Artículo 6°- El déficit que pudiera producirse en cada reunión por insuficiente rendimiento del porcentaje para gastos de apuestas mutuas de cada una, se prorrateará entre todos los beneficiarios de la reunión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, inciso primero, del decreto de Hacienda N° 1.995, de 23 de Septiembre de 1966. La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, determinará, en caso de desacuerdo y en forma inapelable, el monto del déficit de gastos.