Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera. Instaura una Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros nueva, que establece una jurisdicción independiente de los Servicios involucrados. Esta ley cambiará la cara a esta jurisdicción con distintas modificaciones que apuntan a modernizar el sistema y hacerlo extensivo a todas las regiones del país.

Los cambios más importantes que incorpora esta nueva ley son:

  1. Los tribunales tributarios y aduaneros de primera instancia pasan a depender directamente de la Corte Suprema yno del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, como era antes.
  2. Contarán con jueces especializados en estas materias.
  3. Habrán salas especiales en las Cortes de Apelaciones para abordar estas materias, debiendo comparecer con abogado a menos que el monto de la causa sea inferior a 16 UTM.
  4. Habrá una etapa de reconsideración administrativa antes del reclamo judicial para disminuir la judicialización” innecesaria de los casos.
  5. Se crearán 18 tribunales: cuatro en la Región Metropolitana y uno en cada capital regional, los que comenzarán a operar de forma gradual de norte a sur a partir del año 2009, hasta completar el cronograma el año 2012.

La reforma comienza a regir el 01 de febrero de 2010.

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    Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto del Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974.

    1) Modifícase la letra B del artículo 6º de la siguiente manera:

    a) Agrégase, en el Nº 5º, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

    "Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.".

    b) Reemplázase el Nº 6º, por el siguiente:

    "6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.".

    2) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 24, la expresión "sesenta días" por "noventa días", y la frase "sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales", por "notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero".

    3) Intercálase, en el artículo 25, a continuación de las palabras "determinadamente en", la frase "un pronunciamiento jurisdiccional o en", y suprímese la expresión "sea con ocasión de un reclamo, o".

    4) Sustitúyese en el artículo 54, la palabra "sesenta", por "noventa".

    5) Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

    "Artículo 59 bis.- Será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la unidad del Servicio que practicó al contribuyente una notificación, de conformidad a lo dispuesto en el número 1º del artículo único de la ley Nº 18.320, o una citación, según lo dispuesto en el artículo 63.".

    6) Reemplázase en el inciso sexto del artículo 64, la oración que sigue al punto seguido, por la siguiente:
"La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.", y suprímese el inciso séptimo del mismo artículo.

    7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 105, la frase "por el Servicio" por "administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero,".

    8) Sustitúyense, en el artículo 107, las palabras "Servicio imponga" por "Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan".

    9) Derógase el artículo 113.

    10) Reemplázase la denominación del Libro Tercero, por la siguiente: "De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción". Asimismo, sustitúyese la denominación del Título I del Libro Tercero, por la que sigue: "De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios".

    11) Modifícase el artículo 115, de la siguiente manera:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".

    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "Director Regional", las primeras dos veces que aparece en el texto, por la frase "Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al", y, la tercera vez que se menciona, por las palabras "Tribunal Tributario y Aduanero". Asimismo, reemplázase la palabra "tenga" por "tenía" y suprímese la expresión "que reclame".

    c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero", y agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.".

    d) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "Regional", la frase "o Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda,".

    12) Introdúcese el siguiente artículo 116, nuevo:

    "Artículo 116.- El Director Regional podrá delegar en funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia.".

    13) Incorpórase el siguiente artículo 117, nuevo:

    "Artículo 117.- La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.
    Los Directores Regionales, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha representación.".

    14) Derógase el artículo 119.

    15) Modifícase el artículo 120, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".

    b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.".

    c) Suprímese el inciso tercero.

    d) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "a los artículos 117 y" por "al artículo".

    16) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 121, la frase "Director Regional o quien haga sus veces" por "Tribunal Tributario y Aduanero".

    17) Incorpórase el siguiente artículo 123 bis, nuevo:

    "Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:

    a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.

    b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación.

    c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.

    No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

    Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.".

    18) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 124, la expresión "sesenta", las dos veces que aparece en el texto, por "noventa".

    19) Modifícase el artículo 125, en la forma siguiente:

    a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente número 1º, nuevo, pasando los actuales 1º, 2º y 3º a ser 2º, 3º y 4º, respectivamente:

    "1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.".

    b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

    "Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.".

    20) Intercálase, en el inciso primero del artículo 127, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "plazo", la frase "y conjuntamente con la reclamación,".

    21) Reemplázase el artículo 129, por el siguiente:

    "Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
    Las partes deberán comparecer en conformidad a la normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.".

    22) Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:

    "Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.".

    23) Sustitúyese, en el artículo 131, la palabra "Servicio" por "Tribunal Tributario y Aduanero".

    24) Agrégase el siguiente artículo 131 bis, nuevo:

    "Artículo 131 bis.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.

    Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.

    Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.

    Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.

    Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.

    La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.".

    25) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:

    "Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.

    Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

    El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.

    En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.

    Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.

    El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.

    Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.

    Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.

    El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.

    Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.

