LEY N° 16.735 Aprueba el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Entradas de la Nación para el año 1968; destina fondos para la realización de un programa de transporte y asistencialidad escolar; crea un Fondo destinado al cumplimiento de los fines señalados a la Comisión Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, creada por el decreto 13.123, de 10 de diciembre de 1966, de Educación; señala los ingresos que constituirán el fondo de entradas propias del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica del Ministerio de Educación; autoriza a la Dirección General de Carabineros para que, durante 1968, y por una sola vez, transfiera gratuitamente a la Unión de Carabineros en Retiro un furgón de los que sean excluidos del servicio sin sujeción a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 353, de 1960; autoriza a la Corporación de la Vivienda para condonar el préstamo otorgado por ella para la reconstrucción de las Escuelas Salesianas "El Salvador de Talca"; declara bien efectuados los gastos realizados por el Servicio Agrícola y Ganadero, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 228° y siguientes de la ley 16.640; autoriza al Presidente de la República para enajenar el terreno que ocupa la Embajada de Chile en Berlín y destinar su producto al fin que señala; lo faculta, asimismo, para contratar un préstamo con el Banco Central de Chile para destinarlo a los fines que expresa; faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, por una sola vez, reparta entre sus imponentes todo o parte del excedente del Fondo de Asignación Familiar del año 1967; dispone que los recursos a que se refieren los artículos 26° y 27° de la ley 11.828, se destinarán al Departamento de Tocopilla y a la localidad de Pueblo Hundido, de Chañaral, en la proporción que señala; modifica las leyes 13.911, 15.720, 16.520 y 16.640; prorroga la vigencia de la ley 14.921, del inciso 3° del artículo 63° de la ley 15.120 y del artículo 34° de la ley 16.528; suspende, por el año 1968, la autorización contenida en el inciso 2° del artículo 59° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, y la aplicación del decreto con fuerza de ley 6, de 1967, y modifica el Estatuto Administrativo.
    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 26.931, de 2 de enero de 1968)
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    "Artículo 1° Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares, para el año 1968, según el detalle que se indica:
MONEDA NACIONAL:
Entradas.............................. E° 5.981.843.000
Ingresos Tributarios............E° 6.742.034.000
Ingresos no Tributarios.........    414.032.114
Menos:
Excedente destinado a financiar
  el Presupuesto de
  Capital........................  1.174.223.114
Gastos...........................      E° 5.578.267.000
Presidencia de la República.....E°    16.390.000
Congreso Nacional...............      49.589.025
Poder Judicial..................      38.850.000
Contraloría General de la
  República......................      23.415.680
  Ministerio del Interior.........    438.471.000
  Ministerio de Relaciones
  Exteriores.....................      18.915.000
  Ministerio de Economía,
  Fomento y Reconstrucción.......      81.293.000
Ministerio de Hacienda..........  1.799.656.975
Ministerio de Educación
  Pública........................  1.183.548.000
Ministerio de Justicia..........    103.333.000
Ministerio de Defensa
  Nacional.......................    609.660.000
Ministerio de Obras
  Públicas y Transportes.........    317.788.000
  Ministerio de Agricultura.......    194.174.000
  Ministerio de Tierras y
  Colonización...................      12.400.000
  Ministerio del Trabajo y
  Previsión Social...............      41.940.000
  Ministerio de Salud Pública.....    536.006.320
  Ministerio de Minería...........      57.980.000
  Ministerio de la Vivienda y
  Urbanismo......................      54.857.000
MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES:
Entradas............................. US$    15.500.000
  Ingresos Tributarios...........US$    14.500.000
  Ingresos no Tributarios.........      1.000.000
Gastos............................... US$    81.660.000
  Congreso Nacional...............          30.000
  Ministerio del Interior.........      1.370.000
  Ministerio de Relaciones
  Exteriores.....................      10.100.000
  Ministerio de Economía,
  Fomento y Reconstrucción.......          50.000
  Ministerio de Hacienda..........      44.500.000
  Ministerio de Educación
  Pública........................      1.120.000
  Ministerio de Defensa
  Nacional.......................      12.300.000
  Ministerio de Obras
  Públicas.......................      6.170.000
  Ministerio del Trabajo y
  Previsión Social ..............          20.000
  Ministerio de Salud Pública ....      2.500.000
  Ministerio de Minería ..........      3.500.000

    Artículo 2° Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducida a dólares, para el año 1968, según el detalle que se indica:
MONEDA NACIONAL
Entradas.............................. E° 1.426.910.114
Ingresos de Capital.............E° 1.426.910.114
Gastos................................    2.310.969.450
Presidencia de la República ....      3.100.000
Congreso Nacional...............      1.820.000
Ministerio del Interior.........      8.930.000
Ministerio de Relaciones
  Exteriores.....................        997.000
Ministerio de Economía,
  Fomento y Reconstrucción ......    392.047.000
Ministerio de Hacienda..........    156.554.000
  Ministerio de Educación
  Pública .......................    227.709.000
  Ministerio de Justicia..........      4.209.000
  Ministerio de Defensa
  Nacional.......................      32.160.000
  Ministerio de Obras
  Públicas y Transportes.........    777.685.450
  Ministerio de Agricultura.......    289.551.000
  Ministerio de Tierras y
  Colonización ..................        790.000
Ministerio del Trabajo y
  Previsión Social ..............        810.000
Ministerio de Salud Pública ....      49.150.000
Ministerio de Minería ..........      29.600.000
Ministerio de la Vivienda y
  Urbanismo......................    335.857.000
MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES:
Entradas............................. US$  203.000.000
Ingresos de Capital............US$  203.000.000
Gastos............................... US$    58.072.240
Congreso Nacional...............        180.000
Ministerio del Interior.........        300.000
Ministerio de Relaciones
  Exteriores.....................        630.000
  Ministerio de Economía,
  Fomento y Reconstrucción ......      1.767.240
  Ministerio de Hacienda..........      36.390.000
  Ministerio de Educación
  Pública .......................      1.200.000
  Ministerio de Justicia..........        105.000
  Ministerio de Defensa
  Nacional.......................      9.350.000
  Ministerio de Obras
  Públicas y Transportes.........      7.650.000
  Ministerio de Minería ..........      ---------
  Ministerio de la Vivienda
  y Urbanismo....................        500.000

    Artículo 3° El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1968, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en años anteriores.
    Artículo 4°. En los ítem del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se incluyen todos los gastos inherentes al estudio y construcción de obras, tales como adquisición de maquinarias en general, conservación, reparación y consumo de las mismas, materiales de construcción, jornales, asignación de traslado, viáticos y asignaciones familiares de obreros.
    Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al de la Vivienda y Urbanismo para abrir en el Presupuesto Corriente ítem que correspondan a gastos de explotación de obras, traspasando las sumas correspondientes desde los ítem del Presupuesto de Capital donde se están imputando dichos gastos. Estos traspasos deberán realizarse durante el primer semestre entendiéndose que a partir del 1° de julio no podrá imputarse gastos de explotación de obras al Presupuesto de Capital.

    Artículo 5° En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos.

    Artículo 6° Los Jefes de los Servicios funcionalmente descentralizados y de instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar antes del 31 de enero a la Dirección de Presupuestos, sus presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos.
    El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar ningún aporte ni transferencia a las instituciones que contravengan esta disposición.

    Artículo 7° Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.
    Artículo 8° El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República podrá, en el segundo semestre, ordenar traspasos entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo.
    Durante 1968 los ítem de los programas de las ramas de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile podrán excederse dentro del programa pero en ningún caso dichos ítem podrán sobrepasar el monto total que resulte de la suma de estos mismos ítem en cada Servicio.
    Para hacer efectivo lo anterior, las ramas de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile deberán expedir los decretos de fondos en relación con las cantidades asignadas al total de los ítem y asignaciones, sin especificación de los correspondientes programas.
    En consecuencia, corresponderá a las distintas autoridades del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, que están facultadas para emitir giros de pagos con cargo a los respectivos decretos de fondos determinar de acuerdo a sus necesidades, la imputación a los diferentes programas en los giros de pagos que emitan.
    Al término del ejercicio presupuestario, la Contraloría General de la República efectuará los traspasos correspondientes para saldar los excesos producidos en los diferentes programas de las ramas de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile.

    Artículo 9° Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso 2° del artículo 59° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.
    Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.

