Artículo 63° Se faculta al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo, haga aplicable las disposiciones de este Título a poblaciones que, sin ser de aquéllas a las cuales se refiere esta ley, se encuentren con una urbanización incompleta o insuficiente.
Dictado el decreto supremo a que se refiere el inciso precedente, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones de los contratos destinados a transferir a los pobladores el dominio de los inmuebles que constituyan la población.