Artículo 6° De conformidad con las disposiciones del artículo 3°, letra m) del decreto con fuerza de ley 251, de 1931, deberá dictarse un reglamento sobre productores de seguros dentro del plazo de noventa días.
Dentro del mismo plazo, el Presidente de la República dictará un reglamento sobre la inscripción en el Registro Nacional de Viajantes a que se refiere el artículo 6° de la ley 9.588.