Artículo 3° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 9.588, modificada por las leyes 16.281 y 16.363:
a) Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 2°:
"En el caso de los viajantes de seguros y de títulos o valores diversos de inversión, solamente tendrán la calidad de empleados particulares los agentes profesionales calificados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".
b) Suprímese la coma (,) y la conjunción "y" al final de la letra a) del artículo 6°, reemplazando la primera por punto y coma (;); y agrégase al final de la letra b) del mismo artículo, en vez de punto (.), la conjunción "y" precedida por una coma (,).
c) Agrégase la siguiente letra c) al artículo 6°:
"c) Las personas que se encuentren facultadas para intermediar en la colocación de seguros o títulos o valores diversos de inversión, las cuales no obstante las demás disposiciones de esta ley, quedarán sujetas a las atribuciones que el decreto con fuerza de ley 251, de 1931, el decreto con fuerza de ley 234, de 1960, la ley 16.394, y sus respectivos reglamentos, confieren a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".