SUPLEMENTA LOS ITEM DEL PRESUPUESTO DE CAPITAL, EN MONEDA NACIONAL, DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Supleméntase los ítem del Presupuesto de Capital, en moneda nacional, de la Dirección General de Obras Públicas, en las cantidades que se señalan:
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12/02/101.1 __ ____ ____ ____ E° 2.500.000
12/02/101.4 __ ____ ____ ____ 1.682.000
12/02/101.7 __ ____ ____ ____ 1.000.000
12/02/101.23 __ ____ ____ ____ 24.818.000
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TOTAL __ ____ ____ ____ E° 30.000.000
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Artículo 2° Supleméntase en la suma de E° 12.000.000 el ítem 17/01/28.2 Empresa Nacional de Minería.
Artículo 3° Agrégase la frase "Este ítem será excedible" al final de los siguientes ítem del Presupuesto vigente: 09/01/1-28; 13/01/1-28 y 17/01/28.4 todos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para el pago de las rebajas de tarifas según facturas que emita dicha Empresa en el curso del ejercicio.
Artículo 4° Destínase la suma de E° 100.000 al Cuerpo de Bomberos de Lota para la adquisición de un bien raíz. La escritura de compraventa estará exenta, en la parte que corresponde al comprador, del impuesto de transferencia que se señala en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 5° Destínase a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas la suma de E° 250.000 para terminar el Estadio Municipal de Valdivia.
Artículo 6° El mayor gasto que signifique la aplicación de los artículos anteriores se imputará al mayor rendimiento que sobre lo calculado en la Ley de Presupuestos vigente, produzca la siguiente cuenta de entrada:
"Cuenta A-37 Tabacos, cigarros y cigarrillos".
Artículo 7° Destínase a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la suma de E° 2.000.000 para que la destine a la pavimentación del camino de San Javier a Constitución.
El gasto que demande este artículo se imputará al mayor ingreso que se produzca en la Cuenta A-1 Impuesto a la Renta de las Empresas 1.a Categoría del Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación para el año 1967.
Artículo 8° Traspásase la suma de E° 5.000.000 desde la Cuenta de Depósito F-123, Reposición de Vehículos Motorizados, de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a Rentas Generales de la Nación para financiar la "operación sitio" del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 9° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos o tipos de productos en sus sucesivas etapas de producción o comercialización.
Para estos efectos se podrán refundir diferentes hechos gravados con distintos impuestos o las diferentes tasas de un mismo impuesto, con la única limitación de que no podrá aumentarse el gravamen total que afecta a un producto.
El Presidente de la República podrá aplicar el tributo que resulte a cualquiera transferencia que experimente el producto gravado; además, podrá modificar las diferentes leyes tributarias que resulten afectadas en uso de la facultad anteriormente descrita con el solo propósito de armonizar las disposiciones e incorporar el tributo refundido en cualquiera de ellas.
En ningún caso estas modificaciones de tasas significarán un aumento de los gravámenes totales.
Artículo 10° Traspásanse las funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materia de Transportes, especialmente las indicadas en el decreto con fuerza de ley 279, de 1960, al Ministerio de Obras Públicas, que pasará a denominarse "Ministerio de Obras Públicas y Transportes".
La Secretaría y Administración General de Transportes, como asimismo el Subsecretario de Transportes, dependerán en lo sucesivo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con los fondos que le están destinados, y con sus actuales plantas, personal y remuneraciones.
Los Organismos o Empresas que dependen del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, o que mantienen sus relaciones con el Gobierno por medio de ella, dependerán o mantendrán dichas relaciones, en lo sucesivo, a través de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Tranportes.
Toda referencia que las leyes o reglamentos hacen al Ministro o al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materia de transportes, se entenderá hecha al Ministro o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 360 días, a partir de la publicación de la presente ley, pueda traspasar funciones, atribuciones, derechos y obligaciones entre cualquiera de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como igualmente hacer aplicables a dichos Servicios las funciones y obligaciones que a cualquiera de ellos les corresponda. En las mismas condiciones y plazo podrá ejercer esta facultad respecto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y los Servicios u Organismos dependientes.
No podrán efectuarse los traspasos de fondos a que se refiere el inciso 2° del artículo 42° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, entre la Secretaría y Administración General de Transportes y sus Servicios dependientes y los demás Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Por resolución fundada, los respectivos Subsecretarios y los Jefes de Servicio podrán delegar en los funcionarios competentes de su dependencia, cualquiera de las facultades que les correspondan.
Artículo 11° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 29° de la ley 15.840:
1°- En el inciso 1° reemplázase la expresión "Subdepartamento de Obras Públicas" por "Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes"; y reemplázase la frase "Ministerio de Obras Públicas y la Dirección General de Obras Públicas" por "Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus Direcciones y Organismos dependientes o que se relacionen con el Gobierno por intermedio de esa Secretaría de Estado", y
2°- En el inciso 2° intercálase entre las palabras "empleos" e "inferiores", la frase "iguales o".
