Artículo 2.o Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para tomar el o los préstamos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de su ley orgánica. Para este objeto dicha institución podrá, especialmente, ajustarse a las normas señaladas en el artículo 8.o de la ley N.o 10,255, de 12 de Febrero de 1952.