato en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 7°;
    b) Cuando después de dictada la resolución de nombramiento, se estableciere que el empleado carecía de alguno de los requisitos de ingreso exigidos por el presente Estatuto. En este caso, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, serán válidas las actuaciones que el empleado hubiere efectuado;
    c) Si el empleado ha sido calificado en la Lista N° 4 o si durante dos años consecutivos ha figurado en la Lista N° 3; y
    d) Si el empleado a quien se le hubiere aplicado la medida disciplinaria de petición de renuncia no la presentare dentro del plazo fijado por el Vicepresidente Ejecutivo en su respectiva resolución."
    23.- Derógase el artículo 48°.
    24.- Reemplázanse en el artículo 49° las palabras "caducidad del empleo" por las siguientes: "la terminación anticipada del contrato".
    25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 50°, por el siguiente:
    "Los Directores Zonales y el Jefe del Personal tendrán el carácter de Ministro de Fe para los efectos de las notificaciones."
    26.- Agrégase a continuación del artículo 50° el siguiente Título, nuevo:
    "Título VII Del personal secundario de Servicios menores.
    Artículo... Para los efectos del presente Estatuto se entiende por personal secundario de Servicios menores, el que, encontrándose en relación directa con las oficinas y dependencias de la Empresa, está encargado de ejecutar, en forma permanente, labores auxiliares de orden material, como ser las de vigilancia, portería, aseo, manejo de autos, camionetas, camiones, atención de los ascensores, atención de la calefacción, electricistas, carpinteros, gasfiters y otros similares.
    Artículo ... Al personal secundario de Servicios menores se le aplicarán íntegramente las disposiciones del presente Estatuto, en lo que fueren pertinentes, con excepción de aquellas que por la naturaleza del cargo, sólo corresponde a los empleados.
    Artículo ... Al personal secundario de Servicios menores se le exigirá para su ingreso cumplir, en lo que fuere aplicable, los requisitos establecidos en el Título II del presente Estatuto, pero en lo que respecta a la letra f) del artículo 6°, sólo se le exigirá haber terminado la instrucción primaria obligatoria, salvo que se tratara de artesanos, en cuyo caso bastará que acrediten su especialidad mediante un certificado del establecimiento respectivo o por un examen de competencia.
    Artículo ... Los obreros que ejecuten labores que no corresponden al personal secundario de servicios menores quedarán sometidos exclusivamente a las disposiciones del Código del Trabajo, leyes y reglamentos complementarios."
    Artículo 227°.- Se declara que lo dispuesto en el artículo 52° inciso cuarto de la ley N° 15.020, ha sido y es aplicable a los empleados que prestaban o presten servicios en la Administración Pública, Instituciones Semifiscales, Semifiscales de Administración Autónoma, Empresas del Estado o Autónomas del Estado y aquellas creadas por ley en las que el Estado tenga aportes de capital y hayan pasado o pasaren sin interrupción a ser empleados de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ya sea de planta o a contrata.
    Será aplicable a las personas a que se refiere el inciso anterior, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° transitorio del DFL. RRA. N° 22 del año 1963, entendiéndose que el plazo que allí se establece se contará, según correspondiere, desde la fecha de esta ley para los empleados en servicio; o desde la fecha de su designación en la Institución respectiva para los que ingresaren en el futuro.
    En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la vigencia del régimen por el cual se optare comenzará desde el día en que el empleado hubiere ingresado o ingresare al mencionado Servicio.
    CAPITULO IX {ARTS. 228-261}
    Del Servicio Agrícola y Ganadero.
    I.- Organización, funciones y atribuciones. {ARTS.
228-234}
    Artículo 228°.- Transfórmase la Dirección de Agricultura y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, en el "Servicio Agrícola y Ganadero". Este Servicio que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Para todos los efectos legales, el domicilio del "Servicio Agrícola y Ganadero" será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer con acuerdo del Consejo.
    Artículo 229°.- Corresponderán al Servicio Agrícola y Ganadero, las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Promover el desarrollo de la producción agropecuaria, forestal y pesquera;
    b) Efectuar los estudios e investigaciones encaminados al cumplimiento de lo señalado en la letra anterior;
    c) Prestar asistencia técnica y servicios gratuitos y onerosos a los productores;
    d) Confeccionar el catastro de los recursos naturales renovables y velar por su conservación, protección y acrecentamiento;
    e) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en las leyes y reglamentos cuya aplicación corresponde al Ministerio de Agricultura y sancionar a sus infractores;
    f) Elaborar estadísticas de existencia y apreciación de la producción nacional agrícola, ganadera, forestal y pesquera, como asimismo las estadísticas climáticas aplicables a la agricultura;
    g) Recopilar, clasificar, analizar y elaborar toda clase de estadísticas, resultados de investigaciones y publicaciones relacionadas con aquéllas, que sean necesarias para la formulación de planes, programas y proyectos de Reforma Agraria o desarrollo agrícola, ganadero, forestal y pesquero;
    h) Promover o participar en la creación de obras de infraestructura destinadas al fomento, transformación y mejor aprovechamiento de la producción de bienes e insumos agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros;
    i) Procurar que existan en el país los bienes e insumos necesarios para la adecuada ejecución de los planes generales y regionales de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero, que elabore la Oficina de Planificación Agrícola.
    j) Capacitar a profesionales, técnicos, agricultores, campesinos y pescadores en las materias y actividades necesarias para el desarrollo agrícola, ganadero, forestal y pesquero del país, y
    k) En general, celebrar todos los actos y contratos que sean convenientes para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas en forma expresa por la ley, como asimismo, ejercer todas las demás funciones y atribuciones que las leyes, decretos y reglamentos encargan actualmente a la Dirección de Agricultura y Pesca, o a su Director, con excepción de aquellas atribuciones referentes a materias que la presente ley encomienda expresamente a otros servicios, instituciones o empresas del Estado.
    Artículo 230°.- La Dirección Superior del Servicio Agrícola y Ganadero estará a cargo de un Consejo constituido por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;
    b) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;
    c) El Subsecretario de Agricultura;
    d) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;
    f) El Director Ejecutivo de la Empresa Nacional de Riego, y
    g) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción.
    Los consejeros señalados en las letras d), e) y f), podrán delegar su representación en funcionarios de la respectiva Institución.
    En ausencia del Ministro de Agricultura presidirá el Consejero que corresponda según el orden de precedencia señalado en el presente artículo.
    El Consejo funcionará con, a lo menos, tres de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los Consejeros presentes en la correspondiente sesión. Los Consejeros del Servicio Agrícola y Ganadero gozarán de la remuneración indicada en el artículo 91° de la ley N° 10.343. El Consejo tendrá un Secretario Abogado quien será Ministro de Fe en todo lo relacionado con el Consejo.

    Artículo 231°.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Formular las políticas generales que deberá cumplir la Institución, de acuerdo con los planes presentados por el Director Ejecutivo.
    b) Aprobar los presupuestos sobre la base del proyecto que, al efecto, debe presentar el Director Ejecutivo. El Consejo podrá introducir en el proyecto de presupuesto las innovaciones que juzgue convenientes, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes.
    El Proyecto de Presupuesto presentado por el Director Ejecutivo se entenderá aceptado por el Consejo si éste no reúne el quórum especial para introducir innovaciones.
    Al aprobar los presupuestos deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o convenios celebrados con terceros, hayan puesto a disposición del Servicio con un objeto determinado.
    c) Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Director Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal. Estas plantas deberán ser aprobadas por decreto supremo.
    d) Revisar y aprobar los balances financieros y de actividades que el Director Ejecutivo presente, a lo menos una vez al año.
    e) Autorizar al Director Ejecutivo para contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales. Cuando la contratación del préstamo sea con una persona natural o jurídica extranjera o con un organismo internacional, estará sometido a lo dispuesto en el artículo 64° del D.F.L. N° 47, de 1959 y a la aprobación del Presidente de la República.
    f) Revisar, modificar y aprobar normas de carácter general y los reglamentos a que debe sujetarse el funcionamiento del Servicio que le sean presentadas por el Director Ejecutivo.
    g) Autorizar al Director Ejecutivo para adquirir, gravar o enajenar bienes raíces.
    h) Acordar la creación de personas jurídicas regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, en las cuales participe el Servicio Agrícola y Ganadero y personas jurídicas o entidades nacionales, internacionales y extranjeras.
    Las personas jurídicas que se formen, tendrán por objeto cumplir determinadas tareas propias de aquél. El acuerdo sobre su formación, sólo podrá adoptarse con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes en sesión especialmente convocada al efecto.
    i) Autorizar al Director Ejecutivo para que conceda subvenciones a personas jurídicas, cuya inversión esté destinada a la investigación o fomento de las actividades agropecuarias.
    j) Fijar domicilios especiales a propuesta del Director Ejecutivo.
    k) Delegar facultades en el Director Ejecutivo del Servicio, y
    l) En general, ejercer los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes de carácter general o especial le señalen.

    Artículo 232°. La Administración del Servicio Agrícola y Ganadero corresponderá a un Director Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio. El cargo de Director Ejecutivo será de exclusiva confianza del Presidente de la República.
    Artículo 233°.- El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá un Fiscal abogado, quien deberá velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, nombrado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza.
    El Fiscal deberá concurrir a las sesiones del Consejo y tendrá derecho a voz.

    Artículo 234°.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
    a) Proponer anualmente al Consejo las plantas del personal del Servicio, con sus respectivos cargos y remuneraciones.
    b) Efectuar el encasillamiento del personal de acuerdo con la idoneidad para el cargo, título profesional, antigüedad y calificaciones que haya obtenido.
    c) Presentar al Consejo los Balances Financieros y Memorias de las Actividades del Servicio, dentro del mes siguiente a aquél en que el Balance o Memoria haya sido cerrado o a lo menos una vez al año.
    d) Someter, anualmente, a la aprobación del Consejo, el Proyecto de Presupuesto y los Programas de Acción que deban regir o aplicarse al año siguiente, así como proponer sus modificaciones.
    e) Contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, o con entidades u organismos extranjeros, con autorización del Consejo.
    f) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación o vigilancia estén encomendadas al Servicio Agrícola y Ganadero.
    g) Someter a la aprobación del Consejo, los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, como asimismo, las modificaciones a dichos reglamentos.
    h) Crear, modificar, suprimir o fusionar oficinas, Secciones, Departamentos y Direcciones Zonales, cuando así lo estime para la buena marcha del Servicio o para la más expedita y racional ejecución de los Programas de acción que se estén aplicando.
    i) Contratar empleados y obreros, en casos calificados, para el desempeño de trabajos o labores que no puedan ser atendidos por el personal de las respectivas plantas. Podrá, asimismo, en casos calificados, contratar a base de honorarios a profesionales, técnicos, expertos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras, o a organismos internacionales, la realización de estudios, tareas o investigaciones. En todo caso, las referidas contrataciones deberán hacerse con cargo a los fondos previstos en los presupuestos del Servicio.
    j) Fijar las tarifas que deben cobrarse por la asistencia técnica y servicios que la empresa a su cargo preste a terceros.
    k) Administrar los bienes y recursos que las leyes hayan confiado o destinado al Servicio.
    l) Delegar facultades en funcionarios superiores de la Institución.
    m) En general, ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que las leyes disponen para los Jefes Superiores de Servicio, como asimismo, ejecutar los actos y celebrar los contratos no mencionados precedentemente y que sean necesarios para la realización de los fines de la Institución a su cargo, y n) Ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines del Servicio.

    II. Del patrimonio {ART. 235-235}
    Artículo 235°.- El patrimonio del Servicio Agrícola y Ganadero estará formado por los siguientes bienes y recursos:
    a) Todos los bienes inmuebles que el Fisco tiene destinados para el funcionamiento de las oficinas, secciones, departamentos y direcciones zonales de la Dirección de Agricultura y Pesca y los que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, como asimismo, los bienes muebles inventariados en esos Servicios. Los inmuebles referidos, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley al Servicio Agrícola y Ganadero. Sin perjuicio de lo anterior, los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar la inscripción de los bienes inmuebles que quedan transferidos al Servicio, a solicitud escrita del Director Ejecutivo, previa certificación del Director de Tierras y Bienes Nacionales que acredite que dichos inmuebles estaban destinados a la Dirección de Agricultura y Pesca.
    b) Los aportes y subvenciones que se consulten en la ley de Presupuestos de la Nación o en leyes especiales.
    c) Los frutos y productos agropecuarios, forestales, pesqueros, químicos y biológicos que obtenga, produzca o elabore.
    Se entenderán incluidos en éstos los frutos y productos forestales provenientes de reservas forestales y bosques fiscales, los que podrán enajenarse en la forma que determine el Reglamento, y los derechos que el Fisco perciba por las concesiones madereras o por el cobro de boletas de garantía por infracción a dichas concesiones.
    d) El producto de las tarifas que se fijen por los servicios prestados a terceros.
    e) El producto de los decomisos que ingresen al Servicio con motivo de la infracción a las disposiciones de las leyes y reglamentos cuya aplicación corresponde al Ministerio de Agricultura.
    f) El Producto de las multas a que se refieren las Decretos con Fuerza de Ley R.R.A. N°s. 4, 13 y 26, de 1963, y demás multas cuya aplicación corresponda al Ministerio de Agricultura o al Servicio Agrícola y Ganadero, con excepción de aquellas que sean a beneficio municipal, y
    g) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título. Para los fines propios del Servicio Agrícola y Ganadero autorízase al Presidente de la República para transferir, como aporte extraordinario, bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Instituciones o Empresas del Estado, en las formas y condiciones que determine el Reglamento. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Servicio Agrícola y Ganadero bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal.
    III. Procedimiento {ARTS. 236-256}
    Artículo 236°.- Será competente el Director del Servicio Agrícola y Ganadero para conocer y sancionar las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación y fiscalización corresponden al Ministerio de Agricultura o al Servicio Agrícola y Ganadero en materias de sanidad y protección animal, marcas y guías de libre tránsito de animales; sanidad vegetal, importación, exportación y comercialización de fertilizantes, pesticidas, semillas y plantas; control de alimentos para animales; división de predios rústicos; protección de los recursos naturales renovables y pesca y caza.
    El Director podrá delegar esta facultad en los funcionarios que él designe para estos efectos, los que podrán aplicar las multas y sanciones no corporales que correspondan.