    Artículo 10° Los decretos de fondos, pagos directos, traspasos o de reducciones podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por orden del Presidente" sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la información interna de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.
    Los decretos o resoluciones con cargo a "Decretos de fondos" deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos o por quien el Director delegue. No obstante, los arriendos de inmuebles a que se refiere el artículo 8° del decreto ley 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios necesitarán además, cuando se trate de decreto o resolución, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, respectivamente.
    Sin embargo, para "Subvenciones a la Educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios estatutarios, nombramiento de personal docente y personal pagado por horas de clases tanto con cargo al Presupuesto Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital del Ministerio de Educación, y devoluciones en general imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la visación de la Dirección de Presupuestos.
    Las resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5°, inciso 2° y 9° de la ley 16.436, cuando corresponda, deberán ser de cargo a decreto de fondos.
    Para los efectos de la aplicación de los incisos anteriores no regirán durante 1968 las disposiciones establecidas en los N.os 8 y 13 del artículo 1° de la ley 16.436.
    Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 11° Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondiente a gastos de operación del Presupuesto Corriente en moneda nacional, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de diciembre al ítem "Obligaciones pendientes" de cada Servicio del nuevo presupuesto. Para estos efectos el ítem "Obligaciones pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los Servicios deberán traspasar las sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho ítem.
    Los gastos autorizados por decretos de fondos no podrán exceder en ningún Servicio fiscal de la diferencia entre la suma de los ítem decretables y el valor de la imputación hecha al ítem "Obligaciones pendientes", en virtud de lo dispuesto en el presente artículo. No obstante, lo dispuesto en los incisos anteriores, los saldos de decretos correspondientes al ítem del 2% Constitucional se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente. Asimismo, los saldos de decretos correspondientes a aportes a Municipalidades, las subvenciones del Ministerio de Hacienda y los saldos correspondientes a destinaciones específicas en la glosa del Presupuesto se podrán imputar a cualquier ítem del Presupuesto Corriente o de Capital de la Ley de Presupuesto, de acuerdo al procedimiento que se indica en el artículo siguiente.
    Artículo 12° Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto de Capital y al Presupuesto Corriente en monedas extranjeras convertidas a dólares, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de diciembre a los programas e ítem correspondientes en el nuevo presupuesto.
    Para tales fines se entenderán creadas asignaciones en los ítem del nuevo presupuesto de igual denominación a las del año anterior y por un monto equivalente a los saldos decretados e impagos de dichas asignaciones al 31 de diciembre.
    En el caso de que en el nuevo presupuesto no se repitiere algún programa o ítem, se fijará por decreto supremo la imputación que se hará en el nuevo ejercicio a los saldos no pagados de decretos de fondos cursados.

    Artículo 13° Los compromisos, propuestas o gastos por adquisiciones en general y servicios no personales no podrán exceder en ningún caso -en el Presupuesto Corriente en moneda nacional- del monto presupuestario efectivamente decretado. Del incumplimiento de esta disposición será directa y exclusivamente responsable el jefe del Servicio respectivo.
    Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior los gastos por consumos de agua, electricidad, teléfonos y gas y las operaciones que realice la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
    Los Servicios deberán llevar un registro informativo de los compromisos adquiridos en la ejecución de sus programas. La Dirección de Presupuestos en el término de 60 días de la vigencia de esta ley instruirá sobre las normas que requiere el funcionamiento de esta información.

    Artículo 14° Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la Línea Aérea Nacional, a la Empresa Marítima del Estado y a los Ferrocarriles del Estado no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquéllos.
    Las empresas citadas deberán remitir a los respectivos Servicios, dentro de los primeros 15 días de cada mes, un estado de cuentas por las operaciones efectuadas en el mes anterior.

    Artículo 15° El Servicio de Tesorería recibirá hasta el 31 de enero de 1968 los giros, imputables a saldos de decretos de 1967, que emitan los Servicios Públicos en conformidad con el artículo 47° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959 y 11° y 12° de la presente ley. Estos giros sólo podrán corresponder a obligaciones generadas en el año 1967. Esta limitación también se aplicará a los recibos que correspondan a decretos o resoluciones de pago directo del año anterior.
    No obstante a los saldos de decretos del ítem "Obligaciones pendientes" se podrán imputar compromisos del año 1967 y anteriores.
    Después del 31 de enero de 1968, los saldos no girados de decretos del año anterior se entenderán derogados automáticamente y dejarán de gravar el Presupuesto vigente. Para este efecto el Servicio de Tesorería deberá remitir dentro de la segunda quincena de febrero a la Contraloría General de la República, nóminas por Servicios de los giros emitidos hasta el 31 de enero de 1968.

    Artículo 16° Se declara que lo establecido en el artículo 47° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, será aplicable tanto a los decretos de fondos como a los que ordenen un pago.

    Artículo 17° A los organismos a que se refiere el artículo 208° de la ley 13.305 y a las Municipalidades les será aplicable el artículo 47° del decreto con fuerza de ley 47, del año 1959, Orgánico de Presupuestos.

    Artículo 18° Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/02.029.005.1.
    Sólo podrán percibir subvención aquellas instituciones que acrediten tener personalidad jurídica cuando hagan efectivo el cobro en la Tesorería respectiva. Se eximirá de esta obligación todas aquellas subvenciones que tengan asignadas sumas de un monto igual o inferior a E° 3.000 para cuyo cobro las Tesorerías exigirán un certificado extendido por la Comisaría, Tenencia o Retén de Carabineros de la localidad donde tenga su domicilio la institución subvencionada, en el que se certifique la existencia real de la institución y que efectivamente realiza las actividades para cuyo efecto se la subvenciona. De la negativa o resolución contraria podrá recurrirse ante la Contraloría General de la República.
    El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la institución o persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado, en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados. En todo caso, se dispondrá el no pago a proposición del Contralor General de la República que sea la consecuencia de una investigación practicada por la Contraloría. En tal caso, se pondrán también los antecedentes en conocimiento de la Cámara de Diputados.
    Las subvenciones de un monto inferior a tres mil escudos serán pagadas en un solo acto sin necesidad de decreto supremo, previa presentación del recibo correspondiente en la Tesorería respectiva.
    Todas las subvenciones superiores a tres mil escudos en favor de personas, instituciones o empresas del sector privado deberán rendir cuenta de su inversión cuando la Contraloría General de la República así lo requiera.

    Artículo 19° Reemplázase el inciso 2° del artículo 23° de la ley 15.720, por el siguiente:
    "El período presupuestario anual de la Junta Nacional se iniciará el 1° de enero de cada año".
    Por el año 1968 el período presupuestario comprenderá del 1° de marzo al 31 de diciembre. Los gastos de inversión del presupuesto de dicho año, se sujetarán a este período y no podrán ser superiores a 10 duodécimos del cálculo de gastos aprobado.
    Artículo 20° El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria se hará por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos y los Sobresueldos y asignación familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentren destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditará la efectividad de los servicios prestados por este personal.
    Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos serán llenadas por el personal de la Planta Suplementaria Unica de la Administración Pública, hasta la extinción de ésta, siempre que éste posea la idoneidad necesaria, la que será calificada por la Dirección de Presupuestos.
    En la provisión de las vacantes de la Planta Permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.

    Artículo 21° Las remuneraciones en monedas extranjeras convertidas a dólares que deba pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, se convertirán a moneda nacional, sólo para efectos contables y cuando se necesite, al cambio de 6,1 escudos por cada dólar.
    Artículo 22° Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 025 no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.

    Artículo 23° El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan.
    Artículo 24° Declárase que para la liquidación de los reajustes de las pensiones que tienen la renta de su similar en servicio activo, se han debido considerar previamente los reajustes que consultan las respectivas leyes orgánicas de las instituciones de Previsión, y la diferencia hasta enterar el total de la pensión será de cargo fiscal cuando correspondiere.

