Artículo 3° Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley tengan reclamaciones pendientes ante el Servicio de Impuestos Internos, podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, para cuyo efecto deberán solicitar el correspondiente giro provisorio.
    Conocida la sentencia de término de la reclamación, los contribuyentes podrán solicitar la modificación de las letras que se encuentren pendientes de pago, para ajustarlas a la nueva liquidación de la deuda consolidada que fuere procedente practicar. Si los pagos ya efectuados fueren superiores al monto total de la nueva liquidación, podrán solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.