Artículo 4°.- Autorízase a los Directores de Obras Municipales para recibirse de las viviendas y servicios de equipamiento comunitario que se hubieren construido con anterioridad a la promulgación de la presente ley sin los permisos respectivos.
    La recepción se efectuará siempre que las viviendas y demás obras cumplan los requisitos técnicos mínimos para ella.
    Para que se proceda a la recepción respectiva bastará que el solicitante presente un croquis de la construcción, que sea estimado suficiente por la misma Dirección de Obras Municipales.
    Los derechos municipales respectivos se pagarán rebajados en un 80% y podrá otorgarse para su pago hasta el plazo de un año. Condónanse las multas y demás sanciones en que hubieren incurrido los que se acojan a estas disposiciones.
    De las mismas franquicias gozarán los que, a la fecha de promulgación de esta ley, estuvieren en vías de terminar sus viviendas o edificios de equipamiento comunitario.
    El plazo para presentar las solicitudes respectivas será de un año a contar de la publicación de la presente ley.

NOTA:  1
    Los artículos 16 de la ley N° 17.362 y 14 de la ley 17.412, prorrogaron el plazo establecido en el presente artículo, siendo la última  prórroga, de un año, a contar del 3 de marzo de 1971.