    Artículo 25° No se aplicará lo dispuesto en el inciso 2° de la letra b) del artículo 1° de la ley 14.171, respecto a la firma de los decretos que aprueben los presupuestos de las Instituciones de Previsión por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 26° Las Agencias voluntarias de socorro y rehabilitación acogidas al Convenio 400 de fecha 5 de abril de 1955, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de octubre de 1956 y que perciban aportes fiscales con cargo a esta ley, serán supervisadas en lo que se refiere a la distribución directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias o individuos, por Juntas Coordinadoras Provinciales que estarán integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Dirección de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena, un representante del Magisterio designado por el Director Provincial de Educación Primaria y un representante de la Agencia que correspondiere y otro de la Municipalidad cabecera de departamento.
    Una Junta Coordinadora Nacional integrada por igual número de representantes de las mismas Agencias e Instituciones, relacionará las mencionadas actividades de las agencias en el plano nacional y se pronunciará sobre las observaciones que las Juntas Coordinadoras Provinciales les planteen en relación con las actividades que les corresponde supervisar. El representante del magisterio, en este caso será designado por el Director General de Enseñanza Primaria.
    Esta misma Junta Coordinadora Nacional tendrá la facultad de verificar la ubicación y servicio de los elementos y equipos que se internen de acuerdo con el inciso 3° del Convenio antes citado.
    La Contraloría General de la República y la Junta Coordinadora Nacional deberán informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente artículo y, además, todo lo relacionado con la fiscalización que hayan ejercido en esta materia.
    Las mercaderías importadas por las Agencias voluntarias de Socorro y rehabilitación mencionadas en el inciso 1° de este artículo quedarán exentas de las tasas y derechos que la Empresa Portuaria de Chile aplica a estas operaciones, solamente durante los primeros 60 días contados desde la fecha de recepción de las mercaderías. Vencido este plazo las Agencias mencionadas comenzarán a pagar a dicha Empresa los derechos y tasas que correspondan, con cargo a sus propios recursos.

    Artículo 27° Los establecimientos que impartan enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, justificarán ante la Contraloría General de la República la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado, con una relación de gastos en que se anuncie, mediante certificación de la respectiva dirección del plantel, el destino de los fondos percibidos.
    Artículo 28° Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se ha estipulado moneda dólar o su equivalente a ésta en escudos moneda nacional se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos.

    Artículo 29° Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para imputar a su Presupuesto de Capital, hasta el porcentaje que fije el decreto supremo que aprueba su Presupuesto para 1968, los gastos de mantención y reparación de las obras de inversión y ornato que debe mantener dicha Junta.
    Para los efectos de la aprobación y publicación del Proyecto de Presupuesto para 1968, con la modificación introducida en el inciso precedente, se entenderá prorrogado el plazo a que se refiere el inciso 2° del artículo 6° de la ley 13.039, hasta el 28 de febrero de 1968.

    Artículo 30° Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualesquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a E° 50.000.
    Las Fuerzas Armadas, Ministerio de Justicia, Carabineros de Chile y el Instituto Antártico Chileno en sus construcciones antárticas, no estarán sujetos a la intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, y podrán efectuar sus obras y ejecutar reparaciones, ampliaciones e instalaciones a través de los Departamentos Técnicos respectivos, sin sujeción al decreto con fuerza de ley 353, de 1960.

    Artículo 31° Los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, Carabineros de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación y Dirección General de Investigaciones podrán destinar a reparaciones, adaptaciones, o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos, hasta las sumas de E° 5.000 por cada uno de los arrendados y E° 10.000 por cada uno de los cedidos.

    Artículo 32° El Ministerio de Hacienda con informe de la Dirección de Presupuestos y la Oficina de Planificación Nacional establecerá los sistemas y normas de control de resultados a aplicarse en los Servicios Fiscales y en las instituciones descentralizadas para el funcionamiento del Presupuesto por Programas.
    Los Jefes de los Servicios Fiscales e Instituciones descentralizadas serán responsables de mantener registros de medición de resultados y de costos e informar oportunamente de las realizaciones alcanzadas.
    Artículo 33° Los Jefes de los Servicios Fiscales, de Instituciones descentralizadas y de Instituciones privadas que se financien con aporte fiscal, deberán enviar a la Dirección de Presupuestos y a la Oficina de Planificación Nacional, informes de ejecución física y financiera de los programas que desarrolle el organismo de su responsabilidad.

    Artículo 34° Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto fundado que lleve la firma del Ministro de Hacienda, previo informe del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y de la Contraloría General de la República, elimine del activo de la Caja Fiscal, con cargo al ítem 039, los valores pendientes en la cuenta "E-11 Documentos por Cobrar" correspondientes a cheques protestados que se estimen incobrables.

    Artículo 35° Se declara que con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los Servicios Públicos podrán contratar profesionales, técnicos o expertos a honorarios para realizar labores habituales o propias de la Institución. No obstante a funcionarios fiscales, de instituciones descentralizadas o municipales sólo se les podrá contratar a honorarios mediante decreto supremo fundado.

    Artículo 36° Sólo se podrá contratar personal con cargo al ítem de "Jornales" para Servicios en que prevalezca el trabajo físico y que efectúen labores específicas de obreros. Los Jefes que contravengan esta disposición responderán del gasto indebido y la Contraloría General de la República hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.
    Artículo 37° El personal docente del Ministerio de Educación Pública y de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, el personal administrativo y de servicio de los establecimientos educacionales y de las bibliotecas y museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, percibirán sus remuneraciones al cumplirse el primer mes de trabajo, contado desde la fecha de asunción de funciones comunicada por el respectivo Jefe Superior del Servicio a la Contraloría General de la República aunque su nombramiento o destinación no se encuentre totalmente tramitado.
    Las Tesorerías respectivas procederán a efectuar estos pagos contra la simple presentación de la planilla correspondiente acompañada, en cada caso, de una copia de la comunicación de asunción de funciones. La percepción indebida de las remuneraciones ocurrida en razón de incompatibilidad de funciones, obligará a la restitución íntegra de esos haberes por parte de los afectados en la forma que determine el Contralor General de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia.
    La comunicación de asunción de funciones deberán enviarla los Jefes de establecimientos o la autoridad universitaria respectiva, a más tardar, 48 horas después que el empleado asuma su cargo.
    Los Jefes de los establecimientos deberán remitir, asimismo, a las autoridades correspondientes, antes del 31 de julio, las propuestas del personal que haya asumido funciones hasta el 31 de mayo y dentro del plazo de 15 días, contado desde la comunicación de asunción de funciones, las propuestas del personal que haya asumido en una fecha posterior a la señalada precedentemente.
    La infracción a las obligaciones establecidas en los dos incisos anteriores será sancionada sin más trámite, con una multa de un día de sueldo por cada día de atraso en el envío de la documentación pertinente y la harán efectiva los oficiales de presupuesto a requerimiento del Jefe Superior del Servicio o del interesado.
    La reiterada remisión de antecedentes incompletos o que adolezcan de vicios de forma o fondo será considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios.
    El personal a que se refiere el inciso 1° de este artículo continuará percibiendo sus remuneraciones durante el año 1968, mientras preste servicios efectivos, aunque sus nombramientos no se encuentren tramitados.

    Artículo 38° Al personal suplente que preste sus servicios en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública se les cancelará en forma oportuna sus sueldos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo con cargo a los ítem expresamente señalados para ese efecto en la presente ley.
    Queda autorizada la Tesorería General de la República para efectuar los mencionados pagos y hacer después los descuentos internos de los ítem.
    Artículo 39° Durante el año 1968, los profesores que se desempeñen en propiedad en las Escuelas Anexas a los Liceos y cuyos cursos sean suprimidos deberán ser designados, sin concurso, en el grado 12° de la Dirección de Educación Primaria y Normal o destinados al desempeño de funciones de profesores de educación primaria en las escuelas de la misma comuna.

    Artículo 40° Las cuentas pendientes por beneficios estatutarios del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública cuyo derecho haya sido reconocido se pagarán sin necesidad de solicitud previa de parte de los interesados.
    Los Servicios confeccionarán planillas por este concepto y el giro correspondiente se imputará a decreto de fondos con cargo al ítem de cuentas pendientes.

    Artículo 41° Al personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública y al personal administrativo y de Servicios de los establecimientos educacionales, nombrados a contrata hasta el 31 de diciembre de 1967 con cargo a los ítem "04" de los distintos Servicios de esa Secretaría de Estado o con cargo al ítem 09-01-100.1 se le entenderán prorrogados sus contratos por todo el año 1968, con los reajustes correspondientes, sin perjuicio de que se les pueda poner término mediante decreto supremo fundado.
    Artículo 42° Los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados, no quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales.

