Artículo 11°.- La Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales otorgarán escrituras definitivas de compraventa por las viviendas y locales comerciales ubicados en poblaciones que hubieren construido antes del 31 de Diciembre de 1966, aun cuando la Municipalidad respectiva no se hubiere recibido de ellas y los Conservadores de Bienes Raíces procederán a inscribirlas sin más trámite.
    Si se tratare de edificios que deben regirse por el Capítulo V del decreto supremo N° 880 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de Mayo de 1963, bastará para la enajenación por pisos o departamentos con el plano de cada piso archivado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y la mención de esta ley en la respectiva escritura, en la forma establecida en el artículo 11° de la ley número 11.464 y su Reglamento.
    En todo caso, la Corporación de la Vivienda continuará siendo responsable de la terminación de las obras de urbanización.
    Las Instituciones de Previsión Social que adquieran las viviendas transferidas de acuerdo a este artículo, las podrán transferir, a su vez, a sus imponentes, en la misma forma señalada en este artículo.