Artículo 27° Las cooperativas de cualquiera clase, cuya existencia haya sido aprobada por decreto supremo, que en su constitución o en sus reformas estatutarias no hayan cumplido con todas las formalidades legales, podrán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, con lo cual se entenderá saneado el vicio que les afectare. No podrán acogerse a este beneficio las cooperativas contra las cuales se esté tramitando una demanda judicial de nulidad fundada en el incumplimiento de esas formalidades.