    Artículo 43° Autorízase a los Servicios Fiscales de la Administración Civil del Estado para otorgar una asignación de alimentación al personal de planta, a contrata, a jornal y a honorarios que se desempeñen con el sistema de jornada única o continua de trabajo.
    Tendrán derecho a la asignación, los empleados que tomen alimentación en casinos o en otras dependencias de los respectivos Servicios o que se la provean ellos mismos en cualquier forma, siempre que el empleado tenga derecho al goce de sueldo.
    No se otorgará esta asignación cuando se proporcione alimentación por cuenta del Estado, se haga uso de permiso sin goce de sueldo o se aplique medida disciplinaria de suspensión.
    La asignación de alimentación se liquidará y pagará conjuntamente con el sueldo del empleado. Para el presente año, el monto de dicha asignación para los Servicios Fiscales será de E° 30 mensuales por persona, que se pagará con cargo a los ítem respectivos de cada Programa. No obstante, cuando se trate de algunos de los casos a que se refiere el inciso 3°, se descontará la suma de E° 1,50 por cada día que no dé lugar al cobro de asignación.
    Autorízase, asimismo a los Servicios de la Administración del Estado para deducir de las remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que éste efectúe en las dependencias del respectivo Servicio. En cumplimiento de lo anterior se podrá pagar directamente el valor de dichos consumos a quien proporcione la alimentación, previa conformidad del monto del descuento por el afectado. Dichos Servicios podrán habilitar y dotar dependencias que proporcionen alimentación al personal, sin intervención del Ministerio de Obras Publicas y Transportes.

    Artículo 44° El reglamento dictado en conformidad con el artículo 106° de la ley 16.605, que otorgó derecho de alimentación -por el año 1967- al personal del Servicio de Prisiones, conservará su validez durante 1968.

    Artículo 45° El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1928, reglamentario de la ley 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, modificado por el artículo 44° de la ley 14.453.
    El valor de la alimentación de familiares y demás personas a que se refiere la letra b) del artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, será equivalente al costo real que arroje las planillas de economato del establecimiento respectivo.

    Artículo 46° Fíjanse para el año 1968 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, el artículo 5° de la ley 11.852 y en las leyes 14.812 y 14.999, para el personal radicado en los siguientes lugares:
PROVINCIA DE TARAPACA............................ 40%
  El personal que preste sus servicios en los Retenes
"La Palma" "San José" y "Negreiros", en Villa In-
dustrial, Poconchile, Puquios, Central, Codpa,
Chislluma, General Lagos, Avanzada de Aduanas de
Chaca, Camarones, Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá,
Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica,
Iris, Victoria (ex Brac), Alianza Buenaventura,
Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte y
"Campamento Militar Baquedano" tendrán el        60%
  El personal que preste sus servicios en Visvi-
rí y Cuya, tendrá el..........................    80%
  El personal que preste sus servicios en Parina-
cota, Chucuyo, Chungará, Belén, Cosapilla, Ca-
quena, Chilcaya, Huayatiri, Distrito de Isluga,
Chiapa, Chuzmiza, Cancosa, Mamiña, Huatacondo,
Laguna de Huasco, Retén Camiña, Quistagama, Dis-
trito de Camiña, Nama-Camiña, Manque-Colchane,
Tignamar, Socoroma, Chapiquiña, Enquelga, Dis-
trito de Cariquima, Sotoca, Jaiña, Chapiquilta,
Miñe-Miñe, Parca y Macaya, Portezuelo de Chapi-
quiña, Retén Caritaya, Putre, Alzérreca, Poro-
ma, Sibaya, Laonzana, Pachica, Coscaya, Mocha
Tarapacá-Pueblo, Esquiña, Illalla, Huaviña,
Huarasiña, Suca y Localidad de Aguas Calientes,
tendrá el.....................................  100%
  PROVINCIA DE ANTOFAGASTA.....................  30%
  El personal que preste sus servicios en los
departamentos de Taltal y Tocopilla y en las
localidades de Coya Sur, María Elena, Pedro
de Valdivia, José Francisco Vergara, Calama,
Chuquicamata y departamento de El Loa, tendrá
el............................................    50%
  El personal que preste sus servicios en Chiu-
Chiu, San Pedro de Atacama, Toconao, Estación
San Pedro, Quillagua, Prosperidad, Rica Aventu-
ra, Empresa, Algorta, Mina Despreciada, Chacan-
ce, Miraje, Gatico, Baquedano, Mantos Blancos,
Pampa Unión, Sierra Gorda, Concepción, La Pa-
loma, Estación Chela, Altamira, Mineral, El
Guanaco, Catalina, Sierra Overa, Mejillones,
Flor de Chile y Oficina Alemania, tendrá el..    60%
  El personal que preste sus servicios en Asco-
tán, Socaire, Peine, Caspana, Ollague, Ujina
(ex Collahuasi), Río Grande, tendrá el......    100%
  PROVINCIA DE ATACAMA........................    30%
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de El tránsito, tendrá el.........      50%
  PROVINCIA DE COQUIMBO.......................    15%
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de El Chañar, tendrá el..........      50%
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Tulahuén, tendrá el..........        40%
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Rivadavia,Juntas de Ovalle, Ra-
pel y Cogotí el 18, tendrá el.............        30%
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Chalinga, tendrá el............      20%
  PROVINCIA DE ACONCAGUA
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Río Blanco y refugio militar de
Juncal, tendrá el..........................      30%
  El personal que preste sus servicios en la
localidadde El Tártaro y Retén y refugio mi-
litar de Los Patos, tendrá el..............      20%
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Caracoles, tendrá el...........      50%
  El personal que preste sus servicios en las
localidades de Alicahue, Cerro Negro y Chin-
colco y los distritos Pedernal, Chalaco y El
Sobrante, tendrá el........................      15%
  PROVINCIA DE VALPARAISO
  El personal que preste sus servicios en la
Isla Juan Fernández, tendrá el............        60%
  El personal que preste sus servicios en el
departamento de Isla de Pascua, tendrá el..      200%
  PROVINCIA DE SANTIAGO
  El personal que preste sus servicios en Las
Melosas y los retenes Pérez Caldera y Fare-
llones, tendrá el..........................      15%
  El personal que preste sus servicios en la
Avanzada El Yeso, tendrá el................      30%
  PROVINCIA DE O'HIGGINS
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Sewell, tendrá el.............      10%
  PROVINCIA DE COLCHAGUA
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Puente Negro, tendrá el.......      15%
  PROVINCIA DE CURICO
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Los Queñes, tendrá el.........      15%
  PROVINCIA DE TALCA
  El personal que preste sus servicios en las
localidades de Las Trancas, Los Cipreces, La
Mina y Paso Nevado, tendrá el...............      30%
  PROVINCIA DE LINARES
  El personal que preste sus servicios en las
localidades de Quebrada de Medina, Pejerrey y
Las Guardias, tendrá el.....................      60%
  PROVINCIA DE ÑUBLE
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de San Fabián de Alico, tendrá el.      30%
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Atacalco, tendrá el............      40%
  PROVINCIA DE CONCEPCION....................    15%
  PROVINCIA DE BIO-BIO
  El personal que preste sus servicios en la
Subdelegación de Quilleco y refugio militar
Mariscal Alcázar, tendrá el................      30%
  PROVINCIA DE ARAUCO........................    15%
  El personal que preste sus servicios en la
Isla Santa María e Isla Mocha, tendrá el...      35%
  PROVINCIA DE MALLECO
  El personal que preste sus servicios en las
localidades de Lonquimay, Troyo, Sierra Neva-
da, Liucura, Icalma y Malalcahuello, tendrá
el...........................................    30%
  PROVINCIA DE CAUTIN
  El personal que preste sus servicios en la
zona de Llaima, tendrá el...................      50%
  El personal que preste sus servicios en la
comuna de Pucón, tendrá el.................      20%
  PROVINCIA DE VALDIVIA
  El personal que preste sus servicios en los
departamentos de La Unión y Río Bueno, ten-
drá el......................................      10%
  El personal que preste sus servicios en el
departamento de Valdivia y localidad de Lli-
fén, tendrá el.............................      15%
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Huahún y refugio militar Chos-
huenco, tendrá el...........................      40%
  PROVINCIA DE OSORNO........................    10%
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Puyehue y refugio militar Anti-
llanca, tendrá el...........................      40%
  PROVINCIA DE LLANQUIHUE
  El personal que preste sus servicios en la
localidad de Paso el León, Subdelegación de
Cochamó y Distrito de Llanada Grande y Peu-
lla, tendrá el..............................      40%
  PROVINCIA DE CHILOE
  El personal que preste sus servicios en Chi-
loé Continental y Archipiélago de las Guay-
tecas, tendrá el............................      70%
  El personal que preste sus servicios en la
Isla Guafo, Futaleufú, Chaitén, Palena y
Faros Raper y Auchilú, tendrá el...........      110%
  PROVINCIA DE AYSEN
  El personal que preste sus servicios en Chi-
le Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto
Ingeniero Ibañez, La Colonia Cisnes, Balmace-
da, Lago Verde, Cochrane, Río Mayor, Ushuaia,
Retenes "Coyhaique Alto", "Lago O'Higgins",
Criadero Militar "Las Bandurrias" y "Puesto
Viejo", tendrá el............................    130%
  El personal de obreros de la provincia de
Aysen tendrá derecho a gozar de los mismos
porcentajes de zona que los empleados de di-
cha provincia.
  PROVINCIA DE MAGALLANES.....................    60%
  El personal que preste sus servicios en la
Isla Navarino, Isla Dawson, San Pedro, Muñoz
Gamero, Picton, Punta Yamana, Faro, Félix y
Fair Way y Puestos de Vigías dependientes de
la Base Naval Williams, tendrá el...........    100%
  El personal que preste sus servicios en las
Islas Evangelistas y Puerto Edén, tendrá el      150%
  El personal que preste sus servicios en la
Isla Diego Ramírez, tendrá el..............      300%
  TERRITORIO ANTARTICO
  El personal destacado en la Antártica, de
acuerdo con el artículo 1° de la ley 11.942,
tendrá el...................................    600%
  El personal de la Defensa Nacional que for-
me parte de la Comisión Antártica de Relevo,
mientras dure la Comisión, tendrá el.......      300%