Artículo 12° El Departamento de Delegaciones Zonales y Asesoría pasará a denominarse "Dirección de Delegaciones Zonales y Asesoría", será un Servicio dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, con las mismas facultades, atribuciones, derechos y obligaciones que le corresponden actualmente.
El Director de Delegaciones Zonales y Asesoría tendrá el grado 1° de la Escala Unica de Grados y Sueldos a que se refiere el artículo 33° de la ley 15.840 y le corresponderán, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que establece para los Directores el artículo 21° de dicha ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, modifícase la Planta de la Dirección General de Obras Públicas, fijada por el N° 1 del decreto 277, de 29 de abril de 1965, del Ministerio de Obras Públicas, reemplazando: "1 Jefe del Departamento de Delegaciones Zonales y Asesoría, Ingeniero Civil, grado 2°" por "1 Director de Delegaciones Zonales y Asesoría, Ingeniero Civil, grado 1°". El mayor gasto que signifique esta modificación en el presente año, se imputará al Presupuesto Corriente en Moneda Nacional de la Dirección General de Obras Públicas para el año 1967.
El actual Jefe del Departamento de Delegaciones Zonales y Asesoría continuará desempeñando su empleo en el carácter de Director, sin necesidad de nuevo nombramiento.
Artículo 13° Agréganse al artículo 4° de la ley 11.741, de 28 de diciembre de 1954, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio del impuesto anterior, facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa adicional de hasta un 4%. En uso de esta facultad podrá fijar el monto de dicha sobretasa, y su plazo de vigencia, e igualmente, podrá modificarla, rebajarla o restablecerla.
Los impuestos que se consultan en este artículo no se considerarán, en caso alguno, para los efectos de fijación de precios de los cigarrillos".
Artículo 14° Anualmente y por un plazo de quince años se destinará el 2% del rendimiento de los impuestos a los tabacos manufacturados, a la realización de un Plan Extraordinario de Obras que deberá desarrollarse en la zona a que se refiere el inciso siguiente.
La inversión del rendimiento señalado en el inciso anterior será distribuida anualmente por decreto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la siguiente proporción:
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a) Provincia de Aconcagua ___ ____ ____ ____ 70%
b) Departamento de Quillota___ ____ ____ ____ 15%
c) Departamento de Lontué ___ ____ ____ _____ 10% y
d) Departamento de Illapel ___ ____ ____ ____ 5%
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Dicho decreto deberá dictarse antes del 31 de diciembre de cada año, oyendo a los Intendentes y Alcaldes correspondientes.
Autorízase al Presidente de la República para contratar empréstitos, internos o externos, en instituciones de crédito o bancarias nacionales o extranjeras, o en organismos internacionales, con el objeto de realizar las obras públicas a que se refieren los incisos anteriores y que deberán ser pagados con los fondos a que se refiere el presente artículo.
La realización del plan extraordinario de obras a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y no obstará a los planes contemplados o que se contemplen en el presupuesto ordinario de la Nación o en leyes especiales, pudiendo en todo caso, complementarse todos ellos entre sí.
El rendimiento que se obtenga en conformidad al inciso 1° se contabilizará separadamente en una Cuenta Especial en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuesto de la Nación. Estos fondos no ingresarán a Rentas Generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Con el objeto indicado en los incisos 1° y 2°, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará, anualmente, los ítem correspondientes que destinen los fondos a la realización del Plan Extraordinario de Obras referido, los que serán excedibles hasta el rendimiento efectivo de la Cuenta indicada en el inciso anterior.
Artículo 15° DEROGADO.DL 829 1974
ART 1° N° 25
ART 1° N° 25
Artículo 16° El Ministerio de Obras Públicas y Transportes invertirá anualmente el producto del impuesto que se establece en el artículo 14° en obras en los departamentos en que se encuentren ubicadas las fuentes de los ingresos según el siguiente orden de prioridad: a mejoramiento de los servicios de agua potable de las ciudades y de las poblaciones rurales; a la construcción de acueductos; a la extensión de redes de agua potable y alcantarillado o instalación de estos servicios en los pueblos del respectivo departamento; a la desviación del Río Salado en el departamento de Chañaral, de conformidad con el proyecto elaborado por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; a la construcción de un nuevo muelle fiscal en el Puerto de Chañaral y a la adquisición e instalación de plantas pilotos de tratamiento de minerales en las localidades mineras de Inca de Oro y Pueblo Hundido. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará cumplimiento a esta última obligación poniendo los fondos correspondientes a disposición del Ministerio de Minería con el fin de que éste la cumpla. Una vez finalizadas las obras referidas anteriormente en el respectivo departamento, los fondos se invertirán en la misma clase de obras en los otros departamentos de la misma provincia, o a requerimiento del Ministerio de Minería en otros fines de interés minero.
