Artículo 24° Aclárase que el sentido del artículo 68° de la ley 15.840, de 9 de noviembre de 1964, aplicable a los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes que a la fecha de su promulgación tenían 25 años de servicios efectivos, fue concederles el beneficio de jubilación sobre la base de la última renta percibida sin que sea procedente aplicar en su determinación la norma del artículo 4° de la ley 10.986, ni otra que signifique disminución de su monto.