Artículo 17° A las personas obligadas al pago del impuesto establecido en el inciso 1° del artículo 15,° les será retenido el valor del impuesto por la empresa o entidad que adquiera el producto y ésta deberá enterar en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la retención, el monto del impuesto aplicado al contenido de cobre fino.
    No podrán exportarse concentrados de cobre o barras de cobre blíster o electrolítico, provenientes de concentrados obtenidos de sulfuros de cobre recuperados de corrientes de agua por las personas a que se refiere el inciso 1° del artículo 15°, sin que se acredite previamente el pago del impuesto establecido en dicha disposición.