Artículo 46° Para autorizar las escrituras y efectuar las inscripciones, tampoco será necesario acreditar el pago del impuesto territorial, ni acompañar el certificado de pavimentación.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior el propietario que transfiere quedará obligado al pago de los impuestos adeudados.
    Si el poblador hubiere pagado las contribuciones respectivas, tendrá derecho a repetir contra el propietario lo que hubiere pagado pudiendo deducir estos valores de los saldos que adeude al propietario, hacerlos efectivos en el crédito que tenga en su contra o cobrarlos incidentalmente ante el Tribunal a que se refiere el artículo 13°.