Artículo 8°.- Son expropiables los predios rústicos cuyos dueños sean dos o más personas en común, respecto de los cuales no se hubiese puesto término al estado de indivisión en los casos, forma y plazo establecidos en la presente ley.
No será aplicable el presente artículo a las tierras y comunidades a que se refiere el artículo 161°.