    Artículo 237°.- Se concede acción pública para denunciar las infracciones a las leyes que rigen las materias señaladas en el artículo anterior.
    Artículo 238°.- Recibida una denuncia, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o su representante, citará al presunto infractor, así como al denunciante y examinará separadamente los testigos y demás medios probatorios que se le presenten levantando acta de lo obrado y practicará oficiosamente las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

    Artículo 239°.- Establecida la infracción en la forma señalada en los artículos anteriores, el funcionario ante el cual se hubiere tramitado la denuncia, remitirá todos los antecedentes al Director Ejecutivo o su delegado para que se resuelva.
    Artículo 240.- Aplicada la sanción por un funcionario distinto del Director Ejecutivo, el afectado podrá pedir a éste reposición dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de la resolución. Este recurso se interpondrá ante el funcionario que dictó la resolución.

    Artículo 241°.- De las sanciones aplicadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, podrá reclamarse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Las reclamaciones se tramitarán en forma breve y sumaria y contra la resolución que las falle no procederá recurso alguno. Para acoger a tramitación su reclamación se exigirá que el infractor compruebe haber depositado previamente en las Oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, a lo menos el cincuenta por ciento de la multa que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 242°.- El infractor condenado definitivamente a pagar multa deberá acreditar ante el funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero que corresponda, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva, el pago de la multa impuesta bajo el apercibimiento de sufrir, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada 5% de sueldo vital mensual a que haya sido condenado.
    El pago de la multa se hará en las Oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero o en las del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio.

    Artículo 243°.- Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior el infractor no hubiere pagado o acreditado el pago de la multa, el Director Ejecutivo o su representante solicitará del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectiva la prisión que, por vía de sustitución y apremio, establece el artículo precedente.

    Artículo 244°.- Las notificaciones que sean menester practicar se harán por un funcionario del Servicio o por personal de Carabineros, los que procederán con sujeción a las instrucciones que se les impartan, dejando testimonio escrito de su actuación en la forma ordinaria.
    En los casos de allanamiento o registro se notificará al dueño, arrendatario u ocupante del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia o al encargado de su conservación o custodia.
    Si no fuera habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio; y si no se encontrare a nadie, se dejará constancia de ello ante dos personas mayores de edad.

    Artículo 245°.- Se presumirá la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sobre control y policía agropecuaria, cuya aplicación corresponde al Ministerio de Agricultura, con el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales o con el acta que levante el funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero o de Carabineros al sorprenderla, asociado a dos testigos, aunque pertenezcan al mismo Servicio o a Carabineros.
    Artículo 246°.- En los procedimientos administrativos y judiciales a que diere lugar la aplicación de las leyes cuyo control corresponda al Ministerio de Agricultura, la prueba se apreciará en conciencia.

    Artículo 247°.- Serán responsables civilmente de la infracción cometida, tanto los autores, cómplices o encubridores como los representantes legales de la empresa, personas o corporaciones en cuyo beneficio se hubiere cometido la infracción.

    Artículo 248°.- El cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, cuya aplicación ha sido confiada al Ministerio de Agricultura por diversas leyes de carácter agrícola, ganadero, forestal o pesquero, será fiscalizado por los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero y por el personal del Cuerpo de Carabineros de Chile. La denuncia de estos funcionarios constituirá presunción legal de haberse cometido el delito o infracción a las indicadas leyes.

    Artículo 249°.- Cualquiera infracción a las disposiciones legales y reglamentarias, cuya aplicación corresponde al Ministerio de Agricultura, o de sus reglamentos, y que no tenga señalada una pena especial, será sancionada con multa que no podrá exceder de tres sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, sin perjuicio del aumento por reincidencia.
    En el caso de infracción a la letra a) del artículo 42° de la ley N° 7.747, podrá aplicarse la sanción señalada en dicha ley o la indicada en el inciso anterior.
    La reincidencia dentro de dos años será sancionada con el doble de la pena aplicada a la última infracción cometida.

    Artículo 250°.- Los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que realicen funciones inspectivas relacionadas con las importaciones y exportaciones de productos agrícolas y pecuarios, dentro de las zonas primarias de jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial a que se refiere la Ordenanza de Aduanas, estarán facultados para examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o cualquier envase, para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre sanidad animal y vegetal.
    Las mismas atribuciones tendrán los funcionarios de dicho Servicio que desempeñen funciones inspectivas de carácter sanitario, con respecto al tránsito de mercaderías o animales dentro del territorio nacional, cuando su transporte sea prohibido o restringido desde o hacia determinadas zonas y regiones del país.
    Artículo 251°.- Cualquier establecimiento que venda al público, almacene o transporte productos perecibles podrá ser inspeccionado por los Inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, debiendo permitirse su entrada y facilitar su cometido. Estos funcionarios están facultados para entrar en cualquier edificio o lugar cerrado, público o particular, pudiendo requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su misión. El registro podrá verificarse a cualquier hora del día o de la noche.

    Artículo 252°.- Si se sorprendiere una infracción a las normas cuya fiscalización corresponda al Ministerio de Agricultura y se encontraren los elementos que hubieren servido para llevarla a cabo, éstos podrán ser trasladados a los depósitos del Servicio Agrícola y Ganadero o al lugar que el Director Ejecutivo designe, o cerrarse y sellarse la parte del local y de los muebles en que aquellos se hubieren encontrado.

    Artículo 253°.- El denunciante y el Servicio Agrícola y Ganadero gozarán de privilegio de pobreza en todas las actuaciones y procedimientos a que dé lugar la aplicación de las disposiciones cuya fiscalización se encuentra entregada al Ministerio de Agricultura.
    Artículo 254°.- Toda referencia hecha a sueldos vitales mensuales o anuales, en las multas incluidas en las leyes cuya aplicación corresponda al Ministerio de Agricultura, se entenderá hecha a sueldos vitales mensuales o anuales para empleado particular, escala a) del departamento de Santiago.

    Artículo 255°.- El Director Ejecutivo o su Delegado están autorizados para requerir de quien corresponda el auxilio de la Fuerza Pública, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones que adoptare en el ejercicio de sus atribuciones.
    Artículo 256°.- Las sumas que se paguen por concepto de multas por infracciones legales o reglamentarias aplicables por el Ministerio de Agricultura o el Servicio Agrícola y Ganadero, ingresarán a una cuenta especial de depósito que, para tal efecto, abrirá en el Banco del Estado de Chile y sobre la cual dicho Servicio podrá girar para atender toda clase de gastos.
    Los saldos no invertidos de estos fondos al 31 de diciembre no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.

    IV Disposiciones Generales {ARTS. 257-261}
    Artículo 257°.- Las referencias que en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenios actualmente vigentes se hagan a la "Dirección de Agricultura y Pesca" o al "Director de Agricultura y Pesca", se entenderán hechas, en lo sucesivo, al "Servicio Agrícola y Ganadero" o al "Director Ejecutivo" de dicho servicio, según corresponda, salvo que la presente ley hubiere entregado esas funciones, atribuciones u obligaciones expresamente a otros Servicios; asimismo, las referencias a determinadas dependencias, funcionarios y profesionales de la Dirección de Agricultura y Pesca, se entenderán hechas, en lo sucesivo, al Servicio Agrícola y Ganadero.
    Artículo 258°.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá delegar en el Instituto de Investigaciones Agropecuarias algunas de sus funciones y atribuciones relacionadas con la investigación que le corresponde en su carácter de sucesor de la Dirección de Agricultura y Pesca.

    Artículo 259°.- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto de Investigaciones Agropecuarias, bienes muebles o inmuebles, que el Fisco haya destinado para el funcionamiento del Departamento de Investigación Agrícola de la Dirección de Agricultura y Pesca.
    Artículo 260°.- Los empleados, personal secundario de servicios menores y obreros, del Servicio Agrícola y Ganadero, se regirán por el Estatuto del Personal establecido en el D.F.L. R.R.A. N° 22, de 1963, y sus modificaciones.

    Artículo 261°.- El Servicio Agrícola y Ganadero estará exento de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, exceptuándose los derechos, impuestos y tasas que se perciban por la Aduana.
    La exención de los impuestos establecidos por la ley N° 12.120, operará sólo cuando el Servicio figure como sujeto pasivo de dichos impuestos. Sin embargo, las daciones en pago de productos que los deudores del Servico le efectúen, estarán exentas del impuesto a que se refiere el Título I de la ley N° 12.120.
    TITULO XII {ARTS. 262-276}
    De la Dirección General de Aguas.
    Artículo 262°.- Créase la Dirección General de Aguas como Servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas. El Jefe Superior de este Servicio se denominará Director General de Aguas, y será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    Artículo 263°.- La Dirección General de Aguas estará encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código de Aguas, y tendrá las atribuciones y funciones que le confieren dicho Código, la presente ley u otras generales o especiales, como asimismo, la aplicación de la política de aguas y mantención y desarrollo de los recursos hidráulicos del país.
    Le corresponderán, además, las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Estudiar y planificar los recursos naturales de aguas para su mejor aprovechamiento y beneficio de la economía nacional.
    b) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas, e impedir que en los cauces naturales de uso público se hagan o destruyan obras sin la autorización correspondiente. Impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda.
    c) Mantener y operar el servicio hidrométrico nacional y proporcionar y publicar la información que genere.
    d) Controlar y supervigilar e intervenir las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas, Comunidades de Aguas y, en general, a todo usuario, en relación con el uso, destino y aprovechamiento de los recursos de agua.
    e) Encomendar a Empresas u Organismos especializados los estudios e informes técnicos que estime conveniente, y la ejecución de proyectos y obras para cualquier uso del agua, en ejercicio de las facultades y atribuciones que se le confieren en la presente ley, Código de Aguas u otras.

    Artículo 264°.- La Dirección General de Aguas, de oficio o a solicitud escrita de parte interesada, podrá fiscalizar o intervenir en la distribución de aguas que compete a la Empresa Nacional de Riego.
    En el desempeño de estas funciones, estará facultada para revisar libros y papeles, como asimismo, para visitar los lugares en cualquier tiempo.
    Si verificare graves faltas o abusos, tomará a su cargo la distribución, por plazos que no excedan de sesenta días, con todas las facultades que el Código de Aguas concede al Directorio de Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia. La resolución que se dicte al efecto, que deberá ser fundada, designará la persona o personas que ejercerán dichas facultades, y se cumplirá de inmediato.
    Los gastos que origine la intervención de la Dirección General de Aguas serán de cargo de los interesados que soliciten la fiscalización e intervención. Estos gastos le deberán ser reembolsados por la Empresa si la denuncia resulta fundada.
    Artículo 265°.- El Director General de Aguas tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
    a) Dictar normas e instrucciones internas que sean necesarias para la correcta aplicación de las leyes y de los reglamentos que sean de la competencia de la Dirección a su cargo.
    b) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Aguas y adoptar las medidas que sean conducentes al adecuado funcionamiento técnico y administrativo del Servicio.
    c) Dictar las resoluciones que correspondan sobre las materias que las leyes encomiendan específicamente a los Jefes Superiores de Servicios.
    d) Presentar al Ministerio de Obras Públicas, antes del 1° de Mayo de cada año, el proyecto de Presupuesto de entradas y gastos para el año siguiente.
    e) Preparar los proyectos de contratos que deba celebrar el Fisco en virtud de sus resoluciones, en cumplimiento de Decretos Supremos, en los casos establecidos por la ley y sus respectivos Reglamentos.
    f) Proponer al Ministro de Obras Públicas las modificaciones legales o reglamentarias que sean procedentes para el mejor cumplimiento de las funciones y objetivos del Servicio, y
    g) Delegar parcial o totalmente en funcionarios del servicio una o más de sus facultades y conferirles poderes especiales por un período determinado.
    Artículo 266°.- El Director General de Aguas, en representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección General de Aguas, y en especial, comprar y vender materiales y bienes muebles, adquirir inmuebles, previa autorización por Decreto Supremo; tomar en arrendamiento bienes, y dar en arrendamiento bienes muebles; aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realización de sus fines; girar los fondos que le sean asignados; abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile o Banco Central de Chile, y girar sobre ellas; girar, aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar letras de cambio y suscribir documentos de crédito, contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas, percibir y, en general, ejecutar todos los actos y contratos necesarios al cumplimiento de los objetivos que la presente ley encomienda a la Dirección General de Aguas.

    Artículo 267°.- EL Director General de Aguas podrá, asimismo, autorizado por Decreto Supremo, girar de la Tesorería General de la República, los fondos presupuestarios destinados a la Dirección General de Aguas, consultados en el Presupuesto o leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo siguiente contra las cuales podrá girar para los fines establecidos en la presente ley.
    El Director General, con aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los Bancos establecidos en el artículo siguiente.
    El Director General podrá facultar a los funcionarios de su dependencia para girar contra las cuentas señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Para todos los efectos el Director General será el representante legal, judicial y extrajudicial, de la Dirección General de Aguas.
    En las causas civiles en que sea parte o tenga relación o interés la Dirección General de Aguas o algunos de sus empleados con motivo de actuaciones funcionarias y que se sigan ante Tribunales Ordinarios o Especiales, serán aplicables al Director General de Aguas y a los empleados de su dependencia, autorizados por éste, lo dispuesto en el artículo 361° del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarar por oficio.
    Artículo 268°.- El Director General depositará los fondos a que se refiere la presente ley, en cuentas especiales del Banco del Estado o Central de Chile, que se denominarán "Cuenta de la Dirección General de Aguas", contra las cuales se girará para los fines de la Dirección General.

