Artículo 22° Las exenciones establecidas en el artículo 1° de la ley 16.528 favorecerán también a los servicios que efectúen las empresas navieras chilenas mediante el transporte de carga y pasajeros desde y hacia Chile y entre puertos del exterior.
El Presidente de la República, previo informe de la comisión técnica creada por el artículo 5° de la ley 16.528, determinará libremente, por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, el porcentaje de devolución de los impuestos, contribuciones y derechos que directa o indirectamente graven o afecten los costos del referido transporte cuya exención no opere de pleno derecho. Este porcentaje se aplicará sobre los valores obtenidos por las empresas navieras chilenas al liquidar las divisas correspondientes a los fletes percibidos en moneda extranjera, y no podrá exceder del 30% de los valores obtenidos por la liquidación de las divisas retornadas.
El Presidente de la República podrá, en el momento que juzgue conveniente, aumentar el porcentaje fijado. Sólo podrá rebajarlo una vez transcurridos 3 años después de establecido y la reducción entrará en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
La devolución a que se hace referencia en los incisos anteriores se hará efectiva mediante la entrega de los certificados de valores divisibles de que trata el artículo 8° de la ley 16.528, y que emitirá el Banco Central de Chile a la orden de la empresa naviera una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de las divisas y considerando sólo los valores obtenidos de la liquidación. Estos certificados podrán ser aplicados por sus tenedores a los fines señalados en el artículo 10° de la misma ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso 3°, elLEY 17267
ART 13° c) Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores.
ART 13° c) Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores.
Establecida la primera modificación de los porcentajes de devolución de acuerdo con el presente artículo, el Presidente de la República podrá proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposición señala.
Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia desde su publicación en el "Diario Oficial".