Artículo 8° La celebración de cualquiera de los actos o contratos a que se refiere el N° 1 del artículo 2°, dará derecho a los pobladores para exigir que se les otorgue título definitivo de dominio, con tal que existan antecedentes suficientes para identificar el sitio de que se trata.
    Las nulidades de cualquiera especie de que puedan adolecer dichos actos o contratos, se considerarán saneadas por el solo transcurso del tiempo que haya corrido desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha de dictación del decreto que declare una población en situación irregular.
    Los actos o contratos serán válidos aun cuando no reúnan todos los requisitos legales.
    El mismo decreto hará exigible las obligaciones del propietario y loteadores que emanen de dichos actos o contratos, cualquiera que haya sido su fecha de celebración, entendiéndose vencidos los plazos que se hubiesen estipulado para su cumplimiento.