    Artículo 47° Autorízase al Presidente de la República para establecer el derecho y fijar el monto de los conceptos que a continuación se indican: gratificación de aislamiento; ración diaria compensada en especies o en dinero en las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, como hasta la fecha se ha estado efectuando; asignaciones de vestuario para Suboficiales, Clases, Marineros y Soldados, de Marina y Aviación, respectivamente, subsidios en conformidad a los artículos 21° y 22° de la ley 11.824, incluso para el personal de Gente de Mar al obtener su despacho de Oficial de Mar de la Armada; asignación al personal de Gente de Mar mientras efectúan curso especial de Oficial de mar; asignaciones a operadores de máquinas de contabilidad y estadística de las Fuerzas Armadas; asignaciones a observadores Meteorológicos que no pertenezcan a la Fuerza Aérea; vestuario y equipo para alumnos que ingresan a las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, de acuerdo con los respectivos reglamentos de estos planteles; vestuario para Oficiales y Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas; asignación para arriendo de oficinas y casa habitación en Aduanas de Fronteras y asignación en dólares para los Cadetes de la Escuela Naval embarcados en viajes de instrucción al exterior o cuando los Cadetes de la Escuela Naval y de Aviación deban perfeccionar sus estudios en el extranjero.
    Los respectivos decretos de autorización deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda.

    Artículo 48° El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso 4° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, se imputará a la cuenta de depósito F-105, contra la cual podrán girar todos los Jefes de Servicios cuando el caso lo requiera, quienes asimismo efectuarán los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un año.
    Esta cuenta estará centralizada en la Tesorería Provincial de Santiago y su saldo no pasará a Rentas Generales de la Nación.

    Artículo 49° Los funcionarios públicos que regresen al país al término de su comisión en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho al pago de fletes de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podrán imputar los gastos de transporte de automóviles a este derecho.

    Artículo 50° Remplázase el guarismo "2%" (dos por ciento) por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso 1° del artículo 73° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    Esta disposición también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Empresa Nacional de Minería.

    Artículo 51° Reemplázase en el inciso 1° del artículo 13° de la ley 16.520, el párrafo final que está en punto seguido, por lo siguiente:
    "El consejo Nacional de Menores depositará en la Cuenta de Ingreso B-36-j las sumas necesarias para cubrir el gasto que demande la provisión de estas vacantes".

    Artículo 52° Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.

    Artículo 53° Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la Enseñanza Primaria.
    El cargo deberá ser desempeñado por el profesor de mayor antigüedad de la localidad de que se trate y siempre que sea mayor de edad.

    Artículo 54° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único de la ley 16.401, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente producido o que se produzca en cualesquiera de los Fondos que administra dicho Servicio.
    Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad, deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
    Asimismo, facúltase a la Sección Tripulantes de Naves y OO. Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, para que con cargo a los excedentes producidos en el año 1967, traspase al ítem de pensiones del año 1968, las sumas que sean necesarias para financiar el pago de las pensiones presupuestadas para este último año.

    Artículo 55° El Servicio de Seguro Social ingresará al Fondo de Pensiones el aporte que las letras a) del artículo 22° de la ley 14.688, y c) del artículo 20° de la ley 15.720, lo obligan a efectuar con cargo al Fondo de Asignación Familiar que administra.
    Los fondos que el Servicio de Seguro Social haya recaudado en virtud de las disposiciones precedentes que no haya depositado a la fecha en Tesorería se traspasarán también como recursos del Fondo de Pensiones.

    Artículo 56° Los Servicios e Instituciones de la Administración Pública, las Empresas del Estado y, en general, todas las Instituciones del Sector público no podrán adquirir, contratar o renovar contratos de arrendamiento de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, ni contratar servicios para las mismas, sin previa autorización de la Dirección de Presupuestos.
    Asimismo, no podrán efectuar traspasos de inventario, ni poner término a contratos de arrendamiento de dichas máquinas, sin la mencionada autorización.

    Artículo 57° Las máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad, estadística y procesamiento de datos en general, de los Servicios, Instituciones y Empresas de la Administración del Estado, pasarán a depender de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda o de otro Servicio, Institución o Empresa, en aquellos casos y en la fecha que esta Dirección lo determine.
    En estas mismas fechas, sin las limitaciones establecidas en el artículo 42° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, se traspasarán en cada caso, al Presupuesto de la Dirección de Presupuestos o del Servicio que corresponda, los fondos destinados a la operación de estos equipos, existentes en el presupuesto de cada Servicio, Institución o Empresa. Estos organismos deberán además proporcionar el espacio de oficinas, locales y terrenos necesarios para la operación de estas máquinas, de acuerdo a los estudios técnicos que efectúe la Dirección de Presupuestos.

    Artículo 58° Se autoriza a los Servicios, Instituciones o Empresas de la Administración del Estado que utilizan máquinas eléctricas o electrónicas de contabilidad, estadísticas y procesamiento de datos en general, para dar servicio a otros Servicios, Instituciones o Empresas Públicas, y a cobrar por ellos, debiendo integrar los valores correspondientes al presupuesto del organismo respectivo.
    Los fondos que el Servicio de Tesorería obtenga por la prestación de servicios antes indicada, ingresará a una cuenta de depósitos, contra la cual podrá girar la Tesorería General, sin necesidad de decreto, para destinarlos a gastos de Operación relacionados con el funcionamiento del Centro de Procesamiento de Datos.
    En ningún caso podrán cancelarse sueldos, sobresueldos, honorarios o cualquier otro tipo de remuneraciones con cargo a los fondos de la cuenta de depósito indicada en el inciso anterior.

    Artículo 59° Los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que afecten la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de los Servicios de la Administración del Estado, en calidad de arrendamiento o compra, podrán cancelarse con cargo al ítem "Derechos de Aduanas Fiscales" de la Subsecretaría de Hacienda, incluyendo gastos por estos conceptos de años anteriores.
    Cuando estos artículos dejen de estar al servicio exclusivo de las Instituciones señaladas en el inciso anterior, hayan permanecido en servicio por un lapso inferior a diez años y no sean de propiedad fiscal, deberán pagarse en la Tesorería Fiscal los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que correspondan, como condición para su permanencia en el país.

    Artículo 60° Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina.
    Del incumplimiento de esta disposición será directamente responsable el Jefe de la Sección u Oficina en que se encuentre instalado el aparato telefónico emisor, quien deberá cancelar el valor de la o las comunicaciones.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior el Poder Judicial, los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, limitándose para estas Reparticiones a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asistencia Social, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, Dirección de Turismo, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Secretaría y Administración General de Transportes, Servicio de Gobierno Interior, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas.

    Artículo 61° Las sumas que por cualquier concepto perciban los hospitales, Servicios de Medicina Preventiva, Departamento Odontológico de las Fuerzas Armadas, Servicio Odontológico, Imprenta y Hospital de Carabineros se depositarán en la Cuenta Corriente N° 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento.
    La inversión de estos fondos y los provenientes de la explotación comercial e industrial del Parque Metropolitano de Santiago no estará sujeto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 353, de 1960, y deberá rendirse cuenta documentada mensualmente a la Contraloría General de la República.
    Lo dispuesto en el Título III del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, será también aplicable a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y al Hospital de Carabineros, quienes deberán aprobar sus Presupuestos por decreto supremo.

