Artículo 1° Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidaciónLEY 16773
ART 3°
TRANS a) de las deudas que tenían pendientes al 31 de Diciembre de 1967. Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación del tributo, multas, intereses y recargos adeudados al 31 de Diciembre de 1967, y costas procesales y derechos arancelarios adeudados a la fecha de la consolidación, con adición de los intereses mensuales que a continuación se señalan, de acuerdo con el plazo de pago elegido por el contribuyente, y calculados sobre el impuesto neto adeudado:
ART 3°
TRANS a) de las deudas que tenían pendientes al 31 de Diciembre de 1967. Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación del tributo, multas, intereses y recargos adeudados al 31 de Diciembre de 1967, y costas procesales y derechos arancelarios adeudados a la fecha de la consolidación, con adición de los intereses mensuales que a continuación se señalan, de acuerdo con el plazo de pago elegido por el contribuyente, y calculados sobre el impuesto neto adeudado:
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Plazo de Pago Interés Cuota
mensual contado
Hasta 12 meses____ ____ ____ _____ 0,5% 10%
Más de 12 meses y hasta 18 meses_ 1 % 15%
Más de 18 meses y hasta 24 meses_ 1,5% 20%
Más de 24 meses y hasta 30 meses_ 2 % 20%
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Para los deudores morosos de los impuestos de retención, recargo, difusión o traslación, el plazo máximo de pago será de doce meses con un interés mensual de 2% y un 20% de cuota al contado.
Los intereses especiales señalados en la escala y en el inciso precedente comenzarán a devengarse desde el 1° de julio de 1967 respecto de los contribuyentes que se acojan a la consolidación.
Para hacer efectiva la consolidación, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cancelar al contado, como mínimo, la cuota porcentual que en cada caso se ha indicado, calculada sobre la suma total resultante de la consolidación.
b) Aceptar, por el saldo, letras de cambio de montos iguales con vencimientos al último día de cada bimestre a partir de la fecha de suscripción de las letras. El monto de cada letra no podrá ser inferior a cien escudos. La aceptación de estas letras no constituirá novación de la obligación tributaria.
c) Acreditar, mediante la exhibición de los recibos cancelados, el pago de los impuestos de la misma especie devengados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1967 y pagar oportunamente los que se devenguen conLEY 16773
ART 3°
posterioridad a la consolidación y mientras se encuentre pendiente el plazo elegido. La mora en el pago TRAN c) de cualquier período posterior del impuesto incluido en la consolidación o la devolución efectuada por el Banco de cualquier letra protestada por falta de pago, producirán la pérdida total de los beneficios otorgados por la presente ley, respecto del saldo insoluto de la deuda. Igual efecto producirá la falta de pago en Tesorerías de cualquiera letra que no haya sido enviada en cobranza al Banco del Estado, entendiéndose legalmente protestada a las 12 horas del día siguiente a su vencimiento.
ART 3°
posterioridad a la consolidación y mientras se encuentre pendiente el plazo elegido. La mora en el pago TRAN c) de cualquier período posterior del impuesto incluido en la consolidación o la devolución efectuada por el Banco de cualquier letra protestada por falta de pago, producirán la pérdida total de los beneficios otorgados por la presente ley, respecto del saldo insoluto de la deuda. Igual efecto producirá la falta de pago en Tesorerías de cualquiera letra que no haya sido enviada en cobranza al Banco del Estado, entendiéndose legalmente protestada a las 12 horas del día siguiente a su vencimiento.
Los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos podrán percibir sus respectivos derechos arancelarios devengados a la fecha de la consolidación, con cargo a la cuota que los contribuyentes cancelen al contado.
NOTA: 1
"Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13° y 25° de la ley 16724 tendrán vigencia hasta el 30 de abril de 1968". Ley 16.773, artículo 3° transitorio.
"Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13° y 25° de la ley 16724 tendrán vigencia hasta el 30 de abril de 1968". Ley 16.773, artículo 3° transitorio.
NOTA: 2
El artículo 3° transitorio, letra b) de la ley 16773 reemplaza en el inciso tercero del artículo 1° de la ley 16724 la fecha 1° de junio de 1967 por 1° de enero de 1968, en circunstancias que en el citado inciso 3° aparece como fecha el 1° de julio de 1967.
El artículo 3° transitorio, letra b) de la ley 16773 reemplaza en el inciso tercero del artículo 1° de la ley 16724 la fecha 1° de junio de 1967 por 1° de enero de 1968, en circunstancias que en el citado inciso 3° aparece como fecha el 1° de julio de 1967.