Artículo 19° Reemplázase el inciso 2° del artículo 23° de la ley 15.720, por el siguiente:
"El período presupuestario anual de la Junta Nacional se iniciará el 1° de enero de cada año".
Por el año 1968 el período presupuestario comprenderá del 1° de marzo al 31 de diciembre. Los gastos de inversión del presupuesto de dicho año, se sujetarán a este período y no podrán ser superiores a 10 duodécimos del cálculo de gastos aprobado.