    Artículo 62° Los fondos no invertidos al 31 de diciembre de cada año que provienen de la aplicación del 20% de las multas que benefician a la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 80° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960, modificado por el artículo 27° de la ley 16.253, deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación.

    Artículo 63° Los fondos provenientes de la venta del carnet estudiantil en el año 1967, depositados en la cuenta F-43-82 del Departamendo de Cultura y Publicaciones de la Subsecretaria de Educación Pública y los que se depositen en dicha cuenta durante 1968 correspondientes a la venta de ese año serán destinados a un programa de transporte y asistencialidad escolar, facultándose al Subsecretario de Educación Pública para efectuar los giros correspondientes.

    Artículo 64° Créase un Fondo destinado al cumplimiento de los fines señalados a la Comisión establecida por decreto del Ministerio de Educación Pública 13.123, de 10 de diciembre de 1966.
    Este fondo será administrado por la mencionada Comisión y estará constituido por las sumas que consulte la Ley de Presupuestos y por los aportes que le hagan las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras. De su inversión deberá darse cuenta a la Contraloría General de la República, acreditando que se ha dado cumplimiento al fin que justificó su creación.
    Con cargo a este fondo, la Comisión podrá disponer de todas aquellas medidas que promuevan, en todas sus formas, el desarrollo científico y tecnológico del país.

    Artículo 65° El fondo de entradas propias del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica del Ministerio de Educación Pública estará constituido por los siguientes ingresos:
    a) Los provenientes tanto del cobro de los Servicios que acuerde el Ministerio de Educación Pública en el Centro, sean aranceles de matrículas, venta de materiales, curriculares producidos por el centro y otros ingresos similares.
    b) Los aportes, donaciones o legados que hagan al Ministerio de Educación las personas naturales o jurídicas, nacionales o internacionales, públicas o privadas, para ser destinados al Centro.
    Para este efecto, se abrirá una cuenta especial en la Tesorería General de la República a nombre del Centro, que será administrada por el Director de éste y el Subsecretario de Educación Pública.
    Con cargo a dichos fondos podrán cancelarse honorarios a los profesores universitarios, profesionales o pedagogos a quienes el Director del Centro les encomiende la realización de charlas, foros, conferencias o cualquier otro tipo similar de servicios accidentales relacionados con las actividades del Centro.
    De su inversión deberá darse cuenta anualmente a la Contraloría General de la República.

    Artículo 66° Durante el año 1968, los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile y a la Universidad del Norte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36° de la ley 11.575, y en el artículo 240° de la ley 16.464, respectivamente, podrán ser empleados por éstas, además de los fines a que se refiere la letra a) del artículo 36° de la ley 15.575, en los gastos que demande la operación y el funcionamiento de esas Corporaciones sin que rijan a este respecto las restricciones que establece la letra d) del mismo artículo.

    Artículo 67° Autorízase al Tesorero General de la República para suscribir pagarés a la orden de los organismos de previsíon que sean acreedores de la Empresa Marítima del Estado, Empresa Portuaria de Chile, Empresa de Transportes Colectivos del Estado y Servicio Nacional de Salud.
    Los organismos de previsión recibirán estos pagarés en pago de las deudas contraídas hasta el 31 de diciembre de 1967, por los Servicios mencionados.
    Estos pagarés se emitirán a 5 años, con amortización semestral e interés anual de 7%, y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    El personal imponente del Servicio Nacional de Salud y de las Empresas a que se refiere el inciso 1° podrán impetrar los beneficios que concedan las respectivas instituciones de previsión entendiéndose para este efecto que se encuentran al día en el pago de sus imposiciones.

    Artículo 68° Se autoriza al Banco Central de Chile para realizar todas las operaciones necesarias con el fin de aumentar la cuota de Chile en el Fondo Monetario Internacional hasta la suma de US$ 150.000.000 para efectuar los aportes correspondientes a dicho aumento en oro y moneda nacional, pudiendo para tales fines emplear su disponibilidad de divisas y efectuar las demás operaciones necesarias a la suscripción de esos aportes. No regirán para estas operaciones las limitaciones que contempla la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.

    Artículo 69° Se faculta al Presidente de la República para firmar los instrumentos pertinentes y para contraer las obligaciones que correspondan con el fin de suscribir la cuota de US$ 33.320.000 del aumento de capital exigible del Banco Interamericano de Desarrollo, representados en 3.332 acciones de dicho banco de US$ 10.000 cada una y para enterar el equivalente en escudos (E°) de US$ 18.180.000 como contribución adicional del Gobierno de Chile al fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo.

    Artículo 70° Se autoriza al Banco Central de Chile para otorgar préstamos al Fisco en moneda nacional o extranjera por las cantidades que sean necesarias para realizar los aportes y pagos indicados en el artículo anterior, sin que rijan para estos efectos, las prohibiciones y limitaciones contempladas en su Ley Orgánica.

    Artículo 71° El servicio de las obligaciones que se deriven de la aplicación del artículo anterior, lo hará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con cargo a sus propios recursos.

    Artículo 72° Los gastos por mejoramiento de la ración del contingente producidos en el Ejército durante el año 1966 y hasta el 31 de agosto de 1967, se imputarán al ítem 022 "Obligaciones Pendientes" del Presupuesto Corriente de la Subsecretaría de Guerra.
    Artículo 73° Facúltase al Presidente de la República para otorgar aportes a instituciones que no persigan fines de lucro y que lleven a cabo programas habitacionales financiados total o parcialmente con préstamos de organismos internacionales.
    Los aportes no podrán exceder del monto de las diferencias de cambio que se produzcan en contra del Organismo beneficiado con motivo de los préstamos referidos en el inciso anterior.
    Las sumas correspondientes se imputarán a los ítem que consulte la Ley de Presupuestos vigente.

    Artículo 74° Autorízase a los Servicios e Instituciones del Sector Público para adquirir en el extranjero con el sistema de pagos diferidos pudiendo comprometer futuros presupuestos de la Nación siempre que cuenten con la autorización del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 75° A las importaciones que realicen los servicios y entidades del sector público, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la ley 16.101.
    Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 2° de la ley 16.101.

    Artículo 76° El Banco Central de Chile para cursar las solicitudes de importación presentadas por los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá exigir que previamente cuenten con la aprobación de una Comisión de Importación del Sector Público, integrada por dos representantes del Ministerio de Hacienda, y por un representante designado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
    Artículo 77° Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las cuentas "Préstamos Internos" y "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para el año 1968.

    Artículo 78° Auméntase en doscientos cincuenta millones de dólares, por el año 1968, la autorización otorgada al Presidente de la República en el artículo 1° de la ley 9.298, modificado por la ley 12.464.
    Artículo 79° Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compra de equipos y elementos en el exterior, contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus clubes afiliados.
    Artículo 80° Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53° de la ley 11.575, hasta una fecha no posterior al 31 de diciembre de 1968.
    Durante el año 1968 la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53° de la ley 11.575, quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1967.
    Artículo 81° Las adquisiciones de bienes de uso o consumo a que se refieren los ítem 08, 012, 013, 014 y las asignaciones 050 02 y 050 04 de todos los Servicios Fiscales y los conceptos de gastos equivalentes a los ítem y asignaciones antes señaladas de las instituciones semifiscales, empresas del Estado y demás organismos de administración autónoma se efectuarán por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, excepto las de las Fuerzas Armadas, y se ajustarán a las normas que en materia de estandarización, especificaciones, catalogación y nomenclatura señale dicha Dirección.
    El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado establecerá el régimen de excepciones a que dé lugar la aplicación de este artículo.

    Artículo 82° El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que le fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del departamento de Santiago o en general las Direcciones Provinciales, Zonales o Regionales de los Servicios Públicos para que en caso justificado soliciten directamente propuestas públicas o privadas, con aviso en la prensa, y efectúen adquisiciones superiores a 1.500 escudos y que no excedan de E° 15.000, en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio pagarán las facturas correspondientes. Las Fuerzas Armadas se regirán por las disposiciones de la ley 15.593.
    Las suscripciones y publicaciones en diarios, encuadernación y empaste, consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos en que incurran los Servicios Públicos y los gastos por adquisición en provincias de combustibles para calefacción y cocción de alimentos, serán pagados directamente por los Servicios sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
    Amplíanse a E° 1.500 y E° 500, las autorizaciones a que se refiere el artículo 5°, letras b) y c) respectivamente del decreto con fuerza de ley 353, de 1960.

