Artículo 45° Las escrituras a que se refieren los artículos 39° y 41°, podrán extenderse en la forma contemplada en el artículo 61° de la ley 16.391 y su reglamento.
    Para que el notario pueda autorizar la escritura bastará con que los comparecientes acrediten su identidad y la inscripción electoral cuando procediere ésta. Por consiguiente, no será necesario acompañar o exhibir ninguna otra clase de documentos que las leyes exigen respecto de los comparecientes.