Artículo 16.- Los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero tendrán prohibición de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada, y de ocupar cargos de dirección, ejecución y administraciónLey 21713
Art. 10 N° 2 a); i, ii
D.O. 24.10.2024 en otras entidades que Ley 21039
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 20.10.2017persigan o no fines de lucro.
Art. 10 N° 2 a); i, ii
D.O. 24.10.2024 en otras entidades que Ley 21039
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 20.10.2017persigan o no fines de lucro.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el desempeño como funcionario del Tribunal Tributario y Aduanero será compatibleLey 21039
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 20.10.2017 con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales.
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 20.10.2017 con asumir la defensa en causas personales, de su cónyuge o conviviente civil, ascendientes y descendientes, hermanos o pupilos, y con actividades docentes, hasta un máximo de doce horas semanales.
Para el control de lo dispuesto en el inciso primero, los funcionariosLey 21713
Art. 10 N° 2 b)
D.O. 24.10.2024 de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.
Art. 10 N° 2 b)
D.O. 24.10.2024 de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán presentar la declaración anual de intereses y patrimonio establecida en el Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y oportunidades que ahí se señala. Adicionalmente, los jueces y funcionarios deberán presentar las declaraciones correspondientes de su cónyuge, aun cuando se encuentren separados de bienes, de su conviviente civil y de sus hijos dependientes.
Las responsabilidades y sanciones por el incumplimiento al deber señalado en el inciso anterior se determinarán y aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 2° del Título II de la ley N° 20.880.