Artículo 6° El propietario de los terrenos en que se encuentra ubicada la población, será responsable de las obligaciones de ejecutar las obras de urbanización y de otorgar título definitivo de dominio en favor de las personas con quienes haya celebrado los actos o contratos a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
Se presume de derecho que el propietario ha consentido en la celebración de dichos actos o contratos cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que se haya ocupado materialmente la totalidad o parte de los terrenos de la población por las personas que resulten ser acreedoras a que se les otorgue título definitivo de dominio;
b) Que esa ocupación material haya durado por lo menos un año, y
c) Que en ese lapso el propietario no haya ejercido judicialmente contra los pobladores una acción posesoria reivindicatoria o cualquiera otra destinada a hacer efectivos sus derechos.
La Corporación de Servicios Habitacionales podrá eximir de la obligación de ejecutar o responder por las obras de urbanización a propietarios que:
a) Hayan entregado a título gratuito a sus ocupantes los terrenos en que se encuentre ubicada la población y que, además, a juicio de esta institución no lo hubiere hecho con fines de lucro, o
b) Hagan cesión de sus terrenos a la Corporación de Servicios Habitacionales para los efectos de otorgar título de dominio a sus ocupantes, y no hubieren percibido suma alguna de dinero por ellos.
El Presidente de la República por decreto fundado y a petición de la Corporación de Servicios Habitacionales, podrá eximir al propietario de las obligaciones que le impone este artículo cuando, a juicio de la institución, resulte de manifiesto que no ha tenido participación alguna en los actos o contratos que dieron origen al decreto que declara la población en situación irregular, sin perjuicio del ejercicio del procedimiento expropiatorio a que se refiere el Título IV de esta ley.