Artículo 3°- Las expropiaciones se llevarán a efecto con arreglo a las disposiciones establecidas en los incisos primero y tercero del artículo 43°, del Título III del DFL N° 224 de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N° 1.050 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial del 9 de Julio de 1960, o conforme al Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Las indemnizaciones a que haya lugar con motivo de las expropiaciones por el artículo 1°, se pagarán con cargo a las rentas ordinarias o extaordinarias, producto de los fondos del cobre que percibe conforme a la ley N° 16.425.