Artículo 4°.- Con el exclusivo objeto de servir el o los empréstitos que autoriza la presente ley y que se empleen en los fines señalados en la letra a) del artículo anterior, establécese una contribuciónLEY 16840
Art. 179
D.O. 24.05.1968
adicional de Bienes Raíces de E° 30 promedio por hectárea al año, que empezará a regir desde la fecha que indique el Reglamento y hasta el servicio total de la deuda. Esta contribución recaerá exclusivamente sobre los predios que se rieguen con las aguas del canal por construirse. El Ministerio de Agricultura determinará en un Reglamento, que deberá dictar en el plazo de 90 días a contar de la fecha de la publicación de la presente ley, los predios que quedarán afectos a esta contribución y los valores de ésta en función de la calidad las tierras y de la distancia a que se encuentren ubicados los predios.  El costo del primer tramo del canal "Putaendo", común para los sectores Oriente y Poniente, será prorrateado por todos los beneficiarios, según lo indique el Reglamento. La dirección técnica de las obras de regadío estará a cargo de la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura.