ESTABLECE NORMAS Y PLAZO PARA CANCELAR LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA.
OTRAS MATERIAS.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidaciónLEY 16773
ART 3°
TRANS a) de las deudas que tenían pendientes al 31 de Diciembre de 1967. Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación del tributo, multas, intereses y recargos adeudados al 31 de Diciembre de 1967, y costas procesales y derechos arancelarios adeudados a la fecha de la consolidación, con adición de los intereses mensuales que a continuación se señalan, de acuerdo con el plazo de pago elegido por el contribuyente, y calculados sobre el impuesto neto adeudado:
ART 3°
TRANS a) de las deudas que tenían pendientes al 31 de Diciembre de 1967. Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación del tributo, multas, intereses y recargos adeudados al 31 de Diciembre de 1967, y costas procesales y derechos arancelarios adeudados a la fecha de la consolidación, con adición de los intereses mensuales que a continuación se señalan, de acuerdo con el plazo de pago elegido por el contribuyente, y calculados sobre el impuesto neto adeudado:
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Plazo de Pago Interés Cuota
mensual contado
Hasta 12 meses____ ____ ____ _____ 0,5% 10%
Más de 12 meses y hasta 18 meses_ 1 % 15%
Más de 18 meses y hasta 24 meses_ 1,5% 20%
Más de 24 meses y hasta 30 meses_ 2 % 20%
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Para los deudores morosos de los impuestos de retención, recargo, difusión o traslación, el plazo máximo de pago será de doce meses con un interés mensual de 2% y un 20% de cuota al contado.
Los intereses especiales señalados en la escala y en el inciso precedente comenzarán a devengarse desde el 1° de julio de 1967 respecto de los contribuyentes que se acojan a la consolidación.
Para hacer efectiva la consolidación, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cancelar al contado, como mínimo, la cuota porcentual que en cada caso se ha indicado, calculada sobre la suma total resultante de la consolidación.
b) Aceptar, por el saldo, letras de cambio de montos iguales con vencimientos al último día de cada bimestre a partir de la fecha de suscripción de las letras. El monto de cada letra no podrá ser inferior a cien escudos. La aceptación de estas letras no constituirá novación de la obligación tributaria.
c) Acreditar, mediante la exhibición de los recibos cancelados, el pago de los impuestos de la misma especie devengados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1967 y pagar oportunamente los que se devenguen conLEY 16773
ART 3°
posterioridad a la consolidación y mientras se encuentre pendiente el plazo elegido. La mora en el pago TRAN c) de cualquier período posterior del impuesto incluido en la consolidación o la devolución efectuada por el Banco de cualquier letra protestada por falta de pago, producirán la pérdida total de los beneficios otorgados por la presente ley, respecto del saldo insoluto de la deuda. Igual efecto producirá la falta de pago en Tesorerías de cualquiera letra que no haya sido enviada en cobranza al Banco del Estado, entendiéndose legalmente protestada a las 12 horas del día siguiente a su vencimiento.
ART 3°
posterioridad a la consolidación y mientras se encuentre pendiente el plazo elegido. La mora en el pago TRAN c) de cualquier período posterior del impuesto incluido en la consolidación o la devolución efectuada por el Banco de cualquier letra protestada por falta de pago, producirán la pérdida total de los beneficios otorgados por la presente ley, respecto del saldo insoluto de la deuda. Igual efecto producirá la falta de pago en Tesorerías de cualquiera letra que no haya sido enviada en cobranza al Banco del Estado, entendiéndose legalmente protestada a las 12 horas del día siguiente a su vencimiento.
Los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos podrán percibir sus respectivos derechos arancelarios devengados a la fecha de la consolidación, con cargo a la cuota que los contribuyentes cancelen al contado.
NOTA: 1
"Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13° y 25° de la ley 16724 tendrán vigencia hasta el 30 de abril de 1968". Ley 16.773, artículo 3° transitorio.
"Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13° y 25° de la ley 16724 tendrán vigencia hasta el 30 de abril de 1968". Ley 16.773, artículo 3° transitorio.
NOTA: 2
El artículo 3° transitorio, letra b) de la ley 16773 reemplaza en el inciso tercero del artículo 1° de la ley 16724 la fecha 1° de junio de 1967 por 1° de enero de 1968, en circunstancias que en el citado inciso 3° aparece como fecha el 1° de julio de 1967.
El artículo 3° transitorio, letra b) de la ley 16773 reemplaza en el inciso tercero del artículo 1° de la ley 16724 la fecha 1° de junio de 1967 por 1° de enero de 1968, en circunstancias que en el citado inciso 3° aparece como fecha el 1° de julio de 1967.
Artículo 2° Los contribuyentes del sector agrícola que se acojan a la consolidación de deudas tributarias que esta ley establece, no estarán obligados a cumplir con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 1° de esta ley. En todo caso el plazo para elLEY 16773
ART 3° TRANS
d) pago de la primera letra de cambio vencerá el 30 de Junio de 1968 y las restantes, bimensualmente, a partir de esta fecha.
ART 3° TRANS
d) pago de la primera letra de cambio vencerá el 30 de Junio de 1968 y las restantes, bimensualmente, a partir de esta fecha.
El inciso anterior se aplicará respecto de los tributos en mora que tengan relación directa en un 50%, como mínimo, con la actividad agrícola.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, por intermedio de sus Administraciones de Zonas e Inspecciones, calificar la procedencia de la aplicación de este artículo, respecto de los contribuyentes que deseen acogerse a sus disposiciones.
Artículo 3° Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley tengan reclamaciones pendientes ante el Servicio de Impuestos Internos, podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, para cuyo efecto deberán solicitar el correspondiente giro provisorio.
Conocida la sentencia de término de la reclamación, los contribuyentes podrán solicitar la modificación de las letras que se encuentren pendientes de pago, para ajustarlas a la nueva liquidación de la deuda consolidada que fuere procedente practicar. Si los pagos ya efectuados fueren superiores al monto total de la nueva liquidación, podrán solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.
Artículo 4° Los contribuyentes que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren condenados por delitos establecidos en las leyes tributarias no podrán acogerse a las facilidades que otorga la presente ley.
Artículo 5° Declárase que la vigencia del decreto del Ministerio de Obras Públicas 1.290, de 12 de diciembre de 1966, publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 1967, es a contar del 20 de agosto de 1966.
Artículo 6° El Servicio de Tesorerías, las empresas del Estado, los organismos autónomos y de administración autónoma, las instituciones semifiscales, instituciones filiales de la Corporación de Fomento de la Producción y, en general, todas las instituciones que forman parte del Estado, asignarán prioridad al pago total o parcial de los créditos pendientes y legalmente en condiciones de ser pagados al 31 de marzo de 1968, de los contribuyentes que loLEY 16773
TRANS e) soliciten para cancelar la totalidad de sus impuestos en ART 3° mora al 31 de diciembre de 1967 o la cuota al contado que se exige en el artículo 1° de la presente ley.
TRANS e) soliciten para cancelar la totalidad de sus impuestos en ART 3° mora al 31 de diciembre de 1967 o la cuota al contado que se exige en el artículo 1° de la presente ley.
Esta prioridad de pago corresponderá al monto que se indique en la certificación de la deuda, efectuada por el Tesorero Comunal respectivo, o a la parte de ella necesaria para cancelar la cuota al contado según elLEY 16773
TRANS f) plazo de pago elegido por el contribuyente. La prioridad ART 3° se solicitará a más tardar 15 días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la presente ley.
TRANS f) plazo de pago elegido por el contribuyente. La prioridad ART 3° se solicitará a más tardar 15 días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la presente ley.
Los créditos cuyo pago total o parcial se efectúe de acuerdo con las normas precedentes, se cancelarán con cheque nominativo a favor del Tesorero Comunal que corresponda.
Artículo 7° Los intereses especiales establecidos en el artículo 1° no estarán afectos a recargo alguno y las letras que giren los Tesoreros Comunales serán proporcionadas por los contribuyentes y estarán exentas de impuesto, a excepción del timbre fijo.
Artículo 8° Las letras aceptadas en pago de la deuda consolidada podrán ser entregadas en cobranza al Banco del Estado de Chile, institución que podrá cobrar la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.
Artículo 9° También podrán acogerse a la consolidación los contribuyentes que tengan convenios suscritos con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos o Tesorerías.
Artículo 10° Facúltase al Presidente de la República para modificar las normas que rigen la declaración de incobrabilidad de los impuestos y contribuciones en mora.
En uso de esta facultad podrá modificar las causales de incobrabilidad, los mínimos incobrables y el procedimiento establecido respecto de esta materia en el Código Tributario.
Artículo 11° Los contribuyentes morosos de impuestos y contribuciones que paguen los tributosLEY 16773,
ART 3°
TRANS g) adeudados al 31 de enero de 1968 al contado, dentro del plazo de vigencia de esta ley, sólo pagarán el 50% de los intereses devengados a la misma fecha.
ART 3°
TRANS g) adeudados al 31 de enero de 1968 al contado, dentro del plazo de vigencia de esta ley, sólo pagarán el 50% de los intereses devengados a la misma fecha.
Artículo 12° Durante los treinta días siguientes a la publicacíon de esta ley se suspenderán los retiros de especies, remates y apremios corporales decretados en los juicios sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias.
Artículo 13° Los deudores morosos por falta de pago de imposiciones a los Institutos de Previsión, podrán celebrar convenios con esas Instituciones en la misma forma y condiciones establecidas en los artículos 1°, 2° y 11° de la presente ley, consolidando las deudasLEY 16773
ART 3°
TRANS h) que tuvieren con ellos al 31 de diciembre de 1967, pero limitando el plazo máximo para pagar la deuda consolidada a 18 meses.
ART 3°
TRANS h) que tuvieren con ellos al 31 de diciembre de 1967, pero limitando el plazo máximo para pagar la deuda consolidada a 18 meses.
El no cumplimiento de cualquiera de las cuotas, en la fecha fijada en el respectivo convenio, hará efectivo el total de la deuda. La respectiva Institución previsional podrá aplicar las sanciones e intereses penales que correspondan demandando judicialmente al patrón o empleador o reiniciando las acciones judiciales deducidas en contra de ellos, en su caso.
Los convenios que se celebren en conformidad al inciso 1° no producirán novación de las obligaciones de los empleadores con la respectiva Institución de Previsión. Los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso 1°, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan.
Artículo 14° La aplicación del artículo 18° de la ley 16.623 se hará extensiva a los contribuyentes de la provincia de Osorno y a los de la provincia de Llanquihue que no quedaron comprendidos en esa disposición. Concédese un plazo de treinta días para que procedan a suscribir los convenios de pago a que se refiere el artículo citado.
Artículo 15° Reconócese para todos los efectos legales, el tiempo servido en carácter de ad hoc por los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, a partir de su respectiva designación y siempre que no sean imponentes de ninguna Caja de Previsión.
El integro de las imposiciones correspondientes será a cargo de los beneficiarios, y se calculará sobre la base de los promedios mensuales de ingresos que en tal calidad hayan percibido en los años respectivos.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concederá hasta 36 meses de plazo para el pago de las cotizaciones de previsión que resulten de acuerdo al inciso anterior, debiendo otorgar el plazo máximo ante la sola solicitud del interesado.
Artículo 16° Extiéndese por un año a contar de la fecha de publicación de esta ley el beneficio establecido en el artículo 45° de la ley 16.282, de 28 de julio de 1965, siempre que se trate de la reconstrucción o reparación de inmuebles dañados por los sismos de marzo de 1965.
Artículo 17° Autorízase al Presidente de la República para ordenar la acuñación de monedas de oro y plata de curso legal, fijando su cantidad, peso, ley, valor, tipo y denominación de ellas.
