Artículo 4° El decreto que declara una población en situación irregular deberá inscribirse, a requerimiento de cualquiera persona o de oficio por los Conservadores de Bienes Raíces, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Con el solo mérito de dicha inscripción, se entenderán embargadas, para todos los efectos legales, el inmueble en que se encuentra ubicada la población, los bienes destinados a su uso y beneficio y todos los demás destinados a las obras de urbanización.
    ElLey 21741
Art. 2 Nº 1 a), b) y c)
D.O. 26.04.2025
Servicio de Vivienda y Urbanización tendrá, por el solo ministerio de la ley, la calidad de depositario de los bienes embargados y podrá requerir directamente del delegado presidencial regional o provincial respectivo el auxilio de la fuerza pública para el mejor desempeño de su función. En caso de hechos que revistan las características del delito de usurpación, cualquier persona podrá hacer la denuncia ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, los tribunales con competencia penal o ante el Ministerio Público, sin que sea exigible la exhibición del título de dominio respectivo.
    Hay objeto ilícito en la enajenación de los bienes embargados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° a menos que el Juez o la Corporación de Servicios Habitacionales lo autoricen.