Artículo 45° El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1928, reglamentario de la ley 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, modificado por el artículo 44° de la ley 14.453.
El valor de la alimentación de familiares y demás personas a que se refiere la letra b) del artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, será equivalente al costo real que arroje las planillas de economato del establecimiento respectivo.