Artículo 18° Se declara que lo dispuesto por el artículo 10° transitorio de la ley 16.433, reemplazado por el artículo 5° de la ley 16.478, comprende también a los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso.
Artículo 19° Exímese a las escuelas gratuitas del pago de los impuestos fiscales y municipales que gravan su construcción y de las deudas, fiscales o municipales, de pavimentación. Si con posterioridad se diere a esos inmuebles un destino distinto del indicado deberán enterarse los impuestos o derechos que se hubieren devengado, recargados con el interés bancario correspondiente.
Condónanse los impuestos fiscales y municipales que se hayan devengado con ocasión de la construcción de la escuela gratuita "Presidente John F. Kennedy", ubicada en la comuna de La Cisterna del Departamento Presidente Aguirre Cerda y perteneciente a la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago.
Artículo 20° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.419:
a) DEROGADA.-DL 829 1974
ART 1° N° 8
ART 1° N° 8
b) Sustitúyese el inciso 3° por el siguiente:
"Contra la Cuenta de Depósitos a que se refiere el inciso anterior sólo podrá girar el Rector de la Universidad de Chile, para cumplir con los fines establecidos en el artículo 5° hasta concurrencia de los fondos acumulados".
Artículo 21° Concédese un nuevo plazo de 180 días para que los deudores que se encuentren atrasados en el cumplimiento de sus obligaciones con la Corporación de Fomento de la Producción puedan acogerse a lo dispuesto en la letra b) del artículo 186° de la ley 16.640, de 28 de julio de 1967.
Artículo 22° Las exenciones establecidas en el artículo 1° de la ley 16.528 favorecerán también a los servicios que efectúen las empresas navieras chilenas mediante el transporte de carga y pasajeros desde y hacia Chile y entre puertos del exterior.
El Presidente de la República, previo informe de la comisión técnica creada por el artículo 5° de la ley 16.528, determinará libremente, por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, el porcentaje de devolución de los impuestos, contribuciones y derechos que directa o indirectamente graven o afecten los costos del referido transporte cuya exención no opere de pleno derecho. Este porcentaje se aplicará sobre los valores obtenidos por las empresas navieras chilenas al liquidar las divisas correspondientes a los fletes percibidos en moneda extranjera, y no podrá exceder del 30% de los valores obtenidos por la liquidación de las divisas retornadas.
El Presidente de la República podrá, en el momento que juzgue conveniente, aumentar el porcentaje fijado. Sólo podrá rebajarlo una vez transcurridos 3 años después de establecido y la reducción entrará en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
La devolución a que se hace referencia en los incisos anteriores se hará efectiva mediante la entrega de los certificados de valores divisibles de que trata el artículo 8° de la ley 16.528, y que emitirá el Banco Central de Chile a la orden de la empresa naviera una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de las divisas y considerando sólo los valores obtenidos de la liquidación. Estos certificados podrán ser aplicados por sus tenedores a los fines señalados en el artículo 10° de la misma ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso 3°, elLEY 17267
ART 13° c) Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores.
ART 13° c) Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores.
Establecida la primera modificación de los porcentajes de devolución de acuerdo con el presente artículo, el Presidente de la República podrá proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposición señala.
Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia desde su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 23.- Inciso Primero, DEROGADO.LEY 18032
ART 7° c)
LEY 18032
ART 7° c)
LEY 18032
ART 7° c)
ART 7° c)
LEY 18032
ART 7° c)
LEY 18032
ART 7° c)
Inciso Segundo, DEROGADO.
Inciso Tercero, DEROGADO.
El personal de Jefes de Bahía, Jefes de Muelles, Jefes de Cubierta, Jefes de Descarga y sus respectivos Ayudantes y Tarjadores, contratados a base de sueldos o tarifas por turnos, día-turno o por jornada, de acuerdo con los Convenios Colectivos, Avenimientos o Fallos Arbitrales, tendrá la categoría de empleado particular y estará acogido al régimen de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Ninguna disposición de este artículo afectará a la Empresa Portuaria de Chile, la que pactará acuerdos o convenios directos con los gremios mencionados, sin perjuicio de los que actualmente se encuentren en vigencia.
