Artículo 70° El que para ejercitar los derechos que se establecen en la presente ley proporcionare, a sabiendas, a la autoridad administrativa pruebas, documentos, informaciones, testimonios o cualquier otro antecedente falso, será sancionado como autor del delito que establece el artículo 210° del Código Penal.
Igual pena se aplicará al que incurra en tales actos para adquirir un sitio o vivienda o para obtener un crédito con el fin de adquirirlos, a través de cualquiera de las instituciones de previsión, Asociaciones de Ahorro y Préstamo o Corporaciones que se vinculan con el Gobierno por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.