Artículo 2°.- La asignación mensual de carácter permanente, establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.467, únicamente, respecto de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 de las Fuerzas Armadas que desempeñan jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, será de 18,6%.
La asignación del inciso anterior, será de 13,6% para los profesionales funcionarios de las Fuerzas Armadas que en iguales calidades jurídicas desempeñen cargos de 28 horas semanales bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los Hospitales dependientes de las mismas, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 del citado decreto con fuerza de ley.
En todo caso, para los efectos de determinar el monto de la asignación que pudiere corresponder a los profesionales funcionarios citados en los incisos anteriores, el total de remuneraciones y beneficios sobre los que se aplicará el 18,6% o el 13,6%, incluirá, además, las horas extraordinarias y el recargo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley mencionado en el inciso anterior, la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.432 y las asignaciones de los artículos 1° y 2° de la 19.230, todas cuando corresponda.