Artículo 282°.- La Empresa tendrá a su cargo la explotación de las obras que realice en las áreas declaradas de riego de acuerdo a los artículos 13 y 14 de la presente ley, las que no se sujetarán en su ejecución a las prescripciones de la ley N° 14.536, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280°.