Artículo 27°-  El producto de las garantías a queLEY 18729
ART UNICO
C)
se refiere el artículo precedente sólo podrá ser aplicado a financiar la ejecución de las obras de urbanización.
    Las sumas que se recauden por la realización de bienes del propietario o loteadores conforme a lo dispuesto en el artículo 25° se aplicarán, de preferencia, al mismo fin.
    Los saldos de precio que los pobladores paguen en virtud de los contratos a que hace mención el artículo 8°  se destinarán, preferentemente, a hacer efectiva la subrogación que establece el inciso tercero del artículo 43°.
    Todos los fondos referidos en esta norma deberán ser depositados a interés en un banco o institución financiera, en cuentas separadas para cada población declarada en situación irregular y a nombre de ésta, por el Servicio de Vivienda y Urbanización que corresponda, sin perjuicio de que éste abra una cuenta corriente para solventar los gastos que irrogue la administración de los bienes de la población.
    Los Servicios de Vivienda y Urbanización estarán obligados a rendir cuenta definitiva de su administración una vez finalizado el procedimiento especial de que trata esta ley.