Modifica el seguro de cesantía, ampliando sus beneficios a los trabajadores con contratos a plazo fijo y aumenta a 7 los meses en que podrá pagarse el subsidio, cuando la desocupación sobrepase los dos dígitos.

Esta ley crea un Sistema de Información Laboral que entregará información sobre el mercado laboral y una Bolsa Nacional de Empleo para facilitar la búsqueda de trabajo a los trabajadores cesantes afiliados al Seguro. Incorpora además,  a los empleadores entre quienes financiarán el Fondo de Cesantía Solidario.

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    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que estableció el Seguro Obligatorio de Cesantía:

    1) Derógase el artículo 3°.

    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:

    a) Agrégase en la letra a) de su inciso primero, a continuación de la palabra "trabajador", lo siguiente: "con contrato de duración indefinida".

    b) Intercálase en la letra b) de su inciso primero a continuación de las palabras "remuneraciones imponibles," la frase siguiente: "en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos,".

    c) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

    "Con todo, si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que alude el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda.".

    d) Reemplázase en su inciso final la expresión "quince" por la palabra "diez" y sustitúyese en la misma frase, el punto (.) por una coma (,) agregándose la siguiente frase "el que aumentará en tres días en los casos en que esta comunicación se efectúe por vía electrónica.".

    3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6°:

    a) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, la oración siguiente: "Dicho tope se reajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente al que comenzará a aplicarse el reajuste. El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año.".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:

    "Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice antes mencionado sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en Unidades de Fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero.".

    4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9°:

    a) Reemplázase en su inciso primero la frase "de la remuneración imponible del trabajador" por la siguiente:
"y 2,8%, de la remuneración imponible del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente".

    b) Agrégase el siguiente párrafo final a su inciso segundo: "No obstante, la cotización de cargo del empleador destinada al Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse mientras se mantenga vigente la relación laboral.".

    5) Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo al artículo 10, pasando el actual a ser inciso octavo:

    "En caso de no realizar la declaración a que se refiere el inciso quinto dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Sociedad Administradora la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones del trabajador, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, la Sociedad Administradora deberá agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de este artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 11, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.".

    6) Introdúcense en el artículo 12 las modificaciones siguientes:

    a) Suprímese en su letra a) la frase ", con excepción de las causales N° 4 ó N° 5 del artículo 159 del mismo Código.".

    b) Intercálase en la letra b), entre las palabras "Que" y "registre" la frase siguiente: "el trabajador con contrato indefinido".

    c) Agréganse las siguientes letras c) y d) nuevas:

    "c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y

    d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.".

    7) Suprímense en el artículo 14 las expresiones "y 4" y la coma (,) que sigue al número "1". Además intercálase entre los números "1" y "2" la conjunción "y".

    8) Reemplázanse en el artículo 15, los incisos primero al quinto por los siguientes:

    "Establécese la siguiente modalidad de retiro de fondos de la Cuenta Individual por Cesantía:

    Tratándose de trabajadores que cesan su relación laboral por alguna de las causales señaladas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 y en el artículo 161 del Código del Trabajo, tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, de acuerdo a los porcentajes expresados en la segunda columna de la tabla establecida en el inciso siguiente.

    El monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se refiere al promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los últimos 12 meses, en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral para aquellos que se encuentren contratados con duración indefinida. Tratándose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado se considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por él en los últimos 6 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.

  Meses          Porcentaje promedio remuneración
                últimos 6 o 12 meses de cotizaciones
                        según corresponda

  Primero                      50%
  Segundo                      45%
  Tercero                      40%
  Cuarto                      35%
  Quinto                      30%
  Sexto                        25%
  Séptimo o
  Superior                    20%

    El último mes de prestación a que tenga derecho el trabajador podrá ser inferior al porcentaje indicado en la tabla precedente y corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta Individual por Cesantía.".