    Artículo 83° Las instituciones y organismos a que se refiere el artículo 81° que deseen enajenar sus vehículos usados, deberán entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual procederá a venderlos o permutarlos en la forma que estime conveniente. En el caso de la venta, cada Servicio conservará la propiedad de los fondos resultantes del producto líquido de la enajenación de la especie usada.
    La Dirección General de Investigaciones, Carabineros de Chile y Astilleros y Maestranza de la Armada podrán enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado los materiales excedentes, obsoletos o fuera de uso, vestuario, equipo y, en general, toda especie excluida del Servicio, ingresando el producto de la venta a la Cuenta de Depósito F-113 y sobre la cual podrá girar la Institución correspondiente para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencia. El saldo de dicha cuenta no pasará a rentas generales de la Nación pudiendo invertirse en el año siguiente.

    Artículo 84° Los bienes muebles que se excluyan de los Servicios Fiscales, Instituciones semifiscales y demás organismos autónomos serán entregados en forma gratuita a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual podrá destinarlos, reparados o no, a otros Servicios o Instituciones, ya sea en forma gratuita o cobrando un precio que no podrá ser superior al costo efectivo de los bienes reparados más el 2% que establece el artículo 14° del decreto con fuerza de ley 353, de 1960.
    Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes dentro del plazo de 30 días de formulada la oferta se entenderá que el Servicio o Institución puede darlos de baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para su enajenación.
    Artículo 85° Autorízase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para:
    1.- Traspasar en cualquiera época del año a la correspondiente cuenta E o F, los fondos de la Ley de Presupuesto Fiscal; las sumas adicionales que los Servicios Públicos pongan a su disposición y los fondos propios de la Dirección. Los saldos de las cuentas E y F de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado al 31 de diciembre, no pasarán a rentas generales de la Nación.
    2.- Efectuar traspasos entre las cuentas "E" y "F" en cualquiera época del año.
    3.- Decláranse bien efectuadas las entregas de bienes muebles, reparados o no, que la Dirección de Aprovisionamiento del Estado hizo en forma gratuita durante 1967. Decláranse, asimismo, bien efectuados los traspasos de fondos entre las cuentas E y F que hizo dicha Dirección en 1967.

    Artículo 86° Existirá en el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado un Comité Ejecutivo, el cual estará integrado por el Ministro de Hacienda, que lo presidirá, por el Subsecretario de Hacienda, por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, por un Subsecretario que mensualmente designará el Consejo y por el Director de Aprovisionamiento del Estado.
    En ausencia del Ministro de Hacienda presidirá la sesión el Subsecretario de Hacienda, y en ausencia de éste, el Director de Aprovisionamiento del Estado. El Comité Ejecutivo sesionará con un quórum de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría. En caso de empate decidirá el que preside. El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio total o parcial de sus atribuciones.

    Artículo 87° Sólo tendrán derecho a uso de automóviles para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los Servicios Públicos que a continuación se indican:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Presidente de la República.... .... .... .... ....  2
Secretario General de Gobierno. .... .... .... .... 1
Subsecretario General de Gobierno... .... .... .... 1
Edecanes... .... .... .... .... .... .... .... .... 3
Jeep de servicio (1), Escolta para el Presidente de
  la República (1), a disposición de visitas ilus-
  tres (1) y Ropero del Pueblo (1).. .... .... .... 4
PODER JUDICIAL
Presidente de la Corte Suprema. .... .... .... .... 1
Presidente de la Corte Suprema de Apelaciones de
  Santiago. .... .... .... .... .... .... .... .... 1
Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal
  de Santiago... .... .... .... .... .... .... .... 1
Jueces del Crimen de las Comunas Rurales de
  Santiago. .... .... .... .... .... .... .... .... 1
Jueces de los Juzgados de Letras de Indios (jeeps). 5
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Contralor General de la República.. .... .... ....  1
Oficina Zonal de Antofagasta y Centro Sur .... .... 2
MINISTERIO DEL INTERIOR
Ministro y Subsecretario.. .... .... .... .... .... 2
Gobierno Interior: Intendencias (26), Gobernaciones
  (65) .... .... .... .... .... .... .... .... ....91
Servicio de Correos y Telégrafos... .... .... ....  1
Carabineros de Chile. .... .... .... .... .... ...120
    Esta cantidad no incluye los vehículos radiopatrullas ni los automóviles donados a la Institución y será aumentada en el número que resulte de la aplicación del decreto con fuerza de ley 52, de 5 de mayo de 1953.
Dirección General de Investigaciones: para los funcionarios que el Director General determine,
en Resolución Interna .... .... .... .... ....    47
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas ..      1
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Ministro, Subsecretario y Servicios generales .    4
MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Ministro y Subsecretarios . .... .... .... ....    3
Dirección de Industria y Comercio .. .... ....      1
Dirección de Estadística y Censos . .... ....      1
Departamento de Transporte Caminero y Tránsito
  público (furgón) . .... .... .... .... ....      1
MINISTERIO DE HACIENDA
Ministro y Subsecretario .. .... .... .... ....    2
Director de Presupuestos .. .... .... .... ....    1
Tesorero  General de la República .. .... ....      1
Superintendente de Bancos . .... .... .... ....    1
Superintendente de Aduanas. .... .... .... ....    1
Superintendente de Compañías de Seguros, Socie-
  dades Anónimas y Bolsas de Comercio ... ....      1
Director de Impuestos Internos . .... .... ....    1
Dirección de Aprovisionamiento del Estado:
  -Servicios Generales .... .... .... .... ....    1
MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Ministro y Subsecretario .. .... .... .... ....    2
Servicios Generales .. .... .... .... .... ....    4
MINISTERIO DE JUSTICIA
Ministro y Subsecretario .. .... .... .... ....    2
Servicio de Registro Civil e Identificación ..      1
Servicio de Prisiones  .... .... .... .... ....    1
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Ministro, Subsecretario, Servicio de Almirante
  y Comisiones de Marina y Estado Mayor de las
  Fuerzas Armadas .... .... .... .... .... ....    6
Servicios del Ejército, Marina y Fuerza Aérea,
  según distribución que hará el Ministerio.      79
Comando de Unidades independientes .. .... ....
  MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
  El número de vehículos será el que haya fijado o
fije para cada Servicio el Director General de Obras
Públicas de acuerdo con las normas establecidas en la
ley 15.840.
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Ministro y Subsecretario .. .... .... .... ....    2
Oficina de Planificación Agrícola . .... ....      1
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Ministro y Subsecretario .. .... .... .... ....    2
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales:
  Oficinas de Tierras de Santiago, Temuco,
  Magallanes y Aysen ... .... .... .... .... ..    4
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Ministro y Subsecretarios . .... .... .... ....    3
Servicios Generales .. .... .... .... .... ....    2
Dirección del Trabajo .... .... .... .... ....      2
Superintendencia de Seguridad Social,
  Superintendente  ... .... .... .... .... ....    1
Dirección General del Crédito Prendario y de
  Martillo . .... .... .... .... .... .... ....    1
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Ministro y Subsecretario .. .... .... .... ....    2
MINISTERIO DE MINERIA
Ministro y Subsecretario .. .... .... .... ....    2
Servicio de Minas del Estado, de Magallanes ...    1
    MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO.
    El número de vehículos será el que se fije para cada Servicio de acuerdo con las normas establecidas en la ley 15.840.
    El uso de estos vehículos se sujetará a las siguientes normas:
    a) Será de cargo fiscal el gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables para el cumplimiento de las respectivas funciones.
    Asimismo, serán de cargo fiscal los gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, que originen los vehículos provenientes de Instituciones fiscales o Empresas Autónomas del Estado que se pongan a disposición de la Oficina de Planificación Agrícola para el cumplimiento de las funciones que le confieren las leyes y reglamentos vigentes.
    Sin embargo, el gasto de los automóviles del Ministerio de Defensa Nacional destinados a los Comandos de Unidades independientes se imputará a los fondos de economía del Regimiento respectivo.
    b) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad fiscal, semifiscal y de administración autónoma, lleve pintado, en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de treinta centímetros de diámetro;
insertándose en su interior, en la parte superior, el nombre del Servicio Público a que pertenece; en la parte inferior, en forma destacada la palabra "fiscal", y en el centro un escudo de color azul fuerte.
    Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos y se exceptúan de su uso solamente los automóviles pertenecientes a la Presidencia de la República, Contraloría General de la República, Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendente de Santiago, Director de Presupuestos, Tesorero General de la República, Servicio de Correos y Telégrafos (1), Dirección General de Investigaciones, Ministerio de Relaciones Exteriores, Impuestos Internos, Carabineros, Servicio de Aduanas, Director del Registro Civil e Identificación, Servicio de Prisiones (1), furgones y camionetas del Servicio Médico Legal "Dr. Carlos Ibar", Superintendencia de Seguridad Social,LEY 16840
ART 189°
Superintendencia de Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y Superintendencia de Bancos, Dirección de Industria y Comercio en Santiago, Dirección de Estadística y Censos (1), Oficina de Planificación Agrícola (1), Ministerio del Trabajo (1), Dirección General del Trabajo, Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas (2), Ministerio de la Vivienda y Urbanismo (1) y el vehículo que corresponda al uso personal del Jefe del Servicio en las Instituciones Semifiscales y de Administración Autónoma.
    c) Los funcionarios o Jefes de Servicios que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, quedarán automáticamente eliminados del Servicio. Igual sanción sufrirán los funcionarios o Jefes de Servicios que infrinjan lo dispuesto en el artículo 67° de la ley 11.575.
    d) Suprímese la asignación de bencina, aceite, repuestos o cualquiera otra clase de consumos para vehículos motorizados de propiedad particular que, a cualquier título, reciban los funcionarios de algunas reparticiones del Estado.
    e) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y su Consejo quedan encargados de verificar la efectividad del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, debiento dar cuenta de sus infracciones a la Contraloría General de la República, con el fin de hacer aplicar sus sanciones. Para estas denuncias habrá acción pública ante la Contraloría General de la República.
    f) Las solicitudes de ampliación de la actual dotación de vehículos de las Instituciones descentralizadas deberán presentarse a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes de dicha Dirección.

