Artículo 41° Dictado el decreto a que alude el artículo 2° y con la autorización y comparecencia de la Corporación de Servicios Habitacionales, se podrá, en cualquier momento, otorgar directamente por las partes la escritura que permita la constitución de título definitivo de dominio en favor de los pobladores.
    Para conceder la autorización, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá exigir todos los antecedentes y el cumplimiento de las condiciones que estime conveniente.