Artículo 5.o Substitúyese el artículo 6.o del decreto con fuerza de ley N.o 200, por el siguiente:
Artículo 6.o Los gastos que origine el mantenimiento y desarrollo de la Corporación Nacional de Inversiones se costearán con cargo al 0,5% de las entradas que las instituciones afectas a este decreto con fuerza de ley destinen al financiamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, no pudiendo exceder de los 4/10 del indicado porcentaje.
Además del financiamiento anterior las instituciones que, en virtud del artículo 17 del decreto con fuerza de ley 56/1,790, de fecha 8 de Febrero de 1943, no contribuyen al financiamiento de la Superintendencia de Seguridad Social y que, sin embargo, queden comprendidas en el artículo 1.o de esta ley, contribuirán también a prorrata al financiamiento de la Corporación Nacional de Inversiones hasta con el 0,25% de sus entradas brutas anuales'.