Artículo 24.- DEROGADO.-LEY 18032
ART 7° c)
ART 7° c)
Artículo 25° Los deudores morosos por concepto de dividendos hipotecarios y los deudores morosos por concepto de anticipos de dividendos de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales y los imponentes del Servicio de Seguro Social, tendrán derecho a celebrar convenios con dichas instituciones, en la misma forma y condiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la presente ley; o en la forma que determinen los respectivos Consejos, consolidando las deudas que aquéllos tuvieren con ellas al 31 de enero de 1968.
LEY 16773
ART 3°
TRANS i)
ART 3°
TRANS i)
Artículo 26° Condónanse las deudas por pavimentación de calzadas que hayan contraído con la Dirección de Pavimentación Urbana los pobladores de las calles Onofre Rojas y Avenida La Paz, que forman parte del camino de uso público al cementerio de Coronel.
La condonación a que se refiere este artículo comprenderá los intereses penales, sanciones y multas en que puedan haber incurrido los citados pobladores.
Artículo 27° Las cooperativas de cualquiera clase, cuya existencia haya sido aprobada por decreto supremo, que en su constitución o en sus reformas estatutarias no hayan cumplido con todas las formalidades legales, podrán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, con lo cual se entenderá saneado el vicio que les afectare. No podrán acogerse a este beneficio las cooperativas contra las cuales se esté tramitando una demanda judicial de nulidad fundada en el incumplimiento de esas formalidades.
Artículo 28° Establécese un nuevo plazo de noventa días para acogerse a los beneficios y derechos establecidos en la ley 16.402, de 23 de diciembre de 1965.
Artículo 29° Amplíase el plazo establecido en los artículos y decretos de las leyes que se señalan: Artículo 88°, ley 11.860, artículo 10°, letra h) ley 11.219 y artículo 17° del decreto 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, por los guarismos que se señalan a continuación: de 5 a 20 días, de 10 a 20 días y de 10 a 20 días, respectivamente.
Artículo 30° Declárase que todas las exenciones o franquicias tributarias de que actualmente goza o en el futuro se concediera a la Empresa de Comercio Agrícola favorecerán, igualmente, a las sociedades en que aquélla tenga o en el futuro tuviere aportes de capital y cuyos otros socios sean exclusivamente instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado, o sociedades formadas exclusivamente por éstas.
Artículo 31° Declárase que a la Sociedad Vinos de Chile S. A. "VINEX", mientras sus acciones pertenezcan en su totalidad a instituciones del Estado, le es aplicable la disposición del artículo 34°, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 32° El personal de los Escalafones Primarios y del Personal Subalterno del Poder Judicial a que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 264°LEY 17590
ART 4°
a) y b).- del Código Orgánico de Tribunales y del Escalafón Judicial del Trabajo que, a la fecha de impetrar el beneficio de la jubilación tenga 60 años de edad y 30 años de servicios e imposiciones, o sólo 35 años de imposiciones, podrá jubilar computando sus remuneraciones imponibles sin la limitación contenida en los incisos 1° y 4° del artículo 99° de la ley 16.617.
ART 4°
a) y b).- del Código Orgánico de Tribunales y del Escalafón Judicial del Trabajo que, a la fecha de impetrar el beneficio de la jubilación tenga 60 años de edad y 30 años de servicios e imposiciones, o sólo 35 años de imposiciones, podrá jubilar computando sus remuneraciones imponibles sin la limitación contenida en los incisos 1° y 4° del artículo 99° de la ley 16.617.
Los interesados que se acojan a este beneficio, deberán integrar las diferencias de imposiciones a que hubiere lugar por todo el período en que rija la limitación.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, once de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina.