Artículo 22° Pronunciada la resolución a que se refiere el artículo 16°, la Corporación de Servicios Habitacionales tendrá la facultad de disponer de los bienes señalados en el artículo 4°, para los fines de esta ley.
Serán nulos y sin ningún valor los actos y contratos que el propietario o loteadores ejecuten o celebren con relación a los mismos bienes.
El propietario y loteadores no podrán comparecer en juicio como demandantes ni como demandados, en lo relacionado con los bienes antes referidos, sin perjuicio de tenérseles como coadyuvantes.