Artículo 56° Cuando la urbanización de la población no pudiere ejecutarse o terminarse en la forma a que se refiere el artículo 28°, ésta podrá realizarse, a petición de las organizaciones de pobladores, formulada en cualquier momento, en la forma que establezca el reglamento, de acuerdo a las normas que establecen los artículos siguientes, previa autorización por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad y obligación del propietario o loteador.
En el decreto a que se refiere el inciso precedente se determinará el plan de obras, prioridades y demás modalidades para la ejecución de las obras de urbanización.