Artículo 80° Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53° de la ley 11.575, hasta una fecha no posterior al 31 de diciembre de 1968.
Durante el año 1968 la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53° de la ley 11.575, quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1967.