    Artículo 88° Prorróganse durante el año 1968 la vigencia de la ley 14.921, de 16 de octubre de 1962 y el inciso 3° del artículo 63° de la ley 15.120, de 3 de enero de 1963.

    Artículo 89° La Dirección General de Carabineros podrá, durante el año 1968 y por una sola vez, transferir a título gratuito a la Unión de Carabineros en Retiro de Linares un furgón de los que sean excluidos del servicio, sin que rija en este caso lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 353, de 6 de abril de 1960.
    La Unión de Carabineros en Retiro de Linares deberá destinar el vehículo al servicio de ambulancia y carro mortuorio para el uso de sus asociados y no podrá enajenarlo antes de los cinco años siguientes a la transferencia.

    Artículo 90° Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para que, durante el curso del año 1968, proceda a condonar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 15.907, el préstamo de un valor primitivo de sesenta mil escudos concedido por dicha Corporación para la reconstrucción de las Escuelas Salesianas "El Salvador" de Talca, imputando el valor de la condonación a los recursos a que se refiere el artículo 6° transitorio del decreto con fuerza de ley 285, de 1953.

    Artículo 91° Durante el año 1968 el Banco Central de Chile concederá un anticipo a la Empresa Nacional de Minería con cargo a la diferencia obtenida entre los precios de venta y compra del oro de producción nacional que haya comprado y vendido desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 1967, deducidos los gastos de esas operaciones en oro que el Directorio del Banco Central de Chile.

    Artículo 92° Suspéndese, durante el año 1968, la aplicación del decreto con fuerza de ley 6, de 6 de septiembre de 1967, dictado en uso de las facultades conferidas por el artículo 249° de la ley 16.617.
    Artículo 93° Los recursos consultados en el ítem 07/01/02.111.004 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción como aporte a la Corporación de Fomento de la Producción en cumplimiento del artículo 40° de la ley 16.624, se incrementarán, para 1968, con los ingresos percibidos y no invertidos durante 1967, los que no pasarán, en consecuencia, a rentas generales de la Nación.

    Artículo 94° Reemplázase el artículo 14° transitorio de la ley 16.640, por el siguiente:
    "Con el objeto de sufragar los gastos que demande la creación de la Dirección General de Aguas y la Empresa Nacional de Riego, de acuerdo con la presente ley, autorízase al Presidente de la República para efectuar traspasos desde los ítem de las partidas y capítulos consultados en la Ley de Presupuestos para el año 1968 correspondientes al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus Servicios dependientes a los capítulos e ítem que se creen en virtud de la aplicación de esta ley.
    El Presidente de la República determinará los capítulos e ítem de la partida correspondiente al Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o la parte de ellos, que integrarán en lo sucesivo el Presupuesto de la Dirección General de Aguas y de la Empresa Nacional de Riego."
    Artículo 95° Autorízase a los Talleres Fiscales del Servicio de Prisiones para contratar personal a jornal con cargo a los fondos de explotación.
    Artículo 96° Prorrógase hasta el 30 de junio del presente año, el plazo a que se refiere el artículo 34° de la ley 16.528.

    Artículo 97° Declárase que con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 228° y siguientes de la ley 16.640, el Servicio Agrícola y Ganadero estuvo autorizado para efectuar gastos con cargo a los fondos consultados en la Ley de Presupuestos de 1967 para la ex Dirección de Agricultura y Pesca y para la ex Oficina de Presupuestos del Ministerio de Agricultura, durante el período comprendido entre el 28 de julio de 1967 y la fecha de vigencia de los traspasos de fondos a que se refiere el artículo 11° transitorio de la ley 16.640, y exímese, por tanto, de toda responsabilidad por este concepto, a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero y de la ex Oficina de Presupuestos del Ministerio de Agricultura que intervinieron en dichos gastos.

    Artículo 98° Autorízase al Presidente de la República para enajenar el terreno que ocupa la Embajada de Chile en Berlín y para destinar el producto de esta enajenación a la adquisición de un bien raíz que sirva de sede a la Embajada de Chile ante el Gobierno Federal de Alemania. Para tal efecto serán depositados en una cuenta especial a la orden del Embajador de Chile ante el Gobierno Federal de Alemania.
    Artículo 99° Modifícase el artículo 26° de la ley 13.911, de fecha 2 de enero de 1960, en el sentido de que el producto de la venta de la Propiedad Fiscal ubicada en Río de Janeiro, Brasil, Rua Senador Vergeiro N° 157, será destinado a la adquisición de un bien raíz para sede de la Embajada de Chile en Brasilia y, en consecuencia, no ingresará a rentas generales de la Nación.

    Artículo 100° Facúltase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile un préstamo por la suma de ciento treinta y un millones de escudos, cuyo producto será entregado a la Empresa de Comercio Agrícola, en calidad de aporte, para que ésta cancele la deuda que tiene pendiente con el Banco Central de Chile.
    El Fisco pagará el préstamo a que se refiere el inciso anterior mediante treinta cuotas semestrales iguales y sucesivas, la primera de las cuales vencerá el 15 de enero de 1969. El préstamo devengará un interés del 3% anual que se pagará conjuntamente con la respectiva cuota de amortización del capital adeudado.

    Artículo 101° Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que, por una sola vez, reparta entre sus imponentes todo o parte del excedente del Fondo de Asignación Familiar del año 1967, sin perjuicio de la reserva legal, y/o destine todo o parte de dicho excedente a financiar un Plan Extraordinario de Construcción de Edificaciones destinadas a Bienestar Social o a viviendas u hospitales de los Empleados Particulares imponentes de esa Institución.

NOTA:  1
    Este artículo fue interpretado por el artículo 10° de la ley 17213, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de octubre de 1969, que no se incluye por su extensión.
    Artículo 102° En el curso del año 1968 se destinará el 80% del uno y medio por ciento de los ingresos de los artículos 26° y 27° de la ley 11.828, a las necesidades del departamento de Tocopilla, y el 20% restante a la localidad de Pueblo Hundido del departamento de Chañaral.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADOLEY 16840
ART 150°
INC 4°

    Artículo 103° Las Cajas o Institutos, sin excepción, otorgarán préstamos de hasta diez sueldos vitales mensuales a sus imponentes de los departamentos de Tocopilla y Chañaral.
    Para poder aspirar al beneficio señalado, se deberá acreditar dos años de residencia en el departamento respectivo, como mínimo.
    Estos préstamos se amortizarán en cinco años y devengarán un interés del 5% anual".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina.