Artículo 61° Para los efectos establecidos en este Título, los pobladores se constituirán en un Comité de Pobladores con el fin de representar a las personas mencionadas en el inciso 1° del artículo 57° en lo que respecta a sus intereses colectivos y en la forma que determine el reglamento.
    Si en la población hubiere organizada una Junta de Vecinos con personalidad jurídica, ésta podrá asumir las facultades y obligaciones del Comité, cuando a lo menos las tres cuartas partes de los pobladores así lo acordaren y ello conste en algún instrumento autorizado ante notario.