    9) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

    "Artículo 16.- El goce del beneficio contemplado en los artículos 14 y 15, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que tenga derecho.
    Aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente, y aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de agotarse la totalidad de los giros de su Cuenta Individual por Cesantía a que tengan derecho, tendrán las siguientes opciones:

    a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho en ese mes, en el caso de haber permanecido cesante.

    b) Mantener dicho saldo en la cuenta.
    En ambos casos, el trabajador mantendrá para un próximo período de cesantía el saldo no utilizado en su cuenta. El saldo mantenido en la respectiva Cuenta Individual por Cesantía, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación.".

    10) Agréganse en el artículo 19 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

    "Los trabajadores que se encuentren tramitando su solicitud de pensión podrán traspasar parte o el total del saldo de su Cuenta Individual por Cesantía a su cuenta de capitalización individual que mantenga en una Administradora de Fondos de Pensiones, con el objeto de aumentar el capital para financiar su pensión. En este caso, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, los recursos transferidos deberán ser registrados separadamente por la Administradora de Fondos de Pensiones con objeto de rebajar el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a la pensión representen los recursos transferidos.
    La Sociedad Administradora deberá informar al Servicio de Impuestos Internos los traspasos de los fondos que se efectúen de conformidad al inciso anterior, en la forma y plazo que determine dicho Servicio.".

    11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 20, la expresión "por cesantía" por la frase "con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía o al Fondo de Cesantía Solidario".

    12) Derógase el Párrafo 4°, con sus artículos 21 y 22.

    13) Reemplázase en el artículo 23, la frase "0,8% de las remuneraciones imponibles" por la siguiente:
"0,8% y 0,2% de las remuneraciones imponibles del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente".

    14) Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 24 por las siguientes:

    "a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador.

    b) Que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o del artículo 161, ambos del Código del Trabajo.".

    15) Introdúcense en el artículo 25, las siguientes modificaciones:

    a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo "despido" por la expresión "término de la relación laboral", y reemplázase la tabla contenida en él por la siguiente:

Meses      Porcentaje    Valor Superior  Valor Inferior
          promedio
          remuneración
          últimos 12
            meses

Primero      50%            $190.000      $88.000
Segundo      45%            $171.000      $73.000
Tercero      40%            $152.000      $64.000
Cuarto      35%            $133.000      $56.000
Quinto      30%            $114.000      $48.000

    b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales a ser quinto, sexto y séptimo:

    "En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, la prestación por cesantía a que se refiere este artículo se extenderá hasta el segundo mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores señalados para los meses cuarto y quinto en la tabla establecida en el inciso anterior.
    Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán derecho a un sexto y séptimo giro de prestación, cada vez que la tasa nacional de desempleo publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas exceda en 1 punto porcentual el promedio de dicha tasa, correspondiente a los cuatro años anteriores publicados por ese Instituto, que se pagará de acuerdo a la siguiente tabla:

MESES    PORCENTAJE    VALOR        VALOR
          PROMEDIO    SUPERIOR      INFERIOR
        REMUNERACIÓN
        ÚLTIMOS 12
          MESES

SEXTO      25%        $95.000.-    $40.000.-
SÉPTIMO    25%        $95.000.-    $40.000.-

    En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, cuando se presenten las condiciones de desempleo señaladas en el inciso anterior y se encuentren percibiendo el segundo giro, tendrán derecho a un tercer y cuarto giro, con un beneficio igual al correspondiente al sexto y séptimo mes que señala la tabla del inciso tercero de este artículo, respectivamente.".

    c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso quinto, de la siguiente forma:

    i) Reemplázanse las palabras "el inciso anterior", por las siguientes: "los incisos primero y tercero".

    ii) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

    "Además, dichos valores inferiores y superiores se reajustarán en la misma oportunidad antes indicada, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior, el Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el mencionado Instituto. Dichos valores serán reajustados por el índice de remuneraciones antes indicado, siempre que su variación sea positiva.".

    16) Agrégase el siguiente artículo 25 bis nuevo:

    "Artículo 25 bis.- El Fondo de Cesantía Solidario podrá financiar programas de apresto para facilitar la reinserción laboral de los cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo anterior y que tengan un bajo índice de empleabilidad. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y fiscalizará los mencionados programas financiados con dicho Fondo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario. En el mes de enero de cada año, a través de un decreto "Por orden del Presidente de la República" expedido por el Ministerio de Hacienda y que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las prestaciones que se otorgarán y el monto total de recursos que el mencionado Fondo podrá destinar para financiar las prestaciones antes señaladas que se otorguen en ese año, considerando la sustentabilidad de dicho Fondo. Con todo, los recursos que se destinen a esos programas no podrán exceder, para cada año calendario, el 2% del saldo total del Fondo de Cesantía Solidario que registre el año anterior.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios antes señalados para cada programa y la forma de acreditarlos; los procedimientos de concesión de los beneficios; los criterios de elegibilidad de los beneficiarios de los programas; las causales de término de los beneficios; el procedimiento de información a la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía sobre la evaluación de los programas; las compatibilidades e incompatibilidades con los beneficios que contempla la ley N° 19.518; las condiciones de carácter objetivo que deberán reunir el o los instrumentos técnicos que determinarán el índice de empleabilidad, el cual considerará, entre otros, la vulnerabilidad laboral, y las demás normas que sean necesarias para la ejecución de los programas.
    Los programas señalados en el inciso primero serán ejecutados por las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley N° 19.518 y por entidades privadas, que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.".

    17) Agrégase en el artículo 28 el siguiente inciso tercero nuevo: "Asimismo, no habrá derecho a las prestaciones de este párrafo o cesarán las concedidas, si el cesante no se inscribiera en la Bolsa Nacional de Empleo.".

    18) Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 30, el siguiente párrafo: "Las referidas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.".

    19) Agrégase, en la frase final del inciso segundo del artículo 34, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,) la siguiente frase: "y para la realización de estudios de carácter técnico por parte de la Superintendencia.".

    20) Agréganse los siguientes artículos, a continuación del actual artículo 34:

    "Artículo 34 A.- Para el desarrollo de los estudios de carácter técnico del artículo anterior, la Superintendencia podrá requerir la información de la Base de Datos a que se refiere dicho artículo que fuere necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en él y con el fin de ejercer el control y fiscalización en las materias de su competencia, pudiendo realizar el tratamiento de datos personales que esta Base contenga.
    El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus funciones sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

    Artículo 34 B.- Las Subsecretarías de Hacienda y del Trabajo y la Dirección de Presupuestos, estarán facultados para exigir los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.
    Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Asimismo, le serán aplicadas las sanciones establecidas en el inciso sexto del artículo 34 de la presente ley.

    Artículo 34 C.- La Superintendencia de Pensiones elaborará una muestra representativa de la Base de Datos del artículo 34, previo proceso de disociación de ésta de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, la cual será puesta a disposición de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, tales como universidades y centros de investigación, entre otros, para la realización de investigación y estudios, de acuerdo al procedimiento establecido por dicha Superintendencia. Para la elaboración de dicha muestra la Superintendencia deberá incorporar las propuestas que al efecto realice un comité técnico constituido por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante de la Superintendencia de Pensiones, un representante de la asociación gremial de economistas que según su número de afiliados posea mayor representatividad y el Presidente de la Comisión de Usuarios. Con todo, las personas antes indicadas, que requieran antecedentes no contenidos en la muestra, podrán solicitar al mencionado Comité información adicional quien la autorizará previa evaluación de las características de la investigación o estudio que realizará el solicitante.".

    21) Reemplázase el inciso tercero del artículo 37 por el siguiente:

    "La Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos deberán realizar cada tres años un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Seguro de Cesantía, en especial del Fondo de Cesantía Solidario. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación a las prestaciones otorgadas por este seguro, exceptuando el reajuste contemplado en el artículo 25 de la presente ley. Dicho estudio deberá considerar un análisis sobre los aportes y usos de los Fondos de Cesantía, diferenciado según se trate de trabajadores con contrato indefinido o con contrato a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado. El estudio actuarial será público.".

    22) Reemplázase el inciso tercero del artículo 40 por el siguiente:

    "Los recursos que componen los Fondos de Cesantía podrán entregarse en garantía a bancos y cámaras de compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

    23) Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:

    "Artículo 41.- Las inversiones que se efectúen con recursos de los Fondos de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad de conformidad a las disposiciones establecidas en el Párrafo 9° del Título I de la presente ley.".

