Artículo 13° Agréganse al artículo 4° de la ley 11.741, de 28 de diciembre de 1954, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio del impuesto anterior, facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa adicional de hasta un 4%. En uso de esta facultad podrá fijar el monto de dicha sobretasa, y su plazo de vigencia, e igualmente, podrá modificarla, rebajarla o restablecerla.
Los impuestos que se consultan en este artículo no se considerarán, en caso alguno, para los efectos de fijación de precios de los cigarrillos".