Artículo 48°.- En caso de expropiarse de conformidad con el artículo 13° un predio rústico respecto del cual existiere vigente una declaración de inexpropiabilidad efectuada de acuerdo con el artículo 20°, su propietario tendrá derecho a que la indemnización a que pudiere haber lugar, calculada en conformidad al artículo 65° le sea pagada con un 33% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "B".