"Artículo 35.- Para los efectos de concesión de nuevas mercedes de riego o usos que consuman agua, el Presidente de la República podrá declarar el agotamiento de las aguas que corren por cauces naturales. Cuando se modifiquen los hechos que sirvieron de fundamento para declarar el agotamiento, el Presidente de la República podrá dejarlo sin efecto, oyendo a la respectiva Junta de Vigilancia.".
16.- Suprímese en el artículo 36° la frase: "Sin perjuicio de derechos adquiridos,", iniciándose la oración con mayúscula.
17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 43° por los siguientes:
"Las mercedes de aguas para riego se concederán únicamente a los propietario que justifiquen necesitarlas y de acuerdo con la tasa de uso racional y beneficioso.
En las mercedes de riego se entenderá siempre comprendida la autorización para extraer el agua necesaria para la bebida y uso doméstico de los habitantes del predio, así como la necesaria para el abrevamiento del ganado del mismo, a menos que expresamente se estableciere lo contrario.".
18.- Agrégase al artículo 47°, cambiando el punto (.) por una coma (,) "y de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de Aguas, en los casos que lo estime necesario.".
19.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 49° las palabras: "perjudiquen derechos adquiridos" por la siguiente frase: "perjudique la regularidad del riego".
20.- Derógase el inciso tercero del artículo 50°.
Agrégase al inciso primero del artículo 50° mencionado, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "en conformidad a las normas que determine la Dirección General de Aguas, salvo que dicha Dirección la haya prohibido."
21.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 51° las palabras "cinco pesos", por la siguiente frase:
"dos milésimos de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago".
22.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 52°, la palabra "interesado" por la frase "beneficiario del permiso a que se refiere el inciso anterior".
23.- Reemplázase en el artículo 54° la palabra "aprovechamiento", por "uso".
24.- Suprímese el inciso segundo del artículo 66°.
25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 72°, por el siguiente:
"La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de la Junta de Vigilancia respectiva o de algún interesado, podrá, en caso justificado, revocar la autorización a que se refiere el inciso primero del artículo 71°.".
26.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 74° la palabra "regadío" por la palabra "riego"; reemplázase en el inciso segundo la palabra "dueño", por la palabra "usuario", y suprímese la frase "sin aprovecharlos en otro de su dominio", terminando la frase con un punto (.) después de la palabra "previo".
27.- Suprímese en el artículo 75° la frase "salvo estipulaciones en contrario", reemplazando la coma (,) por un punto (.).
28.- Reemplázase el artículo 76° del Código de Aguas, por el siguiente:
"Artículo 76°.- Los derrames que escurran en forma natural a predios vecinos podrán ser usados dentro de dichos predios sin necesidad de obtener un derecho de aprovechamiento, salvo prohibición de la Dirección General de Aguas.
29.- Agrégase al artículo 87° el siguiente inciso final:
"El domicilio se fijará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147°.".
30.- Suprímese en el artículo 88° la cita al artículo 559°, inciso segundo, del Código Civil.
31.- Reemplázase el inciso final del artículo 84°, por los siguientes:
"En los procesos de formación de Asociaciones de Canalistas, Juntas de Vigilancia o Comunidades de Agua, el Juez conocerá y resolverá con facultades de árbitro arbitrador. El informe que emita la Dirección General de Aguas constituirá plena prueba.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo se notificarán en la forma prescrita en el artículo 155° y no serán apelables, salvo que se pronuncien sobre la existencia de la comunidad o los derechos de los interesados, que lo serán en el solo efecto devolutivo. En estos casos el tribunal superior conocerá y fallará en conciencia.
En ningún caso procederá recurso de casación.".
32.- Derógase el inciso segundo del artículo 90°.
33.- Modifícase el artículo 92° en la siguiente forma:
a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "diez acciones", por las siguientes: "al 1% del total de los derechos,".
b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"Si los interesados fueren cinco o más, podrán constituirse en Asociación de Canalistas independientes, cualquiera que sea el caudal que sacaren en común." 34.- Reemplázase el artículo 93° por el siguiente:
"Artículo 93°.- Formarán el patrimonio de estas Asociaciones los recursos pecuniarios o de otra naturaleza con que contribuyan los titulares de los derechos de aprovechamiento para los fines de la institución, el producto de las multas y los bienes que adquieran por cualquier título.".
35.- Reemplázase el artículo 94° por el siguiente:
"Artículo 94°.- Los derechos de aprovechamiento de las aguas y el cauce que las conduce no pertenecen a la Asociación. El cauce es de dominio de los accionistas.".
36.- Modifícase el inciso primero del artículo 98°, reemplazándose la frase: "las mutaciones de dominio que se produzcan y los gravámenes que se constituyan", por la siguiente: "y las mutaciones del derecho de aprovechamiento".
37.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 98°, por el siguiente:
"No se podrán inscribir estas mutaciones mientras no se hagan previamente en el Registro de la Dirección General de Aguas.".
38.- Reemplázanse en el artículo 99° las palabras "Aguas del Conservador", por "la Dirección General de Aguas".
39.- Suprímese en el artículo 105° la frase: "sin menoscabo de los derechos a que se refiere el artículo 90°, inciso segundo", reemplazándose la coma (,) por un punto (.).
40.- Reemplázase en el N° 1 del artículo 106° la expresión "sin que pueda exceder de trescientos pesos" por la frase "no pudiendo ser inferior a un centésimo ni superior a veinticinco centésimos, de sueldo vital mensual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago.".
41.- Derógase el inciso cuarto del N° 2 del artículo 106°.
42.- Reemplázase el N° 3 del artículo 106°, por el siguiente:
"Soportar la introducción de nuevas aguas al cauce, aunque sea de su dominio exclusivo. El dueño del cauce u obras sólo tendrá derecho a que los beneficiarios le indemnicen los perjuicios efectivos que le ocasionen, pero no se hará acreedor a indemnización por el solo hecho de la utilización del cauce u obras. Los beneficiarios contribuirán en el futuro a los gastos comunes que origine la utilización de aquéllos.
En caso de requerirse el ensanche del cauce o realizar alguna ampliación o modificación de las obras, los gastos que ello origine serán de cargo exclusivo de los beneficiarios, así como las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el dueño del suelo, en conformidad a las disposiciones del Título VIII del Libro I.".