    24) Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:

    "Artículo 42.- Cada mes que la rentabilidad real de los Fondos de Cesantía y Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía conforme a lo dispuesto en el artículo 58 E, observando al efecto el rango entre el percentil 80 y 90 de la distribución de retornos semestrales de la cartera de inversión referencial respectiva, señalada en el párrafo 9° del Título I de esta ley, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento. En todo caso, el aludido incremento no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.
    Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real determinada por el citado Régimen, observando al efecto el rango entre el percentil 20 y 10 de la distribución de retornos semestrales de la cartera de inversión referencial respectiva, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento. En todo caso, esta disminución no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.
    Cada vez que se inicie un nuevo contrato de administración, el cálculo de la rentabilidad se efectuará a contar del sexto mes de operación de la nueva administración y siempre que este período no sea inferior a tres meses.
    El mencionado Régimen definirá la metodología de los cálculos aludidos en los incisos anteriores.".

    25) Reemplázase en el artículo 46, la expresión "oficina de información laboral de la municipalidad que corresponda o se encuentre más próxima a su domicilio" por la expresión "a la Bolsa Nacional de Empleo a que se refiere el Título III de la presente ley.".

    26) Reemplázase en el último párrafo del artículo 48 el número "11" por el número "10".

    27) Reemplázase en el inciso primero del artículo 51, el vocablo "o" por una coma (,) y sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "Acta de Conciliación o Avenimiento o Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia ratificada por el trabajador ante alguno de los ministros de fe que establece el artículo 177 del Código del Trabajo.".

    28) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 52, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "en tanto mantenga su condición de cesante.".

    29) Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final nuevo:

    "La Comisión estará facultada para conocer y ser informada por la entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo sobre el funcionamiento de la referida Bolsa.".

    30) Agrégase en el artículo 58, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido, la oración siguiente: "Además, dicho informe deberá contener una evaluación del funcionamiento de la Bolsa Nacional de Empleo. También, el informe podrá contener recomendaciones sobre el funcionamiento y ejecución de los programas de reinserción financiados de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 bis.".

    31) Agrégase el siguiente Párrafo 9°, e incorpóranse los siguientes artículos 58A al 58K:

    "Párrafo 9° De la Inversión de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario

    Artículo 58A.- Los recursos del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autoriza para los Fondos de Pensiones y en contratos de promesas de suscripción y pago, de cuotas de fondos de inversión a que hace referencia el inciso sexto del artículo 48 del citado decreto ley.

    Artículo 58B.- Las inversiones con recursos de los Fondos de Cesantía deberán sujetarse a los límites máximos que establezca el Banco Central de Chile, dentro de los rangos que se indican en los números siguientes. Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste, previo informe de la Superintendencia.

    1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor del Fondo de Cesantía y al 35% y 70% del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.

    2) El límite máximo para la suma de las inversiones en títulos extranjeros no podrá ser inferior a un 30% ni superior a un 80% del valor del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.

    Se entenderá por inversión en el extranjero aquella a la que alude el párrafo tercero del número 2), del inciso decimoctavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    3) El límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Sociedad Administradora no podrá ser inferior al 10% ni superior al 15% del Fondo de Cesantía y al 25% y 35% del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.

    4) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso segundo del artículo 58C de la presente ley y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo de Cesantía Solidario. Tratándose del Fondo de Cesantía, el límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá superar el 5% del valor del Fondo. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h) y los instrumentos de las letras j) y k) cuando sean representativos de capital, señalados en el inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el artículo 48, ambos del decreto ley N° 3.500, de 1980, será de un 5% y 30% del valor de los Fondos de Cesantía y Cesantía Solidario, respectivamente. Se excluirá para el cálculo de este límite la inversión en títulos representativos de índices de los instrumentos de la letra j), las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), del mencionado artículo 45, cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.
    Los Fondos de Cesantía podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), i), y títulos de deuda de la letra j), señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105 del citado cuerpo legal, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas; y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos señalados en la letra h), y títulos representativos de capital de la letra j), que estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del mencionado decreto ley. De igual forma podrán adquirir instrumentos de la letra k), autorizados por la Superintendencia de Pensiones y cuando ésta lo requiera, por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
    Las acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980 podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.
    Los Fondos de Cesantía podrán adquirir los títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos tercero y cuarto, precedentes, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.

