Artículo 1°- En las Municipalidades que no se hubiere otorgado la calidad de empleados a aquellos obreros a los cuales benefician las leyes N.os 15.467, 15.944 y 16.386, deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de la presente ley considerando para esos efectos las escalas de sueldos vigentes.
    Los Alcaldes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, encasillar a los obreros en los grados que les corresponda en la escala de sueldos de los empleados, para lo cual será suficiente la dictación del decreto respectivo. Dicho encasillamiento se hará a contar de la fecha de la dictación del mencionado decreto.