    No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.

    El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.

    Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.

    La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

    No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

    El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio.".

    26) Modifícase el artículo 133, en los siguientes términos:

    a) Intercálase, a continuación de la palabra "reclamo", la frase ", con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139,".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.".

    27) Derógase el artículo 135.

    28) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 136:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Director Regional" por "Juez Tributario y Aduanero", y la frase "de la liquidación reclamada" por "del acto reclamado".

    b) Derógase el inciso segundo.

    29) Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:

    "Artículo 137.- Cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.
    Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.
    La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en ramo separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre aquélla sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.".

    30) Reemplázase el artículo 138, por el siguiente:

    "Artículo 138.- Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.".

    31) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 139:

    a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

    "Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación.
    Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.".

    b) Suprímese, en el inciso final, la frase "dictado por el Director Regional".

    32) Derógase el artículo 141.

    33) Sustitúyese en el artículo 142, la frase "La Dirección Regional", por "El Tribunal Tributario y Aduanero".

    34) Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:

    "Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
    Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.
    En las apelaciones a que se refiere este Libro no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.".

    35) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

    "Artículo 144.- Los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso décimocuarto del artículo 132, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.".

    36) Modifícase el artículo 145, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "Fisco" por "Servicio".

    b) Suprímese el inciso tercero.

    37) Derógase el artículo 146.

    38) Modifícase el artículo 147, en la forma siguiente:

    a) Derógase el inciso segundo.

    b) Intercálanse, en el inciso séptimo, a continuación de la palabra "recargado", los vocablos "por el reclamante".

    c) En el inciso final, suprímese la frase ", el que deberá velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan".

    39) Reemplázase en el inciso primero del artículo 149, la expresión "Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".

    40) Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:

    "Artículo 151.- Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.".

    41) Sustitúyese el inciso primero del artículo 152, por el siguiente:

    "Artículo 152.- Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada.".

    42) Derógase el inciso segundo del artículo 153.

    43) Reemplázase la denominación del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero, por la siguiente: "Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos".

    44) Agrégase el siguiente artículo 155, nuevo:

    "Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
    La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
    Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.".

    45) Agrégase el siguiente artículo 156, nuevo:

    "Artículo 156.- Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
    Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
    Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
    Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
    El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación.".

    46) Agrégase el siguiente artículo 157, nuevo:

    "Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.".

    47) Derógase el artículo 159.

    48) Modifícase el inciso primero del artículo 161, de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse, en su encabezado, los términos "penas corporales" por "penas privativas de libertad", y la frase "Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director" por "Tribunal Tributario y Aduanero".

    b) Sustitúyese, en el número 1º, la frase "la que se notificará al interesado" por "quien la notificará al imputado".

    c) Sustitúyese el párrafo segundo del número 2º, por el siguiente:

    "En las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1º y 2º de la ley Nº18.120.".

    d) Reemplázase el párrafo primero del número 4º, por el siguiente:

    "4º. Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.".

    e) Reemplázase, en el párrafo segundo del número 4º, la expresión "funcionario competente" por "Juez Tributario y Aduanero".

    f) Sustitúyense, en el párrafo primero del número 5º, las palabras "procederán los recursos" por "procederá el re-curso".

    g) Suprímese el número 6º.

    h) Reemplázase, en el número 10, la expresión "pena corporal" por "pena privativa de libertad".

    49) Modifícase el artículo 162, de la siguiente manera:

    a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "pena corporal" por "pena privativa de libertad".

    b) En el inciso tercero, reemplázanse la expresión "pena corporal" por "pena privativa de libertad", y las palabras "aplique la" por "persiga la aplicación de la".

    c) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión "Director Regional" por "Juez Tributario y Aduanero".

    d) En el inciso quinto, reemplázase la expresión "Director Regional" por "Juez Tributario y Aduanero".
50) Introdúcense en el artículo 165 las siguientes modificaciones:

    a) Intercálanse, en el encabezado del inciso primero, después de la coma (,) que sigue al número "2º", el guarismo "3º,"; a continuación de la coma (,) que sigue al número "11", los numerales "15," y "16,", y, después de la expresión "artículo 97,", la frase "y en el artículo 109,".

    b) Sustitúyese, en el numeral 2º, la frase "números 1, incisos segundo y final," por "números 1º, inciso segundo, 3º,", e intercálanse, a continuación de la coma (,) que sigue al dígito "10", las expresiones "15," y "16,", y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "artículo 97", las palabras "y artículo 109,".

    c) Reemplázanse, en el numeral 3º, las palabras "Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".

    d) Reemplázase el número 4º, por el siguiente:

    "4º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
    Las resoluciones dictadas en primera instancia se notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis.".

    e) Reemplázase el párrafo primero del número 5º, por el siguiente:

    "5º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.".

    f) Agrégase, en el número 6º, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.".

    g) Suprímese el número 8º.