    Artículo 269°.- Las normas de contabilidad y rendición de cuentas de la Dirección General de Aguas, serán las mismas a que hace referencia el artículo 11°, letra d) de la ley N° 15.840.
    Será aplicable a la Dirección General de Aguas lo dispuesto en el artículo 63° de la ley N° 15.840.
    Artículo 270°.- Las multas y los créditos provenientes de gastos que realice la Dirección General de Aguas por estudios o trabajos en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la presente ley u otras leyes especiales y el Código de Aguas, tendrán, en cuanto a su cobro, la misma naturaleza, modalidades y privilegios que las contribuciones fiscales. No obstante, dichas multas y créditos devengarán durante la mora un interés anual igual al interés corriente bancario vigente.
    Las sumas que se recauden por este concepto deberán ser ingresadas, dentro del plazo de quince días siguientes a su percepción, en una cuenta especial de la Dirección General de Aguas, en la Tesorería Provincial respectiva, las que serán traspasadas mensualmente a la cuenta de la Dirección General en el Banco del Estado de Chile.

    Artículo 271°.- El Presidente de la República determinará las disposiciones de la ley N° 15.840 y de otras leyes relacionadas con el Ministerio de Obras Públicas, o con la Dirección General de Obras Públicas, por las que se regirá la Dirección General de Aguas, como asimismo, su forma de aplicación, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

    Artículo 272°.- Las atribuciones y funciones que el artículo 29° de la ley N° 14.536 entrega a la Dirección de Riego, se entenderán conferidas a la Dirección General de Aguas y serán aplicables en cuanto no se contrapongan a las disposiciones de la presente ley y del Código de Aguas.

    Artículo 273°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar la planta y determinar anualmente las remuneraciones del personal de la Dirección General de Aguas.
    Igualmente, si con motivo de la creación de la Dirección General de Aguas se produjeren variaciones en las Plantas de los Servicios del Ministerio de Obras Públicas u otros organismos que sean modificados como consecuencia de la presente ley, el Presidente de la República podrá fijar para el personal de dichos Servicios u organismos, las Plantas correspondientes.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, será aplicable al personal de la Dirección General de Aguas lo establecido en el inciso segundo de la letra g) del artículo 5°, en los incisos cuarto y quinto del artículo 33° y lo señalado en los artículos 40° y 41°, todos de la ley N° 15.840 y sus respectivos reglamentos.

    Artículo 274°.- El personal de la Dirección General de Aguas tendrá derecho a los beneficios y obligaciones del Servicio de Bienestar de la Dirección General de Obras Públicas, en las mismas condiciones que el personal perteneciente a esta última.

    Artículo 275°.- El Presidente de la República determinará en qué forma el Consejo de Defensa del Estado y la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas prestarán asistencia judicial y esta última ejercerá sus labores de fiscalización y asesoramiento respecto de la Dirección General de Aguas, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 266° y 273°.

    Artículo 276°.- El Director General de Aguas tendrá el mismo sueldo y las mismas remuneraciones que se asignen al Director General de Obras Públicas. Gozará, asimismo, de las asignaciones mencionadas en los artículos 33°, inciso cuarto, si estuviere en posesión de un título profesional universitario, y 41°, inciso segundo, de la ley N° 15.840.

    TITULO XIII {ARTS. 277-311}
    CAPITULO I {ARTS. 277-296}
    De la Empresa Nacional de Riego
    Artículo 277°.- Créase la Empresa Nacional de Riego, persona jurídica de Derecho Público, de administración autónoma y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas.

    Artículo 278°.- La Empresa Nacional de Riego tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que se fijen por acuerdo del Consejo.

    Artículo 279°.- A la Empresa Nacional de Riego le corresponderá en forma exclusiva la planificación, estudio, proyecto, construcción y explotación de las obras de riego y drenaje de terrenos agrícolas que se ejecuten con fondos fiscales.
    Corresponderán, asimismo, a la Empresa Nacional de Riego las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Regular el uso de las aguas entre los titulares de derecho de aprovechamiento beneficiados por las obras de riego que construya y explote;
    b) Realizar los estudios y ejecutar labores de reparación, unificación o mejoramiento en las obras de riego de dominio privado, que le encomiende la Dirección General de Aguas de acuerdo a sus facultades;
    c) Celebrar convenios con particulares o con empresas o instituciones nacionales, internacionales o extranjeras para estudiar, proyectar, construir o explotar obras de riego, de puesta en riego o drenaje de terrenos agrícolas;
    d) Formular programas así como ejecutar prácticas y obras de conservación de hoyas hidrográficas específicas, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, para controlar la erosión, sedimentación, avenidas, etc., que puedan afectar a las obras de riego, y
    e) Las demás que se le encomienden por leyes generales o especiales.

    Artículo 280°.- La explotación de las obras de riego que construya la Empresa Nacional de Riego en conformidad al inciso primero del artículo 279° y la regulación del uso de las aguas entre los titulares del derecho de aprovechamiento beneficiados por dichas obras, corresponderá a la Empresa hasta que se constituya la respectiva Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas.
    Una vez declaradas las obras en explotación, la Dirección General de Aguas dictará una resolución disponiendo que los titulares de los derechos de aprovechamiento beneficiados por las obras se constituyan en Asociación de Canalistas o Juntas de Vigilancia, según corresponda, en la forma que determine el Reglamento.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas, cuando razones técnicas así lo aconsejen, podrá disponer que la Empresa Nacional de Riego continúe efectuando, total o parcialmente, la explotación de las obras y la regulación del uso de las aguas.
    La Empresa Nacional de Riego podrá recuperar, total o parcialmente, la explotación de las obras y la regulación del uso del agua cuando circunstancias calificadas así lo aconsejen. La Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas afectada por la medida podrá reclamar de ella ante la Dirección General de Aguas, la que resolverá en definitiva.

    Artículo 281°.- Las normas, funciones y atribuciones contempladas en los artículos 5°, 21° y 32° de la ley N° 14.536, serán aplicables a la Empresa Nacional de Riego en cuanto no se contrapongan a las disposiciones de la presente ley y del Código de Aguas.

    Artículo 282°.- La Empresa tendrá a su cargo la explotación de las obras que realice en las áreas declaradas de riego de acuerdo a los artículos 13 y 14 de la presente ley, las que no se sujetarán en su ejecución a las prescripciones de la ley N° 14.536, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280°.
    Artículo 283°.- El Presidente de la República, a solicitud de la Empresa y previo informe de la Dirección General de Aguas, podrá reservar cuotas de un caudal de agua para la concesión de derechos de aprovechamiento a los futuros beneficiados con las obras de riego que construya la Empresa y que sean de dominio de ésta.
    La Dirección General de Aguas otorgará derechos de aprovechamiento sobre las cuotas reservadas, sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas.
    Estos derechos los otorgará en forma provisional, una vez declarada la zona de riego obligatorio y en forma definitiva cuando las obras entren en explotación. En ambos casos, la Dirección resolverá con los antecedentes que obren en su poder y con el informe técnico de la Empresa.

    Artículo 284°.- Decláranse de utilidad pública y se autoriza la expropiación de los terrenos necesarios para las obras que ejecute la Empresa Nacional de Riego, y demás que se requieran para la realización de los trabajos.
    El acuerdo de expropiación se notificará a las personas afectadas mediante una publicación del extracto del acuerdo en el Diario Oficial y dos publicaciones del mismo extracto en un periódico de la cabecera del Departamento en que estuviere ubicado el inmueble y, si no lo hubiere, en uno de la capital de provincia correspondiente.
    En estos casos, el monto de la indemnización será el equivalente al avalúo fiscal vigente a la época de acordarse la expropiación, más el valor de las mejoras que no se encontraren comprendidas en el avalúo, las que serán tasadas por la Empresa como trámite previo al acuerdo de expropiación.
    Si ésta comprendiere parte de un predio, corresponderá a la Dirección de Impuestos Internos determinar el avalúo proporcional correspondiente.
    Se podrá reclamar de la tasación de las mejoras ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte correspondiente dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de publicación del acuerdo del Consejo que determinó la expropiación. El Juez procederá breve y sumariamente.
    La indemnización se pagará con un 33% al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales, a menos que su monto sea inferior a cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del Departamento de Santiago, en cuyo caso se pagará al contado. El valor de cada cuota anual se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de toma de posesión material del predio expropiado por parte de la Empresa y el mes calendario anterior a aquél en que venza la respectiva cuota.
    Cada cuota del saldo de precio devengará un interés del 3% anual que se calculará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste correspondiente.
    La Empresa Nacional de Riego deberá consignar en la Tesorería de Santiago o en la Comunal correspondiente, la parte de la indemnización por la explotación que hubiere de pagarse al contado, sobre la base de la indemnización que se hubiere determinado en el acuerdo de expropiación.
    Esta consignación deberá hacerse en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de la publicación del extracto del acuerdo de expropiación en el Diario Oficial. Si no se efectuare la consignación en el plazo antedicho, el propietario podrá solicitar al Juez de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte que declare caducado el acuerdo de expropiación. El Juez fallará en única instancia, con citación de la Empresa Nacional de Riego, la cual podrá oponer como única excepción la certificación de haber efectuado la consignación.
    Efectuada la consignación, la Empresa podrá requerir al Conservador de Bienes Raíces respectivo para que inscriba el dominio del inmueble a su favor. El Conservador hará, sin más trámite, la inscripción correspondiente si se le acompaña copia del acuerdo de expropiación y certificado que acredite haberse efectuado la consignación referida.
    La Empresa Nacional de Riego tomará posesión material del inmueble expropiado una vez que se haya inscrito el dominio de éste a su favor. En caso de oposición a la toma de posesión por parte del propietario o terceros, el Intendente o Gobernador respectivo, con la sola petición de la Empresa concederá de inmediato y sin más trámite el auxilio de la fuerza pública para el lanzamiento, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    Para el cobro de las indemnizaciones por parte de los interesados, será aplicable lo dispuesto en el artículo 60°, inciso cuarto, de la ley N° 15.840. No obstante, la tramitación pertinente se realizará ante la Fiscalía de dicha Empresa.

    Artículo 285°.- La Empresa Nacional de Riego podrá encomendar a la Dirección General de Obras Públicas la construcción de las obras que el Consejo estime conveniente, en las condiciones y modalidades que se convengan expresamente entre ambas instituciones.
    Artículo 286°.- La Dirección Superior de la Empresa estará a cargo de un Consejo integrado por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá.
    b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Riego.
    c) El Director General de Obras Públicas, o su representante.
    d) El Director General de Aguas.
    e) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, o su representante.
    f) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria, o su representante.
    g) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, o su representante.
    h) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción, e
    i) Un representante de libre designación del Presidente de la República.
    El Consejo podrá sesionar con cinco de sus miembros a lo menos y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes. En caso de empate resolverá el que preside.
    Los Consejeros gozarán de la remuneración indicada en el artículo 91° de la ley N° 10.343.
    En caso de ausencia del Ministro de Obras Públicas presidirá las sesiones cualquiera de los otros miembros del Consejo, de acuerdo al orden de precedencia señalado en este artículo.

    Artículo 287°.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
    a) Revisar, modificar y aprobar los Presupuestos y Programas de Trabajo de la Empresa, sobre la base de los proyectos que presente el Vicepresidente Ejecutivo a su consideración, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto, como asimismo controlar su cumplimiento.
    b) Aprobar anualmente las plantas de personal y sus remuneraciones, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal, como igualmente, sus modificaciones. Esta planta y remuneraciones deberán ser sancionadas mediante Decreto Supremo.
    c) Revisar, aprobar, rechazar o modificar los balances anuales y/o semestrales, y memorias de actividades sobre la base del proyecto que al efecto debe presentar el Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo podrá introducir en los balances las innovaciones que estime conveniente, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes. Al aprobarse los Presupuestos, deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o Convenios celebrados con terceros, hayan puesto a disposición de la Empresa con un objeto determinado.
    d) Aprobar, revisar, rechazar o modificar a proposición del Vicepresidente Ejecutivo los Reglamentos y las normas que regulan las actividades de la Empresa.
    e) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo, con el voto favorable de los 2/3 de los Consejeros presentes, para contratar préstamos con entidades o personas nacionales, extranjeras o internacionales, quedando sometido a la aprobación previa del Presidente de la República y a las disposiciones legales vigentes sobre estas materias, en especial, el artículo 64° del D.F.L.
N° 47, de 1959.
    f) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para celebrar los contratos y convenios necesarios para el desarrollo de las actividades de la Empresa.
    g) Aprobar la afiliación a cualquiera entidad científica nacional o extranjera que se estime conveniente para la marcha de la Empresa.
    h) Aprobar contratos de permuta y de transacción sea ésta judicial o extrajudicial; aprobar convenios judiciales o extrajudiciales; someter asuntos a compromisos y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento. Con todo, tratándose de las operaciones de crédito con entidades extrajeras o internacionales, podrán pactarse libremente cláusulas compromisorias y arbitrales. Para adoptar los acuerdos a que se refiere la presente letra, se requerirá propuesta del Vicepresidente Ejecutivo y el voto conforme de los 2/3 de los Consejeros presentes. La transacción y la permuta que recaigan sobre bienes raíces y la transacción que se refiera a asuntos de cuantía superior a 20 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del Departamento de Santiago, deben ser autorizadas previamente por Decreto Supremo.
    i) Adquirir con el voto favorable de los 2/3 de los Consejeros presentes, los bienes raíces necesarios para el buen funcionamiento de los Servicios de la Empresa, y acordar por igual quórum su enajenación.
    j) Acordar las expropiaciones necesarias para los fines de la Empresa, en sesión especialmente convocada al efecto, con el voto favorable de a lo menos 2/3 de los Consejeros presentes.
    k) Delegar facultades en el Vicepresidente Ejecutivo u otros funcionarios Superiores de la Empresa y conferirles poderes especiales cuando así lo requieran las finalidades de la Empresa, y
    l) Las demás que se le encomienden por leyes especiales o generales o por Reglamento; y en general, resolver las cuestiones que el Vicepresidente Ejecutivo someta a su resolución.

