Artículo 2° Los contribuyentes del sector agrícola que se acojan a la consolidación de deudas tributarias que esta ley establece, no estarán obligados a cumplir con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 1° de esta ley. En todo caso el plazo para elLEY 16773
ART 3° TRANS
d) pago de la primera letra de cambio vencerá el 30 de Junio de 1968 y las restantes, bimensualmente, a partir de esta fecha.
ART 3° TRANS
d) pago de la primera letra de cambio vencerá el 30 de Junio de 1968 y las restantes, bimensualmente, a partir de esta fecha.
El inciso anterior se aplicará respecto de los tributos en mora que tengan relación directa en un 50%, como mínimo, con la actividad agrícola.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, por intermedio de sus Administraciones de Zonas e Inspecciones, calificar la procedencia de la aplicación de este artículo, respecto de los contribuyentes que deseen acogerse a sus disposiciones.