Libérase del derecho de movilización y almacenaje en la Empresa Portuaria de Antofagasta a tres tornos adquiridos en el Brasil y una sierra comprada en Italia, consignados a la Escuela Consolidada de Chañaral.
Artículo 17° A las personas obligadas al pago del impuesto establecido en el inciso 1° del artículo 15,° les será retenido el valor del impuesto por la empresa o entidad que adquiera el producto y ésta deberá enterar en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la retención, el monto del impuesto aplicado al contenido de cobre fino.
No podrán exportarse concentrados de cobre o barras de cobre blíster o electrolítico, provenientes de concentrados obtenidos de sulfuros de cobre recuperados de corrientes de agua por las personas a que se refiere el inciso 1° del artículo 15°, sin que se acredite previamente el pago del impuesto establecido en dicha disposición.
Artículo 18° El rendimiento que se obtenga en coformidad al artículo 15° de la presente ley ingresará separadamente en una cuenta especial en el Cálculo de Entradas de la Nación.
El Presupuesto de Gastos de la Nación consultará anualmente, los ítem correspondientes para dar cumplimiento a las inversiones indicadas en el artículo 16° de la presente ley.
Artículo 19° Las organizaciones o instituciones sin personalidad jurídica que están beneficiadas con subvenciones superiores a E° 3.000.-, comprendidas en el ítem 08/01/27.42 del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos de 1967, podrán retirar dichas subvenciones hasta concurrencia de tres mil escudos.
Artículo 20° Libérase a la Municipalidad de Arica del pago de los gastos de almacenaje, movilización, impuestos y otros gravámenes adeudados a la Empresa Portuaria por al almacenamiento del material destinado a la ampliación de la Planta Municipal de Teléfonos.
Artículo 21° Declárase que las remuneraciones y demás beneficios que corresponden al personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deben y han debido pagarse, con cargo a su presupuesto, de acuerdo con los dictámenes 29 y 32, de 8 y 10 de febrero de 1967, respectivamente, evacuados por la Fiscalía del referido Organismo de Previsión.
Artículo 22° Reemplázase el inciso 1° del artículo 198° del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 198° Sin perjuicio de los derechos de la Caja de Crédito Minero, de la Caja de Fomento Carbonero, de las Instituciones de Previsión Social o de la Corporación de Fomento de la Producción, como acreedores, en los juicios ejecutivos y quiebras, no se podrá embargar ni enajenar la pertenencia del deudor ni las cosas que se reputan inmuebles accesorios, ni las provisiones introducidas en ella para su laboreo".
Artículo 23° Se autoriza al Servicio Nacional de Salud para que dentro del plazo de 90 días contado desde la promulgación de esta ley proceda a modificar o a adicionar la resolución dictada en virtud del inciso final del artículo 26° de la ley 16.582.
Artículo 24° Aclárase que el sentido del artículo 68° de la ley 15.840, de 9 de noviembre de 1964, aplicable a los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes que a la fecha de su promulgación tenían 25 años de servicios efectivos, fue concederles el beneficio de jubilación sobre la base de la última renta percibida sin que sea procedente aplicar en su determinación la norma del artículo 4° de la ley 10.986, ni otra que signifique disminución de su monto.
Artículo 25° Los empleados de la Empresa Nacional de Minería tendrán derecho al término de sus contratos de trabajo, a percibir una indemnización equivalente a un mes de sus emolumentos totales incluyendo la asignación familiar, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios a dicha Empresa.
Esta indemnización será incompatible con cualesquiera otras derivadas de la misma causa, ya sean legales o contractuales y procederá siempre que la terminación de los servicios del empleado no tenga su origen en alguna de las causales señaladas en los Nos.
2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 11° del artículo 2° de la ley 16.455.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por tiempo servido el período trabajado como empleado de planta, a contrata o a honorarios, ya sea que el empleado haya sido contratado directamente por la Empresa o alguna de sus filiales. En éste último caso siempre que dichos servicios hayan sido prestados a la Empresa.
El beneficio que se establece en los incisos anteriores procederá siempre que el empleado tenga a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo a lo menos tres años de antigüedad. Los empleados en actual servicio tendrán derecho a que se les compute para los efectos de determinar su indemnización y antigüedad los años servidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo transitorio Los recursos que se recauden, en conformidad al inciso 1° del artículo 14° de la presente ley, durante el primer trimestre del año 1968 se destinarán exclusivamente a un Plan Extraordinario de Obras Públicas en el departamento de Curacautín, que deberá realizar el Ministerio respectivo".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, siete de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina.- Sergio Ossa.