Artículo 1°- Toda población que se encontrare en alguno de los casos a que se refiere el artículo 2°, podrá ser declarada en situación irregular, aunque estuviere acogida a leyes especiales.
Para los efectos de esta ley, la palabra
"población" comprende la abertura de una calle, la formación de un nuevo barrio y el loteo o subdivisión de un predio, y se entiende por "poblador" la persona que haya concurrido a los actos o contratos a que se refiere el N° 1° del artículo 2° con el objeto de adquirir el dominio.
Las normas de los Títulos I, II y III de esta ley no serán aplicables al Fisco, a las Municipalidades ni a las demás Corporaciones de Derecho Público, a menos que, por actos de terceros y sin intervención de esas Corporaciones, se hubiere formado una población en terrenos pertenecientes a ellas.