Artículo 15°.- Agrégase el siguiente artículo 24° bis a la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano, contenida en el decreto supremo número 483 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 25 de Agosto de 1966, publicado en el Diario Oficial de 3 de Septiembre del mismo año:
    "Artículo 24° bis.- La Corporación de Mejoramiento Urbano podrá realizar en los terrenos de particulares que pretenda adquirir, los estudios, levantamientos, etc. que estime necesarios.
    Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban ejecutarse los estudios, levantamientos, etc., serán notificados administrativamente y previamente de tales propósitos; y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a esos inmuebles a los funcionarios encargados de dichos estudios y levantamientos. Si se negaren, el Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Corporación, por sí o por Delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, el auxilio de la fuerza pública, la cual será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si así lo considerare la solicitante.
    Igual facilidad deberá otorgarse a la comisión de técnicos a que se refieren los artículos 25° de la ley N° 5.604 y 51 de la ley N° 16.391".