Artículo 54° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único de la ley 16.401, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente producido o que se produzca en cualesquiera de los Fondos que administra dicho Servicio.
    Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad, deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
    Asimismo, facúltase a la Sección Tripulantes de Naves y OO. Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, para que con cargo a los excedentes producidos en el año 1967, traspase al ítem de pensiones del año 1968, las sumas que sean necesarias para financiar el pago de las pensiones presupuestadas para este último año.