    Artículo 288°.- La dirección y administración de la Empresa estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Empresa.
    Será subrogado por el funcionario de la Empresa que designe con acuerdo del Consejo.

    Artículo 289°.- El Vicepresidente Ejecutivo tendrá las siguientes funciones, obligaciones y atribuciones:
    a) Proponer anualmente al Consejo la Planta del Personal, con indicación de cargas y remuneraciones; y someterlos a la aprobación del Presidente de la República, una vez aprobado por el Consejo;
    b) Encasillar al personal, de acuerdo con las normas de su Reglamento;
    c) Presentar al Consejo los proyectos de Presupuesto y Programas de trabajo de la Empresa, y sus modificaciones;
    d) Someter a la aprobación del Consejo los balances financieros anuales y de actividades dentro del mes siguiente a la fecha de su cierre, a lo menos una vez al año. Rendir cuenta del movimiento de fondos de la Empresa, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
    e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y disposiciones legales y reglamentos que digan relación con la Empresa;
    f) Dictar las normas e instrucciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la Empresa;
    g) Contratar préstamos con entidades o personas nacionales, extranjeras o internacionales, previa autorización del Consejo y del Presidente de la República. En este tipo de operaciones deberá cumplirse lo dispuesto por el artículo 64° del D.F.L. N° 47, de 1959;
    h) Crear, modificar, fusionar o eliminar Departamentos, Oficinas y otras dependencias de la Empresa, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento;
    j) Administrar y/o transferir los bienes y recursos que la Empresa adquiera o reciba para el cumplimiento de sus objetivos;
    j) Ejercer los derechos, cumplir las obligaciones, ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenciones que sean necesarios para la realización de los programas de trabajo de la Empresa.

    Artículo 290°.- La Empresa tendrá un Secretario General, que lo será del Consejo, designado por éste y que tendrá el carácter de Ministro de Fe en todo lo relacionado con la Institución.

    Artículo 291°.- La Empresa tendrá un Fiscal Abogado, quien velará especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, nombrado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza.
    El Fiscal deberá concurrir a las sesiones del Consejo y tendrá derecho a voz.

    Artículo 292°.- Los empleados, personal secundario de servicios menores y obreros de la Empresa se regirán por las disposiciones establecidas en el D.F.L. R.R.A.
N° 22, de 1963, y sus modificaciones.

    Artículo 293°.- El Vicepresidente de la Empresa podrá en casos calificados, contratar empleados para la ejecución de aquellas labores que no pueda atender el personal de planta.
    Podrá, asimismo, en casos calificados, contratar a base de honorarios determinados estudios, investigaciones y tareas con profesionales técnicos o expertos en determinadas materias, chilenos o extranjeros, con empresas o instituciones nacionales, internacionales o extranjeras.
    En todo caso, la contratación del personal a que se refiere el presente artículo deberá hacerse con cargo a los fondos previstos con tal fin en el Presupuesto de la Institución y dando cuenta al Consejo.

    Artículo 294°.- El patrimonio de la Empresa estará formado por los siguientes bienes:
    a) Los terrenos, construcciones y maquinarias y otros bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
    b) Los fondos que se le destinen en las leyes de Presupuestos;
    c) Por los recursos que otras leyes especiales o generales le entreguen;
    d) Con el producto de la venta de bienes que realice, como, asimismo, por las tarifas, derechos, intereses, multas y otros ingresos propios que perciba en el desempeño de sus funciones, y
    e) En general, con los demás bienes que adquiera y reciba en lo sucesivo a cualquier título y demás recursos que se destinen a sus finalidades.
    Será aplicable a la Empresa Nacional de Riego lo dispuesto en el artículo 63° de la ley N° 15.840.
    Artículo 295°.- Autorízase al Presidente de la República para traspasar, dentro del plazo de 360 días, a la Dirección General de Aguas, a la Empresa Nacional de Riego o a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas, las funciones, atribuciones, derechos u obligaciones que, de acuerdo a la ley N° 15.840 u otras leyes o reglamentos, correspondan a la Dirección de Riego.
    La autorización que se concede en el inciso anterior podrá realizarse por decretos supremos sucesivos, agotando parcial y progresivamente las facultades respectivas.
    Asimismo, el Presidente de la República estará facultado para traspasar al patrimonio de la Empresa Nacional de Riego, sin cargo para ésta, todo o parte de los bienes que componen el inventario de la actual Dirección de Riego, como ser, maquinarias, bodegas, campamentos, materiales, vehículos, muebles y útiles, como también los archivos técnicos que se estimen necesarios para el cumplimiento de sus fines.
    Para todos los efectos legales se entenderá que la Empresa Nacional de Riego o la Dirección General de Aguas, según corresponda, atendidas sus finalidades, son las sucesoras legales de la Dirección de Riego.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 281, no serán aplicables a la Empresa Nacional de Riego las disposiciones de la ley N° 14.536.
    Las atribuciones y funciones que la presente ley encomienda a la Dirección General de Aguas y a la Empresa Nacional de Riego, serán ejercidas transitoriamente por la Dirección de Riego en la forma que determine el Presidente de la República y hasta que éste, dentro del plazo de 360 días a que se refiere el inciso primero, declare que ellas queden radicadas en dichos organismos, conforme lo establece la presente ley.

    Artículo 296.- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado hasta por US$ 100.000.000 a las obligaciones que en moneda extranjera contraiga la Empresa para el cumplimiento de sus fines.

    CAPITULO II {ARTS. 297-311}
    De las obras construidas por la Empresa Nacional de
Riego
    Artículo 297.- Las obras de riego que construya la Empresa Nacional de Riego y los terrenos que ellos ocupen formarán parte de su patrimonio, y no podrán ser enajenadas, gravadas, ni dadas en arrendamiento.
    No serán de dominio de la Empresa aquellas obras a que se refiere el Art. 279, letras b) y c), de la presente Ley.

    Artículo 298.- La superficie integrada por los predios que se beneficien con una obra de riego que construya la Empresa, de acuerdo al inciso primero del artículo anterior, constituirá zona de riego obligatorio.
    Corresponderá a la Dirección General de Aguas, de acuerdo con los antecedentes que proporcione la Empresa, determinar provisionalmente la zona de riego obligatorio y los predios comprendidos en ella.
    La determinación definitiva la hará la Dirección una vez que la Empresa declare las obras en explotación. La declaración en explotación se hará una vez terminadas las obras y declarados los terrenos beneficiados en producción por resolución del Ministerio de Agricultura, pero transcurridos cuatro años desde el término de las obras, no será necesario este último requisito.
    La determinación definitiva de zona de riego obligatorio y la declaración de explotación podrán efectuarse por parcialidades.

    Artículo 299.- Los beneficiados con las obras de riego de patrimonio de la Empresa deberán pagar a ésta, por el servicio de utilización de las obras, una cuota anual permanente por cada unidad de volumen de agua que les corresponda de acuerdo a su respectivo derecho de aprovechamiento, determinado en conformidad a la tasa de uso racional y beneficioso que corresponda y en proporción al mejoramiento obtenido. En el caso de recuperación de terrenos inundados, dicha cuota será por cada hectárea recuperada, mejorada o drenada, y en proporción al mejoramiento respectivo. La cuota la fijará el Presidente de la República, previo informe de la Empresa.
    Se exceptúan del pago de que trata el inciso anterior, los propietarios de predios rústicos que se encuentren comprendidos en un área de riego y que hayan hecho uso del derecho de reserva o de exclusión de la expropiación a que se refieren los artículos 59, 62 y 63 de la presente Ley.
    Los campesinos y cooperativas campesinas a quienes la Corporación de la Reforma Agraria les asignare tierras en un área de riego, pagarán conjuntamente con el precio de sus terrenos una suma igual a la cuota referida en el inciso primero, hasta que se extinga el saldo de precio con esa institución. Una vez pagado dicho saldo de precio, deberá pagar la cuota correspondiente directamente a la Empresa.
    La cuota se fijará tomando en consideración el derecho al uso del agua, el costo efectivo de las obras y la vida útil de éstas.
    Para estos efectos, se estimará la vida útil de las obras en un plazo que no podrá exceder de cincuenta años.
    El costo efectivo de las obras se calculará por las sumas de las inversiones anuales reajustadas en proporción a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. En casos calificados, el Presidente de la República, con informe favorable de la Empresa, podrá asignar parte del costo de las obras a beneficios indirectos o intangibles de carácter social, desarrollo regional o interés nacional. La parte del costo que se descuente por este concepto será de cargo fiscal.
    El Presidente de la República, a petición de la Empresa, podrá autorizar, por decreto fundado, la modificación de la cuota, cuando su valor fuere inadecuado para asegurar la continuidad del servicio. Podrá también autorizar que se calcule una cuota común, por zonas, para todas o algunas de las obras comprendidas en ellas.
    La cuota determinada en conformidad a los incisos anteriores será reajustada anualmente en el 70% de la variación del índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos.
    Previa la dictación de los decretos a que se refiere el presente artículo, deberá informar el Ministro de Agricultura.

    Artículo 300.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiados con las obras de riego deberán pagar, asimismo, una cuota anual, por cada unidad de volumen de agua que les corresponda en conformidad a su respectivo derecho de aprovechamiento determinado de acuerdo a la tasa de uso racional y beneficioso que corresponda, para cubrir los gastos directos de explotación o mantención de dichas obras.
    Para la determinación de la cuota, deberán tomarse en cuenta los costos de explotación ordinarios, entendiéndose por tales los correspondientes a limpias y despejes de canales y acueductos, reparaciones menores de compuertas y mecanismos, mantención de revestimientos y obras de arte y reparaciones menores en general, sueldos y jornales del personal a cargo de la administración, energía y combustible necesarios en la explotación de la obra y mantención de campamentos.
    Los gastos extraordinarios en que se incurra por reparación o reposición de desperfectos mayores serán financiados con cargo a la Empresa.
    Sin embargo, aquellos gastos que signifiquen un mejoramiento efectivo del sistema de riego, ya sea por mejoramiento de la dotación de agua o reducción de los gastos ordinarios de explotación, serán considerados como obra nueva.

    Artículo 301.- Las cuotas referidas en los artículos 299 y 300 serán exigibles a los regantes desde que la Empresa declare las obras en explotación.
    Los regantes que reciban servicio de una obra antes de la declaración en explotación, deberán pagar la parte de los gastos de explotación que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.

    Artículo 302.- Las cuotas y gastos a que se refieren los artículos anteriores, se depositarán dentro de los quince días siguientes a su percepción, en una cuenta especial de la Empresa en la Oficina Central del Banco del Estado de Chile.
    La Empresa podrá girar contra los fondos depositados en la cuenta a que se refiere el inciso anterior para el cumplimiento de sus fines.

    Artículo 303.- En los casos en que la explotación y la regulación del uso del agua estén entregadas a Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia, los gastos de explotación serán percibidos por la respectiva Asociación o Junta.

    Artículo 304.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 297, la Empresa Nacional de Riego, estará facultada para dar en arrendamiento los terrenos que estuvieren situados dentro de la zona de inundación de un embalse, cuando no se encontraren inundados por las aguas.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 196, las contratos referidos en el inciso anterior, tendrán una duración de un año agrícola, renovable, y el Reglamento determinará qué disposiciones que se dicten en virtud del referido artículo 196, serán aplicables a estos contratos y demás condiciones que los deberán regir.
    Artículo 305.- Serán aplicables los artículos 284 y 287, letra j), de la presente Ley, a las obras de embalse que ejecuten los particulares por su cuenta, siempre que el proyecto respectivo, a juicio de la Empresa Nacional de Riego, revista interés general.
    Artículo 306.- Si se produjeren desperfectos o interrupciones en el funcionamiento de las obras de la Empresa, ésta podrá ocupar los terrenos contiguos indispensables para hacer el trabajo requerido. La Empresa fijará provisionalmente la indemnización que corresponda pagar al propietario del predio sirviente y podrá ocupar los terrenos correspondientes, sin más trámite. Para este efecto, la autoridad administrativa concederá el auxilio de la Fuerza Pública, a sólo requerimiento de la Empresa, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    Ocupados los terrenos y a falta de acuerdo de las partes en cuanto al monto de la indemnización definitiva, la Empresa solicitará la intervención de la Dirección General de Aguas, que la fijará tomando en consideración exclusivamente el daño emergente. La resolución de la Dirección General de Aguas que determine la indemnización será reclamable, dentro del plazo de quince días, ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte respectivo, que procederá breve y sumariamente.

    Artículo 307.- La Empresa podrá realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos necesarios para la confección de los proyectos de construcción de las obras a su cargo.
    Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios en que deban ejecutarse los estudios y construcción de obras, serán notificados administrativamente de tales propósitos y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a sus predios de los funcionarios encargados de dichos estudios u obras.
    Para los efectos de la ocupación de los terrenos y las indemnizaciones que procedan, será aplicable lo dispuesto en el atículo anterior.

    Artículo 308.- Se hacen extensivas las prohibiciones y sanciones impuestas en los incisos primero, segundo y quinto del artículo 17 del Código de Minería, sobre las labores de investigación y cateo de minas, a los terrenos que ocupen los embalses, canales y demás obras de riego.

    Artículo 309.- Corresponderá a la Empresa Nacional de Riego, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, realizar los trabajos de forestación de las áreas necesarias para la protección de las obras de riego a que se refiere el presente Título.
    Si los terrenos no fueren de su dominio, la Empresa podrá convenir con los propietarios las condiciones y modalidades en que deban ejecutarse los trabajos. A falta de acuerdo, será aplicable lo dispuesto en los artículos 284 y 287, letra j), de la presente Ley.
    Artículo 310.- La Empresa Nacional de Riego podrá tomar temporalmemte a su cargo, sin más trámite, una obra de riego construida por el Estado y entregada a los particulares con anterioridad a la vigencia de la presente ley cuando, a su juicio, la respectiva Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia no efectúe satisfactoriamente la explotación y conservación o así lo requiera la continuidad del servicio.
    Para este efecto, la autoridad administrativa deberá conceder, a solo requerimiento de la Empresa, el auxilio de la Fuerza Pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    La Empresa Nacional de Riego deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de diez días, contado desde que tomó la obra a su cargo, de la adopción de tal medida. La medida cesará si dicha Dirección así lo ordena.
    La Empresa determinará los trabajos de reposición que sean necesarios. Los costos de estos trabajos, como asimismo, los gastos de explotación, serán pagados por los particulares afectados en proporción a sus derechos de aprovechamiento y en la forma y modalidades que fije la Empresa, oyendo a la respectiva Asociación o Junta.
    Artículo 311. La Empresa Nacional de Riego podrá ejecutar obras de recuperación, desecación o drenaje de terrenos susceptibles de uso agrícola que se inunden periódicamente o sean pantanosos o vegosos, incluyendo la limpia y regulación de ríos, esteros y lagunas.
    En el caso que la Empresa efectúe dichas obras con fondos fiscales, los particulares beneficiados deberán pagar la cuota anual permanente que se establece en el presente capítulo. La Empresa podrá también convenir con particulares, la ejecución de tales obras, por cuenta de éstos.

    TITULO XIV {ARTS. 312-333}
    Disposiciones varias
    Artículo 312.- Agrégase al artículo 18° N° 1 de la Ley 12.120, las siguientes letras:
    "j) maquinarias agrícolas mientras se mantengan destinadas al uso exclusivo de la agricultura, fertilizantes, semillas certificadas, maíz y pesticidas, siempre que se efectúen por instituciones fiscales, semi fiscales o de administración autónoma, institutos que estén financiados con recursos del Estado, cooperativas agrícolas, cooperativas campesinas, cooperativas de Reforma Agraria o por intermedio de uniones o federaciones de esas mismas cooperativas;"
    "k) abonos nacionales cuando el productor actúe como vendedor o tradente".

    Artículo 313.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 12.120, modificado por el artículo 250 de la Ley N° 16.617, en la siguiente forma:
    1) Sustitúyese en el inciso primero de la letra j) el guarismo "7%", por "1%", después de la coma (,) que sigue a la palabra "país".
    2) Agrégase a la letra j) del artículo 4°, el siguiente inciso nuevo:
    "El rendimiento del impuesto a que se refiere esta letra se destinará en su totalidad al financiamiento del Colegio Médico Veterinario de Chile, debiendo la Tesorería General de la República entregar trimestralmente al Consejo General del Colegio el valor recaudado por concepto de este impuesto".

    Artículo 314.- Facúltase al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria para que las parcelas o huertos familiares de colonias que recupere, los asigne a huerteros de la misma colonia o campesinos vivientes en ella, con la sola limitación de que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 71.
    Artículo 315.- No obstante lo dispuesto en el número 3° de la letra b) del artículo 2° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 16.250, se considerará, en el caso de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas y que con posterioridad al 31 de octubre de 1964 hayan sido objeto de expropiación parcial o total del o de los predios agrícolas o rústicos respectivos, por parte de la Corporación de la Reforma Agraria, que, para los fines del impuesto a la renta mínima presunta establecida en el artículo 1° transitorio de la citada ley, el capital del propietario del predio, en la parte pertinente a lo expropiado, es igual al 38%, 41%, 44%, 50% ó 58% del avalúo fiscal vigente a la fecha de la expropiación si se paga al contado un 1%, 5%, 10%, 20% ó 33%, respectivamente, del valor de la expropiación. Los contribuyentes que se encuentren en esta situación tendrán derecho a solicitar la rectificación del impuesto a la renta mínima presunta desde el año tributario en que se haya tomado posesión del o de los predios por parte de la Corporación de la Reforma Agraria, debiéndose acreditar este hecho mediante un certificado otorgado por dicha Corporación. Para el ejercicio de este derecho regirán los plazos establecidos en el artículo 126° del Código Tributario.
    Los contribuyentes que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior podrán entregar bonos de la Reforma Agraria, incluyendo los de plazo no vencido, en pago del impuesto a la Renta Mínima Presunta, en la proporción correspondiente al valor del o de los predios expropiados total o parcialmente. Para estos efectos se considerará la relación existente entre el valor del o de los predios expropiados que en definitiva sean considerados para el cálculo del Impuesto a la Renta Mínima Presunta y el valor de los demás bienes considerados para dicho tributo. Lo dispuesto en este inciso sólo tendrá aplicación respecto de las cuotas del Impuesto a la Renta Mínima Presunta cuyo plazo de pagos se encuentre pendiente a la fecha de la expropiación.
    Los bonos de la Reforma Agraria, aún los de plazo pendiente, podrán ser entregados en pago del impuesto de herencias que proporcionalmente corresponda a dichos bonos, y siempre que se hayan incluído en el haber hereditario. Asimismo, en los casos de expropiación de predios dejados por personas difuntas, también podrán entregarse bonos de la Reforma Agraria en pago del impuesto de herencias que proporcionalmente corresponda al predio expropiado, siempre que la expropiación haya ocurrido mientras esté pendiente el plazo para efectuar dicho pago. Para los efectos de determinar la proporcionalidad, se considerará la relación existente entre el valor de los bonos de la Reforma Agraria o del predio expropiado, en su caso, y el valor del resto de los bienes que figure en el respectivo haber hereditario.
    El impuesto a las ganancias de capital, establecido en el Título IV de la Ley de la Renta, que corresponda aplicar en los casos de expropiación de bienes raíces, podrá pagarse anualmente en proporción a las cantidades percibidas en cada año por el contribuyente por concepto de cuota al contado y de amortización o rescate de los bonos que se le entreguen en pago de la respectiva expropiación. Para estos efectos, cuando el contribuyente entregue bonos en pago de obligaciones o inversiones, en los casos expresamente señalados en la presente Ley, se entenderá percibido el valor de los bonos entregados, en el año que ocurra dicho pago.
    El Presidente de la República dictará un Reglamento respecto de los bonos de la Reforma Agraria que podrán entregarse en pago de los impuestos mencionados en los incisos segundo y tercero, y sobre la forma en que operará dicha modalidad de pago. Sólo podrán entregarse en pago de los impuestos a que se refiere el presente artículo, bonos de la Reforma Agraria correspondientes a la serie reajustable, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 132.
    Será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores a los pagarés otorgados por la Corporación en pago del saldo de la indemnización a los propietarios de predios expropiados en conformidad a la Ley N° 15.020, en la forma que determine el Presidente de la República.
    Artículo 316.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 11.402:
    a) Derógase el artículo 8°, y
    b) Reemplázanse en el Art. 11 las expresiones "Dirección de Riego" por "Dirección de Obras Sanitarias" y "$ 1.000 y $ 5.000" por "uno y cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago".

    Artículo 317.- Ningún contrato de trabajo que se celebre entre un empleador y un campesino podrá significar una disminución de las regalías existentes a la fecha de la publicación de la presente ley, ni una modificación de las mismas que pueda ser desfavorable para el campesino.

    Artículo 318.- El Presidente de la República podrá autorizar, previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas o Bolsas de Comercio, el establecimiento de un régimen de seguros mutuos contra los riesgos propios de la agricultura y ganadería, y liberarlos del pago de gravámenes, impuestos o derechos fiscales o municipales.
    Este seguro sólo podrá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado, salvo las cooperativas agrícolas y las campesinas de Reforma Agraria, que podrán organizar un régimen de seguro mutuo.
    El régimen de seguros que se establezca en conformidad al presente artículo, estará liberado del pago de todo gravamen, impuesto o derechos fiscales o municipales.

    Artículo 319.- Facúltase al Presidente de la República para fijar un nuevo texto coordinado y sistematizado de los D.F.L. R.R.A. N°s. 10, 11, 12 y 22, todos de 1963, de acuerdo a las modificaciones de la presente ley.
    El Decreto con Fuerza de Ley R.R.A. N° 9, de 1963, se mantendrá vigente, en relación con las expropiaciones efectuadas con anterioridad a la publicación de la presente ley, hasta que el Presidente de la República haga uso de la facultad que se le confiere en el inciso segundo del artículo 154.
    Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para que establezca un texto definitivo que armonice y coordine con las disposiciones de esta ley aquellas de la Ley N° 15.020 y de los Decretos con Fuerza de Ley R.R.A. dictados de acuerdo con ella, que continúan en vigencia.
    El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, en casos determinados, por resolución fundada, podrá suspender la aplicación del artículo 22 del D.F.L.
R.R.A. N° 11, de 1963, tratándose de personas inhabilitadas para ser asignatarios en conformidad al inciso segundo de ese artículo.

    Artículo 320.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, dicte disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, pudiendo para tales efectos, derogar, modificar y actualizar las disposiciones contenidas en las leyes números 6.474 y 11.256 y sus modificaciones posteriores, de acuerdo a las siguientes normas:
    a) Fijará las funciones o facultades que corresponderán a los organismo del Estado en la aplicación, fiscalización y control de las normas legales y reglamentarias sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y plantaciones de viñas.
    b) Reglamentará las plantaciones, replantes y trasplantes de viñas viníferas y de uvas de mesa, pudiendo establecer limitaciones en cuanto a su superficie.
    No obstante, en el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República quedará sujeto a las siguientes restricciones:
    1.- En las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, no podrán establecerse limitaciones de superficie para las plantaciones, transplantes y replantes.
    2.- Las plantaciones de viñas viníferas que se efectúen desde la Provincia de Aconcagua al Sur, no podrán ser inferiores a 3 hectáreas ni superiores a 12 hectáreas en terrenos de riego. Tratándose de terrenos de secano, dichas plantaciones no podrán ser inferiores a 2 hectáreas ni superiores a 50 hectáreas. No obstante, en los terrenos de secano ubicados en la provincia de Maule o al sur del río Perquilauquén, el límite máximo será de 75 hectáreas.
    3.- En suelos de secano, con gradientes superiores al 6%, no podrá limitarse la superficie máxima de las plantaciones de viñas viníferas, salvo que exista un riesgo para la conservación de los suelos.
    4.- No estarán sujetas a las limitaciones de superficie máxima establecidas en la letra b), número 2 del presente artículo, las plantaciones que efectúen el Ministerio de Agricultura y sus organismos dependientes, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, las cooperativas campesinas y de reforma agraria.
    Podrán acogerse al mismo beneficio y siempre que las plantaciones tengan por objeto la enseñanza o investigación, la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y las escuelas agrícolas dependientes del Ministerio de Educación.
    En todo caso, estas plantaciones deberán ser autorizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.
    5.- Las limitaciones de superficie que se fijen en virtud de este artículo podrán ser modificadas, una vez transcurridos cinco años desde la vigencia de la presente ley, por Decreto Supremo fundado.
    6.- El Ministerio de Agricultura podrá establecer regiones y zonas vitivinícolas.
    Los trasplantes de viñas viníferas sólo podrán efectuarse dentro de una misma zona vitivinícola. Asimismo, se establecerán las normas que reglamenten el trasplante de viñas a terrenos de distinto propietario.
    7.- No podrán autorizarse trasplantes de viñas de suelos de secano a suelos de riego.
    c) Establecerá normas sobre producción, elaboración, comercialización, exportación y transportes de cervezas, vinos, aguardientes, otros productos derivados de la uva, licores y bebidas alcohólicas en general.
    Todo productor de vino o propietario de bodegas, en que se fermenten normalmente cantidades superiores a 200.000 litros de mosto de uva al año, deberá contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo Enólogo o Enólogo inscrito de acuerdo a los reglamentos.
    Los productos a que se refiere la presente letra, deberán cumplir con las normas de calidad que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.
    d) Dictará normas para clasificar los establecimientos de expendios de los productos referidos en la letra precedente, estableciendo limitaciones para el otorgamiento de las patentes respectivas y reglamentará el expendio y consumo de dichos productos.
    e) Establecerá un derecho que grave las nuevas plantaciones de viñas para vinificar, que no podrá ser por cada hectárea de viña plantada, inferior al 20% de un sueldo vital mensual, escala A del Departamento de Santiago, si fuere de riego, y a un 10%, si fuere de secano. No obstante, estarán exentos de todo derecho las plantaciones de viñas que efectuén los miembros de las cooperativas agrícolas, vitivinícolas, campesinas y de reforma agraria, siempre que vendimien su producción por intermedio de la respectiva cooperativa.
    También estarán exentas de este impuesto las plantaciones que efectúen las cooperativas campesinas y de reforma agraria, en terrenos de su propiedad.
    Asimismo, no estarán afectas a dicho impuesto las plantaciones que realicen el Ministerio de Agricultura y sus organismos dependientes. El Instituto de Investigaciones Agropecuarias, la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y las escuelas agrícolas dependientes del Ministerio de Educación Pública, gozarán de esta exención siempre que la plantación tenga por objeto la enseñanza o investigación.
    f) Establecerá el procedimiento para calcular el precio de los vinos y las sidras para los efectos de determinar el impuesto que grava su transferencia.
    g) Determinará las multas y demás sanciones que se apliquen por contravenciones a las normas legales o reglamentarias sobre alcoholes y bebidas alcohólicas vigentes y a las que se dicten en virtud del presente artículo. Establecerá los procedimientos administrativos y judiciales para aplicar las multas y demás sanciones que se fijen.
    h) Los fondos que se recauden por concepto del impuesto a las plantaciones serán destinados al Ministerio de Agricultura, con el objeto de realizar investigaciones vitivinícolas.
    i) Los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos deberán ser transferidos al Servicio Agrícola y Ganadero, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de la vigencia de la presente ley. Los químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos, que se desempeñen en dichos laboratorios, serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero, sin que ella pueda significar disminución de sus actuales rentas, siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° transitorio de la presente ley.
    j) Dictará disposiciones que permitan racionalizar la tributación de vinos, licores y demás bebidas alcohólicas, no pudiendo aumentar el monto de los impuestos establecidos en la legislación vigente.
    Asimismo, el Presidente de la República estará facultado para dictar un nuevo texto, con número de ley, que coordine, refunda y sistematice las leyes números 6.474 y 11.256 y todas sus modificaciones y las que se introduzcan en virtud del presente artículo.
    Artículo 321°.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, dicte disposiciones tendientes a actualizar, modificar, complementar y derogar las normas contenidas en las leyes N° 9.006, sobre Sanidad Vegetal, N° 8.043, sobre Comercio de Semillas, el D.F.L. RRA. N° 17, de 1963, sobre la misma materia, la ley N° 15.703, sobre Pesticidas, el D.F.L. RRA. N° 16, de 1963, sobre Sanidad Animal y el D.F.L. RRA. N° 25, de 1963, sobre comercio de fertilizantes. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá dictar normas con las finalidades que a continuación se indican:
    1) En la ley N° 9.006, sobre Sanidad Vegetal:
    a) Para modificar las definiciones contenidas en las letras e) y g) del artículo 2°;
    b) Para modificar el artículo 4°, en el sentido de hacer más operante la facultad del Ministerio de Agricultura para destruir los productos vegetales u organismos que puedan portar o constituir plagas de la agricultura;
    c) Para modificar el artículo 6° con el objeto de establecer un procedimiento más expedito para que los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios pongan en práctica las medidas sanitarias que el decreto de declaración de control obligatorio de una plaga indique. Se establecerá un sistema para recuperar el valor de los gastos efectuados por el Servicio Agrícola y Ganadero, en el caso que los particulares se hayan negado o se encuentren impedidos de ejecutar las medidas sanitarias; y para el pago de las indemnizaciones que procedan por los perjuicios que se causen con ocasión de tales medidas;
    d) Para modificar el artículo 8°, con el fin de ampliar las medidas que puedan adoptarse en virtud de la declaración de control obligatorio de una plaga de agricultura;
    e) Para modificar el inciso segundo del artículo 9°, en el sentido de entregar al Servicio Agrícola y Ganadero la facultad de determinar las malezas que será necesario destruir y los predios y las zonas en que será obligatoria su destrucción y la de los productos vegetales perjudiciales para la agricultura;
    f) Para modificar el artículo 10°, con el fin de ampliar los establecimientos en que el Servicio Agrícola y Ganadero tenga facultades de fiscalización;
    g) Para reemplazar los artículos 11° y 12°, con el fin de establecer un nuevo procedimiento para la adopción de medidas tendientes a evitar los daños que se causen a la agricultura por las actividades y empresas a que se refiere dicho artículo, y con el objeto de fijar normas sobre las indemnizaciones respectivas;
    h) Para modificar el artículo 15° en el sentido de ampliar los establecimientos afectos a la obligación en él establecida;
    i) Para modificar los artículos 29° y 30°, con el fin de establecer requisitos más eficaces para controlar la internación de productos vegetales;
    j) Para modificar el inciso primero del artículo 33°, con el objeto de que las medidas en él establecidas sean eficaces para impedir la propagación de cualquier plaga de la agricultura.
    2) En el D.F.L. RRA. número 17, de 1963, sobre comercio de semillas.
    a) Para modificar el inciso primero del artículo 2°, con el objeto de extender la bonificación a toda clase de semillas;
    b) Para modificar el artículo 7°, en el sentido de hacer exigibles los requisitos en él establecidos a toda clase de semillas;
    c) Para modificar el artículo 11°, con el objeto de extender la prohibición en él establecidas a la exportación de semillas;
    d) Para modificar el D.F.L. RRA. N° 17, con el fin de que las exigencias y requisitos referentes al mercado interno de semillas se apliquen también al comercio exterior de estos productos, como asimismo, con el objeto de someter la exportación de semillas a la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.
    3) En la ley N° 15.703, sobre Pesticidas:
    a) Para revisar y reemplazar los términos técnicos empleados en esta ley;
    b) Para modificar su artículo 6°, con el fin de establecer y regular las indemnizaciones por daños que se causen por la aplicación de pesticidas, como asimismo, con el objeto de fijar el procedimiento para hacer efectivas dichas indemnizaciones;
    c) Para modificar el artículo 8°, con el fin de establecer el procedimiento previo que ha de seguirse para aplicar pesticidas por medios áreos;
    d) Para modificar el artículo 14°, en lo referente al plazo de prescripción para entablar las acciones por los perjuicios causados por la aplicación de pesticidas.
    4) En el D.F.L. RRA. número 16, de 1963, sobre Sanidad Animal:
    a) Para introducir nuevas disposiciones que regulen la importación de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal, pudiendo para tal efecto establecer exigencias de sanidad y calidad y prohibir la internación de animales o aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas;
    b) Para dictar disposiciones sobre protección animal, pudiendo para este efecto establecer la prohibición o limitación del beneficio de animales y aves de cualquier especie; ordenar la eliminación de reproductores que presenten taras hereditarias, anomalías morfológicas o un estado sanitario irrecuperable que afecten su productividad o la de sus descendientes, como asimismo, de semen procedentes de tales animales y de huevos y establecer registros de producción de carne, leche, lana y otros productos pecuarios, como asimismo, registros genealógicos y de avance;
    c) Para modificar su artículo 8°, con el fin de establecer las medidas a que estarán obligados los propietarios o tenedores de animales para prevenir y combatir las enfermedades del ganado y las modalidades y condiciones en que tales medidas deberán ser aplicadas, pudiendo imponerse a los particulares la obligación de pagar el costo de las medidas que ejecute directamente el Servicio Agrícola y Ganadero, cuando dichos particulares no las cumplan, y disponerse el procedimiento para el cobro de tales sumas;
    d) Para modificarlo, estableciendo un nuevo sistema de marcas de animales de cualquier especie.
    5) En el D.F.L. RRA. número 25, de 1963, sobre Fertilizantes:
    a) Para modificar la letra i) de su artículo 3°, con el objeto de que la atribución en ella establecida sea ejercida por el Servicio Agrícola y Ganadero, el que deberá llevar un Registro de los fertilizantes aptos para el consumo de la agricultura;
    b) Para definir el término "unidad fertilizante", a que se refiere el inciso segundo de su artículo 4°, como asimismo, para establecer normas de acuerdo con las cuales se determinará el contenido de anhídrido fosfórico y demás unidades fertilizantes a que se refiere dicho artículo;
    e) Para modificar el artículo 5°, con el objeto de especificar el laboratorio que podrá emitir los certificados a que dicha norma se refiere;
    d) Para modificar el artículo 11°, en el sentido de hacer aplicables sus disposiciones a los distribuidores de fertilizantes;
    e) Para modificar el artículo 12°, estableciendo los requisitos que deberán cumplir los envases de fertilizantes;
    f) Para modificar los artículos 33° y 34°, en lo que se refiere al plazo de las concesiones para la explotación de covaderas de guano blanco y a los períodos en que pueda efectuarse la explotación.
    6) Asimismo, el Presidente de la República estará facultado para dictar normas que permitan:
    a) Reglamentar la retención, comiso y disposición de maderas, cuando aparezcan antecedentes fundados de que provienen de terrenos o bosques fiscales, de parques nacionales o reservas forestales, explotados ilegalmente, sin perjuicio del derecho de los particulares afectados para ejercitar las acciones referentes al dominio de dichos productos;
    b) Determinar las exigencias técnicas para la importación y exportación de maderas o productos forestales;
    e) Dictar disposiciones sobre el establecimiento y explotación de colmenares en predios rurales que no sean de propiedad del dueño del colmenar, debiendo establecerse las indemnizaciones que correspondan al propietario, arrendatario o tenedor del predio, y normas para regular la importación, venta, distribución y exportación de abejas y productos apícolas.
    El Presidente de la República podrá determinar las multas y demás sanciones que se apliquen por contravenciones a las leyes a que se refieren los números 1) y 5) del presente artículo y sus reglamentos, como asimismo, a las normas que se dicten en virtud del número 6).
    Facúltase al Presidente de la República para dictar nuevos textos, con números de ley, que coordinen, refundan y sistematicen las leyes a que se refiere este artículo incluyendo las normas que en virtud de él se dicten.

    Artículo 322°.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de promulgación de esta ley, proceda a modificar el D.F.L. número 381, de 5 de Agosto de 1953, con el objeto de reestructurar el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, señalar sus funciones, facultades y su interdependencia con los organismo a que se refiere la presente ley.
    La aplicación de este artículo no podrá significar disminución del personal en actual servicio, ni rebaja de sus actuales remuneraciones, ni de sus beneficios previsionales y de otras regalías o participaciones emanadas de Decretos Supremos, y de aquellos obtenidos a través de Convenios o Actas de Avenimiento celebrados con las Directivas de las Asociaciones de Empleados u Obreros con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
    Sólo podrán proveerse con personas que no se encuentren actualmente en funciones, los cargos que queden vacantes una vez ubicada la totalidad del personal en las nuevas plantas y los cargos nuevos que se creen y no puedan ser desempeñados con personal del Servicio.

    Artículo 323°.- Autorízase al Banco del Estado de Chile para traspasar al Instituto de Desarrollo Agropecuario los bonos o pagarés de Tesorerías, emitidos o que se emitan, de conformidad con lo prescrito en el artículo 222° de la ley N° 16.464, hasta por la suma de E° 10.000.000 con el objeto de pagar a este último las bonificaciones correspondientes a los fertilizantes o abonos que él mismo o su antecesor legal, el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas haya comprado a dicho Banco en cumplimiento de sus programas de Crédito, durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1963 y el 30 de septiembre de 1965. En referido Instituto acreditará los valores correspondientes en la cuenta de sus deudores morosos que no hayan recibido dichas bonificaciones, pagará las que procedan a quienes se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones o se reembolsará las que hubiere deducido en su oportunidad.
    Asimismo, facúltase al Banco del Estado de Chile para pagar directamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario las sumas percibidas del Fisco, en dinero efectivo, por concepto de bonificaciones de abonos o fertilizantes correspondientes a períodos anteriores al indicado en el inciso primero.
    El Presidente de la República dentro del plazo de sesenta días dictará el Reglamento en que se fijarán las condiciones, requisitos y demás formalidades para que el Banco dé cumplimiento al pago y transferencia referidos en los incisos precedentes y, asimismo, las cantidades, porcentajes y condiciones de las bonificaciones que debe determinar el Instituto de Desarrollo Agropecuario para hacer efectivas las bonificaciones adeudadas.
    Desde la fecha del pago y transferencia indicados, el Banco del Estado de Chile quedará liberado de las obligaciones contraídas con motivo de la venta de abonos y fertilizantes a que se refiere este artículo.
    Artículo 324°.- Prorrógase por un nuevo período de 5 años, contado desde el 27 de Noviembre de 1967, la facultad que concede al Presidente de la República el artículo 54 de la ley N° 15.020.

    Artículo 325°.- El incumplimiento de actas de avenimiento, convenciones colectivas o contratos colectivos de trabajo, será sancionado con una multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala A del Departamento de Santiago, cuando la infracción sea hecha por la parte patronal. En caso de incumplimiento de parte de los trabajadores, con una multa de hasta tres sueldos vitales escala A del departamento de Santiago, que deberá pagar el sindicato respectivo.
    Ambas multas serán a beneficio fiscal. La aplicación, cobro y reclamo de estas multas se regirán por lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 14.972.
    Artículo 326°.- Con el objeto de facilitar la coordinación y supervisión de la política de atención de la salud en el medio rural del país, autorízase al Servicio Nacional de Salud para crear en su Departamento Técnico un cargo sujeto a la ley N° 15.076, con jornada de ocho horas diarias de trabajo, al que podrá asignar dichas funciones y las demás que se estimen pertinentes y otorgarle, con el rango de Jefe de Sub Departamento, el título y atribuciones de Sub Jefe del Departamento Técnico y de Subrogante legal del Jefe de este último Departamento.

    Artículo 327°.- Los Médicos Generales de Zona que se contraten a contar del 1° de Marzo de 1967 tendrán derecho a gozar de los beneficios del primer quinquenio al cumplir 3 años ininterrumpidos del ejercicio de esos cargos, siempre que se comprometan a ejercer esa función por dos años más.

    Artículo 328°.- Los profesionales Ingenieros Agrónomos, Médicos Veterinarios e Ingenieros Forestales, podrán ser designados en propiedad en los cargos Directivos docentes de la Educación Agrícola, comprobando 3 años en funciones docentes o directivo-docente en Escuelas Agrícolas, dependientes del Ministerio de Educación, del Ministerio de Agricultura o en las Universidades del Estado o reconocidas por éste, eximiéndoseles de las exigencias establecidas en los artículos N°s. 301, 302 y 303 del D.F.L. N° 338, de 1960.

    Artículo 329°.- Modifícase, a partir del 1° de Enero de 1968, el artículo 29° de la ley N° 15.263, de 12 de septiembre de 1963, autorizándose a los Directores de las Escuelas Agrícolas para depositar en una cuenta fiscal, bipersonal del Banco del Estado, el total de las Entradas Propias, las que se invertirán previa autorización del Director de Educación Profesional.
    La cuenta bipersonal será administrada por el Director y el Oficial de Presupuesto de la Escuela, rindiendo cuenta trimestralmente a la Contraloría General de la República.

    Artículo 330°.- Autorízase al Director de Educación Profesional para vender en subasta pública los animales, maquinaria agrícola y otros productos agropecuarios inventariables de las Escuelas Agrícolas, con la obligación de invertir el producto de esas ventas en especies inventariables para dichos establecimientos educacionales, excluyéndose, respecto de estas ventas, de las disposiciones del D.F.L. N° 353, de Abril de 1960, y de D.S. N° 1.208, de 1965.

    Artículo 331°.- Los profesionales, Ingenieros Agrónomos, Médicos Veterinarios e Ingenieros Forestales, podrán desarrollar hasta 12 horas de clases en las Escuelas Agrícolas como parte de su horario habitual de trabajo establecido por el artículo 103, de la ley N° 16.617, de 31 de enero de 1967, y por el artículo 170°, letra d), del D.F.L. N° 338, de 1960.

    Artículo 332°.- Agréganse en el inciso segundo del artículo 18° de la ley número 16.528, después de la palabra "efectúen", las palabras "las cooperativas" seguidas de una coma (,).

    Artículo 333°.- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Banco del Estado de Chile, a la Corporación de la Reforma Agraria, al Instituto de Desarrollo Agropecuario y al Servicio Agrícola y Ganadero hasta la cantidad total de US$ 30.000.000, en conjunto, que provengan del crédito que la Agencia Internacional para el Desarrollo de los Estados Unidos (USAID) conceda al Gobierno de Chile, con el objeto de que adquieran insumos para la agricultura. Las condiciones y los montos de esas transferencias y la forma de utilización de los insumos por las instituciones beneficiadas, serán determinadas por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Agricultura.
    El servicio de los créditos que se traspasen en virtud de este artículo a las instituciones señaladas anteriormente, podrá ser de cargo fiscal en los casos que fije el Presidente de la República, para lo que se creará el ítem correspondiente de gastos en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y se imputará anualmente, a contar del año 1968 y hasta su total amortización, a los ítem de la deuda pública del Presupuesto de la Nación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1-24}
    Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública e interés social y autorízase la expropiación de los predios rústicos de superficie igual o inferior a 80 hectáreas de riego básicas que hubieren resultado de la división de un predio de superficie superior a la mencionada, cuando la división se hubiere efectuado entre el 21 de noviembre de 1965 y la fecha de vigencia de la presente ley.
    La indemnización de expropiación, se pagará con un 1% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "A". Serán aplicables en lo demás las disposiciones de la presente ley.
    Sin embargo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° permanente, la causal de expropiación que contempla el inciso primero del presente artículo no regirá respecto de los predios rústicos de superficie igual o inferior a 80 hectáreas de riego básicas que hubieren resultado de la división de un predio, inscrita antes del 15 de diciembre de 1965, siempre que la adquisición o adjudicación del predio haya sido precedida, con anterioridad al 21 de noviembre de ese año, de: a) promesa celebrada por escritura pública; b) acuerdo o resolución de adjudicación, tomados en juicio particional, o c) aviso de remate publicado en un diario o periódico.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no se aplicará respecto de aquellos predios que se hayan subdividido, durante dicho período, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley R.R.A. N° 14, de 1963.
    La causal de expropiación establecida en el inciso primero, sólo será aplicable durante el plazo de tres años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.

    Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 154°, las expropiaciones decretadas por el Presidente de la República, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 44° letra f) de la ley N° 7.747, 78° de la ley N° 14.511 y 15° letra i) de la ley N° 15.020 y las acordadas por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15° de la ley N° 15.020 y 1° del D.F.L. R.R.A. N° 9, de 1963, y que no se encontraren perfeccionadas a la fecha de vigencia de la presente ley, se regirán en lo que respecta a la forma de determinar la indemnización por las normas establecidas en el Capítulo IV y el Capítulo V del Título II. Será aplicable, además, lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente ley.
    Las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones que no se encontraren perfeccionadas a la fecha de vigencia de la presente ley, que hubiere efectuado la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a la ley 15.020 y al D.F.L. R.R.A. N° 9, de 1963, se pagarán en la siguiente forma:
    a) En el caso de que la expropiación se hubiere efectuado en conformidad a la letra a) del artículo 15° de la ley N° 15.020, correspondiente a la letra a) del artículo 1° del D.F.L. R.R.A. N° 9, citado, con un 1% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "C".
    b) En el caso de que la expropiación se hubiere efectuado en conformidad a las letras d) o f) del artículo 15° de la ley N° 15.020, correspondiente a las letras d) o f), respectivamente, del artículo 1° del D.F.L. R.R.A. N° 9, citado, en la forma establecida en el artículo 45 de la presente ley.
    Cuando se trate de expropiaciones que no se encontraren perfeccionadas a la fecha de vigencia de la presente ley, que e Presidente de la República hubiere efectuado en conformidad a la letra f) del artículo 44° de la ley número 7.747 o la letra i) del artículo 15° de la ley número 15.020, correspondiente a la letra i) del artículo 1° del D.F.L. R.R.A. N° 9, citado, o al artículo 78° de la ley N° 14.511, la indemnización se pagará con un 1% al contado y el saldo en treinta cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota del saldo de la indemnización se reajustará a la fecha de su pago en proporción a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, calculado por la Dirección de Estadística y Censos, antre el mes calendario anterior a aquél en que la entidad expropiadora tomó posesión material del predio expropiado y el mes calendario anterior a aquél en que venza la respectiva cuota. Cada cuota devengará un interés del 3% anual que se calculará sobre su monto y sobre el 50% de su reajuste. Los intereses se pagarán conjuntamente con las respectivas cuotas.
    En el caso de las expropiaciones antes referidas, el expropiador podrá tomar posesión material del predio expropiado, previa consignación de la parte al contado de la indemnización, que corresponda pagar de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, ante el Tribunal de primera instancia que hubiere conocido, estuviere conociendo o le corresponda conocer del reclamo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 154° y 319°, inciso segundo.
    Para los efectos de la consignación referida, la entidad expropiadora hará una determinación provisional de la indemnización, teniendo en cuenta el avalúo para los efectos de la contribución territorial vigente y el valor que a ese momento tengan las mejoras no comprendidas en el avalúo, las que serán tasadas separadamente por la entidad expropiadora. Lo anterior es sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva en definitiva respecto del valor de dichas mejoras.
    En caso de oposición a la toma de posesión material, el Tribunal que esté conociendo o le corresponda conocer del asunto deberá otorgar, a requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria, el auxilio de la Fuerza Pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, sin más trámite.
    Efectuada la consignación referida en el inciso cuarto, el Tribunal ordenará publicar, con cargo al expropiador, un aviso en el Diario Oficial y otro durante 3 días en un diario o periódico de la capital del departamento en que estuvieren situados los terrenos o en uno de la cabecera de la provincia, si no lo hubiere, con el fin de que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre élla y sobre la indemnización que se fije en definitiva, dentro del término de 30 días hábiles, contado desde el último aviso. Vencido dicho plazo y si no se hubiere deducido oposición por parte de terceros, el Tribunal girará libramiento por la suma consignada a la orden del expropiado.
    La circunstancia de haber sido transferido el predio total o parcialmente o derechos sobre él, con posterioridad a la fecha del acuerdo de expropiación o de su inscripción en el Registro de Prohibiciones correspondiente, o el hecho de estar arrendado, no serán obstáculos para que el Tribunal conceda la Fuerza Pública para tomar posesión material del predio, con las facultades referidas en el inciso sexto.
    El arrendatario y los adquirentes deberán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización dentro del plazo señalado en el inciso séptimo ante el Tribunal referido en el inciso cuarto. La posible indemnización a que pudiere tener derecho el arrendatario se regulará conforme lo dispuesto en el artículo 57°.
    Si el adquirente no hubiere sido notificado del acuerdo de expropiación, su plazo para reclamar de él, será de treinta días hábiles, contado desde el último aviso a que se refiere el inciso séptimo.
    En el caso de que la expropiación se hubiere perfeccionado por avenimiento o transacción de la Institución expropiadora con el propietario y no se hubiere tomado posesión del predio, el Tribunal que conoció y aprobó dicho avenimiento o transacción deberá, a requerimiento de la Institución expropiadora, otorgar el auxilio de la Fuerza Pública, sin más trámite, con las facultades referidas en el inciso sexto, para tomar posesión material del predio, y el arrendatario, si lo hubiere, tendrá derecho a ejercitar sus acciones de indemnización de perjuicios ante ese mismo Tribunal, lo que se regulará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57.

    Artículo 3°.- Si a la fecha de vigencia de la presente ley, se encontrare pendiente la expropiación de un predio rústico efectuado en conformidad a la ley N° 15.020 y al D.F.L. R.R.A. N° 9, de 1963, y el Tribunal diere lugar a la reclamación por la procedencia de la expropiación, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá acordar la expropiación total o parcial, si la Corporación de la Reforma Agraria ya hubiere tomado posesión material del predio en conformidad al artículo anterior y estuviere ejecutando en el predio trabajos u obras de reforma agraria.
    Para los efectos del inciso anterior, decláranse de utilidad pública e interés social los predios que se encuentran en esas circunstancias.
    El monto de la indemnización se determinara en conformidad a las disposiciones del artículo 42°, siendo aplicables, además, las disposiciones del inciso segundo del artículo 43° y las del artículo 44°, todos de la presente ley.
    La indemnización se pagará con un 10% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "A".
    Artículo 4°.- Dentro del plazo de treinta días, contado desde la vigencia de la presente ley, las Cortes de Apelaciones deberán designar a los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de Capital de Provincia que integrarán los Tribunales Agrarios Provinciales que se crean dentro de sus respectivas jurisdicciones, así como al Juez de Letras de Mayor Cuantía que integrará dicho Tribunal en calidad de suplente y deberán presentar al Presidente de la República, una terna de abogados idóneos domiciliados en la provincia, con el fin de que designe el secretario-relator del Tribunal. Dentro del mismo plazo, la Corte Suprema deberá enviar al Presidente de la República las ternas a que se refiere el número 1 del artículo 138.
    Dentro del mismo plazo deberán presentarse al Presidente de la República las ternas a que se refiere el artículo 136 letra c). Si no presentaren las ternas correspondientes dentro del plazo señalado, el Presidente de la República podrá designar libremente a los profesionales del agro que integrarán el Tribunal en calidad de titular y de suplente.
    Dentro del plazo señalado en este artículo, los Consejos Generales de los Colegios Profesionales o Asociaciones respectivas deberán presentar al Presidente de la República las ternas a que se refiere el artículo 138 N° 2. Si dichos Consejos o Directorios no presentaren las ternas correspondientes dentro del plazo señalado, el Presidente de la República podrá designar libremente a los profesionales del agro que integrarán los Tribunales Agrarios de Apelaciones en calidad de titulares y de suplentes.
    Los miembros de los Tribunales Agrarios Provinciales y de Apelaciones que los integren cuando se constituyan por primera vez, continuarán en sus funciones mientras no sean designados los que los reemplacen, en conformidad a los artículos 137° y 138°.

    Artículo 5°.- Hasta que el Presidente de la República determine por decreto supremo la fecha en que entrará en vigencia el Registro Público de Aguas a que se refiere el artículo 118°, regirán las siguientes normas:
    a) En el actual Registro de Aguas que están obligados a llevar los Conservadores de Bienes Raíces deberán inscribirse:
    1°.- Los títulos constitutivos de una Asociación de Canalistas;
    2°.- Los acuerdos y resoluciones ejecutoriados que determinen los derechos de cada comunero en las gestiones realizadas ante la justicia ordinaria para la declaración de existencia de las Comunidades de Aguas, en conformidad al Párrafo II del Título VI del Libro I del Código de Aguas;
    3°.- Los documentos que acrediten la alteración de la distribución de las aguas conforme a los derechos de aprovechamiento sometidos al régimen de Asociación de Canalistas o de Comunidades de Aguas;
    4°.- Las escrituras públicas que contengan el decreto de concesión definitiva de una merced de aquellas a que se refiere el artículo 278 del Código de Aguas, otorgada con posterioridad a la vigencia de dicho Código; y
    5°.- Todo acto que genere un cambio de titular de derecho de aprovechamiento, en los casos expresamente autorizados por la ley;
    b) El titular de un derecho de aprovechamiento que extraiga sus aguas de la corriente natural independientemente de otro derecho y que haya sido incluido en la constitución de la respectiva Junta de Vigilancia, podrá inscribir este derecho en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, mediante el correspondiente certificado de la Dirección General de Aguas;
    c) Las inscripciones deberán hacerse en el Registro de Aguas del departamento en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz en el cauce natural.
    Sin perjuicio de las inscripciones que procedan, los Conservadores deberán anotar al margen de las inscripciones relativas a las Asociaciones de Canalistas o a las Comunidades de Aguas, todo acto que genere un cambio de titular de derecho de aprovechamiento, en los casos expresamente autorizados por la ley;
    d) Las inscripciones en el Registro de Aguas se harán en la forma prevista para los bienes raíces.
    La inscripción originaria contendrá los siguientes datos:
    1°.- El nombre del titular del derecho de aprovechamiento;
    2°.- El nombre del canal por donde se extraen las aguas de la corriente natural y la ubicación de la bocatoma;
    3°.- El nombre de la corriente natural de donde se extraen las aguas;
    4°.- La individualización del predio o establecimiento industrial a que están destinadas las aguas;
    5°.- Las indicaciones referentes a los títulos de la Asociación de Canalistas, Comunidad de Aguas o Junta de Vigilancia, en su caso, a que están sometidos los derechos de agua; y
    6°.- La forma en que estos derechos se dividen entre los regantes del canal, si fueren varios. Si el titular de la inscripción fuere uno, deberá indicarse la cuota que le corresponde en la corriente natural;
    e) La Dirección General de Aguas requerirá de los Conservadores de Bienes Raíces la anotación de los derechos que correspondan a los respectivos canales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 167, 304 y 305 del Código de Aguas, y de las sentencias ejecutoriadas que alteren la distribución de las aguas en los cauces naturales, al margen de las respectivas inscripciones originarias de las Asociaciones de Canalistas y de las Comunidades de Aguas organizadas ante la justicia ordinaria;
    f) Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las anotaciones, inscripciones o modificaciones que practiquen en el Registro de Aguas, dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva anotación, inscripción o modificación.
    Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en esta letra, o que no cumplan la de llevar el Registro de Aguas, serán sancionados con las penas previstas en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 6°.- Las Juntas de Vigilancia y Asociaciones de Canalistas, incluso aquellas a que se refieren los artículos 304 y 305 del Código de Aguas, deberán modificar sus estatutos con el objeto de adecuarlos a las disposiciones contenidas en el Título V de esta ley y en el Código de Aguas, dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley.
    Transcurrido dicho plazo, los estatutos de las Juntas de Vigilancia y Asociaciones de Canalistas que no hubieren cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior se entenderán modificados para todos los efectos legales.

    Artículo 7°.- Los miembros de los Consejos de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario que tengan mandato vigente expirarán en sus funciones tan pronto como el Presidente de la República nombre a los Consejeros que le corresponde designar en dichas Instituciones de conformidad a la presente ley.

    Artículo 8°.- Mientras entra en vigor la planta de la Oficina de Planificación Agrícola, el Presidente de la República podrá poner a disposición de esa Oficina los profesionales, técnicos, administrativos y personal de Servicios Menores, que sean necesarios para su funcionamiento.

    Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que, por una sola vez, fije las plantas del personal del Servicio Agrícola y Ganadero y sus respectivas remuneraciones, sin que se cumplan las modalidades previas establecidas en esta ley y en el D.F.L. R.R.A. N° 22, de 1963.
    El Presidente de la República encasillará en algún cargo de su especialidad a los empleados que a la fecha de vigencia de la presente ley figuren en las plantas de la Dirección de Agricultura y Pesca y de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Agricultura, en las plantas que fije para el Servicio Agrícola y Ganadero sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos, ni más limitaciones que las de conservarles sus actuales rentas, incluido lo que perciban, a la fecha de vigencia de la presente ley, por bonificaciones o programas de extensión y asistencia técnica. Para la comparación se considerará como remuneración el total de lo que perciba el funcionario en el nuevo Servicio por concepto de sueldo, bonificación o asignaciones. En caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria y no será absorbida por ascensos o por futuros nombramientos del Servicio.
    Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132° del D.F.L. N° 338, de 1960, a menos que el empleado o el obrero opte por el nuevo régimen de previsión, dentro del plazo de 60 días, contado desde la notificación de su encasillamiento o nombramiento. La opción deberá hacerla por escrito ante el Jefe Superior respectivo.
    En todo caso, se entenderá para todos los efectos legales que los respectivos encasillamientos o nombramientos, regirán a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los funcionarios de las cinco primeras categorías que reúnan más de dieciocho años de servicios computables, podrán acogerse a jubilación, previa autorización del Ministro de Agricultura. La pensión y el desahucio se calcularán de acuerdo al nuevo sueldo base a que se refieren los incisos anteriores. La diferencia de imposiciones que se produjere será integrada por los empleados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con un interés del 6% anual, mediante préstamos especiales que esa Institución les otorgará. El derecho que establece este inciso podrá ejercerse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la vigencia de la presente ley.
    Los empleados de la Dirección de Agricultura y pesca y de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Agricultura que se desempeñen en calidad de contratados deberán ser encasillados o nombrados en las plantas a que se refiere el inciso primero de este artículo, en los cargos de su especialidad que vacaren después de ser efectuado el encasillamiento de los empleados de planta.
    Si con posterioridad al primer encasillamiento del personal del Servicio Agrícola y Ganadero se suprimiere el cargo que pasó a servir un funcionario que en la última planta de la Dirección de Agricultura y Pesca o en la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Agricultura desempeñaba sus funciones en calidad de titular, el afectado deberá ser encasillado en otro cargo de su especialidad dentro del respectivo Servicio, sin que ello le signifique disminución de renta.
    Lo dispuesto en el artículo 101 del D.F.L. N° 338, de 1960, será aplicable a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Los funcionarios a jornal de la Dirección de Agricultura y Pesca en actual servicio, que desempeñen labores cuyo carácter pueda ser considerado técnico, administrativo o de especialización, podrán ser asimilados a las plantas que correspondan a las funciones que ejercen, aunque no reúnan los requisitos de ingreso establecidos en el D.F.L. R.R.A. N° 22, de 1963.
    Facúltase al Presidente de la República, por una sola vez, para fijar las plantas de la Oficina de Planificación Agrícola y encasillar en ellas al personal de empleados y servicios menores que presten actualmente sus servicios en el Consejo Superior de Fomento Agropecuario y en la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Agricultura. Este personal podrá, también, ser encasillado en las plantas que se fijen para el Servicio Agrícola y Ganadero.
    La planta y encasillamiento regirán a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.
    Los funcionarios en actual servicio que pertenezcan a la Planta del Consejo Superior de Fomento Agropecuario tendrán los mismos derechos y beneficios que se establecen precedentemente para los de la Dirección de Agricultura y Pesca.
    Una vez que queden a firme los encasillamientos a que se refiere el presente artículo, los funcionarios deberán reintegrar las sumas que hubieren percibido desde la fecha de vigencia de la presente ley con cargo a los fondos consultados en los presupuestos de sus respectivos Servicios.

    Artículo 10°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte el Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero. El Presidente de la República, asimismo, podrá disponer que el actual servicio de bienestar para los empleados y obreros del Ministerio de Agricultura sea transformado en el Departamento de Bienestar del Servicio Agrícola y Ganadero. En todo caso, podrán continuar o ingresar a dicho Departamento de Bienestar los empleados y obreros del Ministerio de Agricultura y Servicios de su dependencia. En uso de esta facultad podrá modificarse, en todo o parte, el actual reglamento de la Oficina de Bienestar, contenido en el Decreto Supremo N° 12, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Artículo 11°.- Durante el presente año, el gasto que demande el Servicio Agrícola y Ganadero, se financiará con los fondos consultados en la Ley de Presupuesto para la Dirección de Agricultura y Pesca y para la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Agricultura y con los que otras leyes o decretos le autoricen a percibir.
    Con el objeto señalado en el inciso anterior, autorízase al Presidente de la República, para efectuar los traspasos de fondos que sean necesarios entre los Presupuestos de los Servicios del Ministerio de Agricultura y el del Servicio Agrícola y Ganadero. Se entenderán incluidos en el Presupuesto del Servicio Agrícola y Ganadero los fondos consultados en el artículo 48° de la ley de Presupuesto N° 16.605, los que podrán ser destinados para la atención de cualquier necesidad del Servicio, pudiéndose solamente gastar hasta un 25% del total de ingresos en el pago de remuneraciones.

    Artículo 12°.- Facúltase al Presidente de la República para que, por una sola vez, fije las plantas del personal de la Empresa Nacional de Riego, y sus respectivas remuneraciones, sin que se cumplan las modalidades previas establecidas en esta ley y en el D.F.L. R.R.A. N° 22, de 1963 y sus modificaciones. El Presidente de la República encasillará a los funcionarios que, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, presten servicios en la Dirección de Riego de la Dirección General de Obras Públicas, en las plantas que se fijen para la Dirección General de Aguas y la Empresa Nacional de riego, o en cualquier otro Servicio de la citada Dirección General de Obras Públicas, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos ni más limitaciones que las de conservarles sus actuales remuneraciones.
    En caso de que el grado asignado tuviere una remuneración inferior, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. Esta diferencia se considerará como sueldo para todos los efectos legales y no será absorbida por ascensos o por futuros nombramientos del Servicio.
    Si el encasillamiento significare un cambio de calidad jurídica del empleo, los afectados conservarán su actual régimen de previsión y los derechos que les otorguen las demás leyes previsionales, pudiendo optar por el nuevo régimen de previsión en el plazo de 60 días a contar de su encasillamiento; la opción deberá ejercerla por escrito ante el Jefe Superior respectivo.
    En todo caso, se entenderá para todos los efectos legales, que los respectivos encasillamientos regirán a contar de la vigencia de la presente ley.

    Artículo 13°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días, contado desde la vigencia de esta ley, fije la planta de cargos del personal de la Corporación de la Reforma Agraria, sus remuneraciones, asignaciones y bonificaciones especiales, que regirá durante el año 1967 a contar desde el 1° de Enero del presente año, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24° y 25° del D.F.L.
R.R.A. N° 22, de 1963.

    Artículo 14°.- El Presidente de la República distribuirá los fondos asignados en la Ley de Presupuestos vigentes u otras especiales a la Dirección de Riego entre la Dirección General de Aguas y la Empresa Nacional de Riego, pudiendo efectuar los traspasos correspondientes.

    Artículo 15°.- Los miembros del Comité Ejecutivo Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción que tengan mandato vigente expirarán en sus funciones tan pronto como el Presidente de la República designe los nuevos miembros que corresponden de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

    Artículo 16°.- Los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias creados por la ley N° 15.020, continuarán en sus funciones hasta que el Presidente de la República declare legalmente instalados los que se crean por la presente ley.

    Artículo 17°.- Durante el plazo de 4 años, contado desde la vigencia de la presente ley, al efectuar los encasillamientos a que se refiere el artículo 12° transitorio o al proveer los demás cargos de la planta de la Dirección General de Aguas que no fueron objeto de encasillamiento, podrá el Presidente de la República dejar cargos vacantes en cualquier grado y proveerlos sin sujeción a las normas sobre ascensos establecidas en el D.F.L. N° 338, de 1960.
    Los cargos que quedaren vacantes serán provistos por concurso, sin perjuicio de la facultad de libre designación del Presidente de la República.
    Dentro del plazo mencionado en el inciso primero, las normas sobre ascensos operarán sólo respecto de los cargos que hayan sido objeto de encasillamiento o nombramiento.

    Artículo 18°.- Las obras de riego que a la fecha de vigencia de la presente ley no hayan sido declaradas en explotación definitiva de acuerdo con las Leyes N°s.
9.662 y 14.536 se regirán por las disposiciones del Capítulo II del Título XIII de la presente ley.
    Artículo 19°.- Las cuotas por concepto de deudas de riego que los beneficiados con la construcción del canal Quillaileo, en la provincia de Bío-Bío, y del canal Regadío Lo Miranda, en la provincia de O'Higgins, tienen con el Estado, serán exigibles desde el momento en que el Presidente de la República declare las obras en explotación definitiva.
    Los gastos de administración de estas obras por el Estado, se imputarán a sus respectivos costos para los efectos del artículo 299 de la presente ley.
    Las cuotas por deudas de riego ya pagadas por los beneficiados a que se refiere el inciso primero, constituirán crédito para el pago de la cuota mencionada en dicho artículo 299.

    Artículo 20°.- Mientras se dicta el Reglamento para Contratos de Construcción de Obras de Riego, será aplicable a los contratos que celebre la Empresa Nacional de Riego el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por decreto N° 1.340, de 1965, del Ministerio de Obras Públicas y sus modificaciones posteriores.
    En este caso, las menciones que al Director o al Director General de Obras Públicas hace dicho Reglamento, se entenderán hechas al Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Riego, y las menciones al Ministro de Obras Públicas se entenderán al Consejo de la Empresa.

    Artículo 21°.- Los contratos de adquisiciones, estudios y de ejecución de obras de riego que se encontraren pendientes, como asimismo los trabajos que estuvieren en ese estado a la fecha de publicación de la presente ley, se regirán por las normas vigentes al momento del primer llamamiento a propuestas o celebración del respectivo convenio, según el caso, pero estarán sujetos a la fiscalización y supervigilancia de la Empresa Nacional de Riego.
    Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Riego resolver sobre las modificaciones futuras a los contratos mencionados en el inciso precedente, si ellos fueren aceptados por el Director de Riego, el Director General de Obras Públicas o sus delegados. En caso que el contrato hubiere sido aceptado por el Ministro de Obras Públicas, se requerirá acuerdo de Consejo.

    Artículo 22°.- Los sumas que se recauden por concepto de deudas de riego por obras declaradas en explotación definitiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán abonarse a la cuenta de la Empresa Nacional de Riego en la forma y modalidades establecidas para las cuotas de que trata el Capítulo II del Título XIII de esta ley.

    Artículo 23°.- Declárase que las transferencias que haya hecho la Corporación de la Reforma Agraria a sus colonos y cooperativas, de semillas, abonos, desinfectantes, animales, etcétera, en cumplimiento de los créditos que les haya otorgado, no están ni han estado afectas a los impuestos establecidos en la ley N° 12.120.

    Artículo 24°.- Los arrendatarios de lotes fiscales rurales de las provincias de Aysén y Magallanes, podrán solicitar que se fije por el Presidente de la República su renta de arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6° y 16° de la Ley N° 6.152 y sus modificaciones posteriores. La renta que se fije regirá desde el 1° de Enero de 1966."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 16 de Julio de 1967.- EDUARDO FREI MONTALVA, Presidente de la República.- Hugo Trivelli F., Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.