    Artículo 58C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer otros límites máximos en función del valor de los Fondos de Cesantía, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Entre otros, corresponderá al Régimen de Inversión establecer límites máximos respecto de los instrumentos u operaciones que se señalan en los números 1) al 9) siguientes:

    1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105 de dicho decreto ley, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

    2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;

    3) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 58B y cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h) del citado artículo 45, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

    4) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que sean de baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) del citado artículo, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;

    5) Aportes comprometidos mediante los contratos de promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de inversión;

    6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

    7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que se refiere la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980;

    8) Operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, observando las disposiciones que sobre esta materia contempla dicho cuerpo legal;

    9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, pertenecientes a los Fondos de Cesantía, a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 58D.- Los límites establecidos en el artículo 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, relativos a inversión por emisor, serán aplicables en los mismos términos a las inversiones que efectúen los Fondos de Cesantía. Sin embargo, aquellos límites que corresponda fijar al Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, respecto de los Fondos de Cesantía, serán establecidos en su Régimen de Inversión, teniendo en cuenta al efecto, las clasificaciones y características mencionadas en el citado artículo 47.
    El Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer las mismas normas regulatorias consignadas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de los fondos de pensiones.

    Artículo 58E.- La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante resolución un Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, previo informe del Consejo Técnico de Inversiones regulado en el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.
    En lo no previsto por el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, se estará a lo que disponga el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones. En el Régimen de Inversión también se establecerán carteras de inversión referenciales para los Fondos de Cesantía, para cuya elaboración se deberá atender a las siguientes consideraciones:

    1) Que las carteras referenciales reflejen criterios de inversión concordantes con los objetivos de protección del Seguro.
    2) Que dichas carteras sean susceptibles de ser replicadas.
    3) Que dichas carteras contemplen criterios de estabilidad de las inversiones.
    4) Que la información que sustenta las carteras de referencia sea de acceso público y no pueda ser alterada ni manipulada.
    5) Que contemple criterios de diversificación en su conformación, respecto de a lo menos, emisores, naturaleza de instrumentos y mercados.

    La Superintendencia podrá revisar la composición de las carteras de inversión referenciales cada 36 meses y someterla a la consideración del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el artículo 58H, si los numerales del inciso anterior experimentan variaciones significativas.

    Artículo 58F.- La Sociedad Administradora deberá contar con políticas de inversión y de solución de conflictos de interés para los Fondos de Cesantía observando lo dispuesto en el artículo 50 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 58G.- El Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía podrá contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Cesantía en función de la medición del riesgo de su cartera de inversión.
    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los procedimientos para que la Sociedad Administradora efectúe la evaluación del riesgo de las carteras de inversión para los Fondos de Cesantía. Esta norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma cómo se difundirán los resultados de las mediciones que se realicen.

    Artículo 58H.- El Consejo Técnico de Inversiones para los Fondos de Cesantía será el mismo Consejo contemplado en el artículo 167 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de las inversiones de los Fondos de Cesantía.
    Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

    1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía a que se refiere el artículo 58 C de la presente ley y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la norma de carácter general que apruebe o modifique dicho Régimen;

    2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Cesantía contenidas en el Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Cesantía, la composición de las carteras de inversión referenciales, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que efectúen los Fondos de Cesantía;

    3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones para los Fondos de Cesantía en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario, o cuando así lo solicite la Superintendencia;

    4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas a inversiones de los Fondos de Cesantía que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; y

    5) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Cesantía.

    Artículo 58I.- Los integrantes del Consejo Técnico de Inversiones percibirán una dieta adicional en pesos equivalentes a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, cuando el Consejo deba tratar en dicha sesión, materias relacionadas exclusivamente con los Fondos de Cesantía.

