Artículo 36° Los actos o contratos que dan derecho a los pobladores para exigir títulos definitivos de dominio, conforme al artículo 8°, se acreditarán, a lo menos, con un principio de prueba por escrito.
    Sin embargo, si en una población hubiere ocupantes que puedan acreditar sus derechos con un principio de prueba por escrito y otros que no dispongan de ese medio probatorio, éstos últimos podrán establecer sus derechos por cualquier medio probatorio acreditando que cumplen los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del inciso 2° del artículo 6°.
    El Tribunal apreciará la prueba en conciencia.