Artículo 53° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, el expropiante puede pedir, para los efectos contemplados en el N° 3 del artículo anterior, que se cite al expropiado a la presencia judicial para que, bajo juramento, reconozca como otorgados por él por mandato de él, los recibos que se le exhiban.
Si no concurriere, se tendrán por reconocidos.
Si concurriendo niega la autenticidad de los documentos y ésta fuere posteriormente establecida por sentencia judicial, el que la hubiere negado falsamente será condenado a una multa igual a 10 veces el valor de las sumas percibidas, según los recibos negados, a beneficio de la entidad expropiante. En ningún caso la multa podrá ser inferior a veinte sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.