    Artículo 58J.- La Sociedad Administradora deberá concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g), a las juntas de tenedores de bonos de las letras e) y f) y a las asambleas de aportantes de los fondos de inversión señalados en la letra h) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo de Cesantía respectivo, representada por mandatarios designados por su directorio, aplicándosele al efecto a la Sociedad Administradora, todas las disposiciones que sobre la materia se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 58K.- La Sociedad Administradora deberá observar las disposiciones del Título XIV denominado De la Regulación de Conflictos de Intereses, del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

    32) Modifícase el artículo 59 de la siguiente forma:

    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en esta ley, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.".

    b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase "para el dueño de la obra, empresa o faena en el artículo 64 bis" por la expresión "en el artículo 183C".

    33) Sustitúyese, en el epígrafe del Título II, la palabra "Finales" por "Generales".

    34) Incorpórase el siguiente Título III nuevo:

                  "Título III

Del Sistema de Información Laboral y la Bolsa Nacional de Empleo

    Artículo 61.- Créanse el Sistema de Información Laboral y la Bolsa Nacional de Empleo, a cargo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyos objetivos serán aumentar la empleabilidad y facilitar la reinserción laboral de los trabajadores cesantes afiliados al Seguro de Cesantía.

    Artículo 62.- El Sistema de Información Laboral entregará información sobre el mercado laboral y será administrado por la Subsecretaría del Trabajo.

    Artículo 63.- La Bolsa Nacional de Empleo será un instrumento destinado a facilitar la búsqueda y el ofrecimiento de vacantes de empleo para los trabajadores cesantes afiliados al Seguro.
    Los trabajadores cesantes afiliados al Seguro que se inscriban en la Bolsa Nacional de Empleo podrán ofrecer la prestación de servicios laborales y acceder a la base de datos de vacantes de trabajo. A su vez, los empleadores que se registren en la mencionada Bolsa podrán ofrecer vacantes de trabajo y buscar trabajadores para dichos puestos de trabajo.
    El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo deberá comunicar las oportunidades de capacitación y de trabajos disponibles a los beneficiarios del Fondo de Cesantía Solidario y a aquellos que dejaron de percibir las prestaciones del artículo 25 que se mantengan cesantes, según el orden de prioridad que establezca el índice de empleabilidad, elaborado por la Subsecretaría del Trabajo.
    El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo deberá mantener una base de datos de los trabajadores sujetos al seguro, con los registros necesarios para la operación de la mencionada Bolsa que incluirá el registro general de información del trabajador, el índice de empleabilidad del trabajador mencionado en el inciso anterior, el registro de aquellos empleadores que ofrezcan vacantes de trabajo y los demás que determine la Subsecretaría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación.
    El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley Nº 19.518, otros servicios públicos y las entidades privadas que ejecuten los programas señalados en el artículo 25 bis, podrán acceder a las bases de datos del administrador de la Bolsa Nacional de Empleo para el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 64.- La administración de la Bolsa Nacional de Empleo será adjudicada mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se realizarán por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
    La entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo tendrá derecho a una retribución de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.
    Extinguido el contrato de administración de la Bolsa Nacional de Empleo por las causas establecidas en las bases de licitación, la entidad que estuviere prestando el servicio que ella otorga, deberá transferir a la Subsecretaría del Trabajo o a quien ésta determine, dicha Bolsa y las bases de datos que forman parte de ella, permitiendo la continuidad del servicio.
    El que, durante el período de vigencia del contrato señalado en el inciso anterior o con posterioridad a él, haga uso de la información incluida en la Bolsa Nacional de Empleo para un fin distinto al establecido en este artículo, será sancionado con las penas que se establecen en el inciso sexto del artículo 34, sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.
    La entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo que durante el traspaso de la concesión provoque un daño no fortuito a las bases de datos que forman parte de ella, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será sancionado de conformidad a lo que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.
    La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad que administre la Bolsa Nacional de Empleo corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario.

    Artículo 65. Las Oficinas de Información Laboral para el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 78 de la ley N° 19.518 deberán utilizar la información que otorgue la Bolsa Nacional de Empleo.".